Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital el Algarrobal — Res. 344-2022

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0344-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador128-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital el Algarrobal
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 093-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónMoquegua
Fecha04 de abril de 2022
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL ALGARROBAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 25 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL AGARROBAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 25 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución y en ejercicio del voto dirimente del señor presidente de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, conforme al numeral 111.1 del artículo 111 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la sanción impuesta por no cumplir con el requerimiento de información programado hasta el día 27 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta en dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta, por no cumplir con el requerimiento de información programado hasta el día 18 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL ALGARROBAL y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica del vocal Luis Erwin Mendoza Legoas, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se revoca en parte la Resolución de Intendencia N°093-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, así como también discrepo de la posición de la vocal Katty Angelica Caballero Sega, que coincide de forma parcial con lo resuelto, pues ambas posiciones de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL-SUNAFIL a efectos de evidenc

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 116-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 128-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 24 de junio de 2021, notificado el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (submaterias: Alta, modificación y baja en el T-Registro); Remuneraciones (submaterias: Pago de la remuneración-sueldos y salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 20 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 14 de setiembre de 2021, notificada el 20 de septiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información programado hasta el día 18 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información programado hasta el día 27 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Cuando se realizaron las diligencias preliminares no se señaló cuál era la orden de inspección, ni la autoridad que la emitió así como el plazo otorgado por el inspector, su nombre o la finalidad de la misma.

ii. Los requerimientos de información no se encuentran motivados, por ser incongruentes, contradictorios e imposible físicamente, pues nunca se anexo la Orden de Inspección N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.

iii. Se requiere información sin precisar a qué régimen pertenecen los trabajadores de los que se solicita la misma.

iv. Además, el plazo otorgado no resulta razonable para atender el pedido, ni se señala cual es la forma de remitir la información, por lo que no se puede afirmar que no se presentó tal información.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 25 de octubre 20213, la Intendencia Regional de Moquegua declaro infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspector se encuentra investido de las facultades para realizar diligencias que considera necesarias a fin de coadyuvar la adecuada verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral. Así, la información de los trabajadores que solicitó se debía realizar sobre los que realizan labores en el centro de trabajo, independientemente de su régimen laboral; sin embargo, en el requerimiento se indicó que era un operativo de

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 24 de septiembre de 2021. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 26 de octubre de 2021 y a la inspeccionada el 27 de octubre de 2021.

fiscalización en materia de formalización laboral – construcción, por lo que lo alegado carece de sustento.

ii. Las notificaciones del requerimiento de información eran el 31/12/2020; por tanto a la fecha de las notificaciones de los requerimientos de información se encontraba habilitado el Sistema Informático de Notificación Electrónica en la Intendencia Regional Moquegua, deviniendo en infundado lo alegado.

iii. Las notificaciones vía Sistema de Casilla Electrónica se efectuaron correctamente y conforme a ley, no incurriendo en ninguna inobservancia de ley, así, la interpretación errónea de la inspeccionada no es causal de eximente de responsabilidad.

1.6

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1153-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital El Algarrobal

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL ALGARROBAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVE a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución10.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 10 Iniciándose el plazo el 27 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL ALGARROBAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando que:

No se aplicaron correctamente las disposiciones vigentes - No se aplicaron correctamente las disposiciones establecidas en la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva aprobada con Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, el cual se encontraba vigente, aplicando una directiva que no se encontraba vigente, conforme se puede observar en el punto 4 de la Resolución de Sub Intendencia y en el punto 4.3.5 de la Resolución de Intendencia. Asimismo, la inspectora modificó el orden de prelación de las modalidades de notificación establecidos en el TUO de la LPAG, transgrediendo el debido procedimiento e inaplicando la directiva que regula la función inspectiva, vigente al momento de la investigación, concluyendo que la notificación vía casilla electrónica se encuentra válidamente efectuada.

- Asimismo, no se siguió lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que en concordancia con el TUO de la LPAG, para el inicio de un proceso inspectivo se debe notificar al administrado conforme lo dispone el TUO de la LPAG, siendo obligación del administrado fijar una casilla electrónica para que los posteriores actos administrativos le sean notificados, lo cual no ocurrió.

No ha existido negativa de proporcionar información - Existe un apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria del Tribunal, el cual recae en la Resolución de la sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, pues finalmente presentaron la información solicitada, por lo que no ha existido negativa de proporcionar información. Sin embargo, se menciona que en tanto la documentación no fue presentada de manera electrónica como se solicitó, lo cual afecta el principio de verdad material.

- No se está sancionando por no presentar información o por presentarla de manera tardía, sino por no presentarla en el modo solicitado, lo cual no guarda relación con la naturaleza de la medida de requerimiento, además sería ilegal porque nada prohíbe que la información se remitida por otros medios. Se debe aplicar el concurso de infracciones - En el supuesto negado de que se considere la comisión de una infracción, debe aplicarse el artículo 48-A y 49 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de razonabilidad y proporcionalidad, además de evaluarse correctamente la cantidad de los trabajadores afectados, pues no se tiene certeza de la cantidad de trabajadores afectados, no teniendo el mismo régimen de construcción civil

todos los trabajadores consignados por el trabajador, siendo menos de 20 trabajadores como mal afirma el inspector. No se precisaron los alcances de la medida de requerimiento - Se inaplica el numeral 7.14.8 de la directiva que regula la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, pues no se notificó el carácter insubsanable ni se dejó constancia de ello en el Acta de infracción.

- Se inaplica lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 7.14.1 de la misma directiva, por cuanto la medida de requerimiento no precisó de manera clara, precisa y concisa los alcances de dicho requerimiento, si se requería respecto de todos los trabajadores o de un grupo de ellos, además no es acorde al principio de razonabilidad otorgar un mínimo plazo para cumplir con la información requerida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes

6.1

La impugnante alega que no se aplicó la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva aprobada con Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, al respecto de la revisión de la Resolución de Sub Intendencia, se advierte que la autoridad de primera instancia consigna lo siguiente:

6.2

Si bien se ha señalado de manera incorrecta una disposición que no se encontraba vigente, en mérito al artículo 156 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO de la LPAG), ello no invalida la infracción determinada, en tanto el personal inspectivo invocó correctamente la normativa establecida en el RLGIT y la LGIT, conforme también se señaló en la Resolución de primera instancia.

6.3

Por otra parte, en relación al punto 4.3.5 de la Resolución de Intendencia, es pertinente traer a colación al numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.4

En este sentido, la potestad correctiva de la Administración Pública le permite rectificar sus propios errores, siempre que estos sean de determinada clase y reúnan ciertas condiciones. Los errores que pueden ser objeto de rectificación son solo los que no alteran su sentido ni contenido. Quedan comprendidos en esta categoría los denominados “errores materiales”, que pueden ser a su vez: un error de expresión (equivocación en la institución jurídica), un error gramatical (señalamiento equivocado de destinatarios del acto) o un error aritmético (discrepancia numérica).

6.5

En este contexto se ha verificado que, en la Resolución de Intendencia N° 093-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 25 de octubre de 2021, incurre en error material en el punto 4.3.5, DICE “Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL”, cuando DEBE DECIR “Resolución de Superintendencia N° 031-2021-SUNAFIL”.

6.6

Advertido el error incurrido en la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar este error material incurrido, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por la autoridad sancionadora.

6.7

Con relación a la notificación efectuada al impugnante, es preciso indicar que, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020, es una norma de carácter imperativo y que genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.8

Debe recordarse que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para la implementación de la obligación de la casilla electrónica. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058- 2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,11 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”12.

11 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL:“Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 12 7 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

6.9

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.10

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.11

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.12

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación efectuada se encuentra válidamente efectuada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la negativa de proporcionar información

6.13

La impugnante alega que presentó la documentación de una manera distinta a la solicitada, sobre ello, esta Sala procedió a revisar el trámite de las actuaciones inspectivas, advirtiéndose los requerimientos efectuados el 12 y 24 de mayo de 2021, con fechas para presentar documentación el 18 y 27 de mayo de 2021, respectivamente, si bien se advierte documentación presentada a través de la mesa de partes signada con la Hoja de Ruta N° 85935-2021, se observa que se trata de documentación ingresada el 16 de junio de 2021,

no como señala la inspeccionada; de esta manera, se observa que no se cumplió con el deber de colaboración dilatando el procedimiento inspectivo.

6.14

Asimismo, sobre el precedente de observancia esbozado en la Resolución de la sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA , es menester precisar que éste ha señalado que, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación corresponde a una infracción muy grave prevista en el artículo 46.3 del RLGIT, así que, de la evaluación efectuada a la motivación contenida en el Acta de infracción, se observa que el trámite del procedimiento sancionador se encuentra conforme a la normativa legal. Por lo que, esta Sala desestima lo alegado en su escrito recursivo.

Sobre la aplicación del concurso de infracciones 6.15 Al respecto, el artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.16

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.17

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante constituyen hechos distintos, pues se realizaron en ocasiones distintas, dilatando el procedimiento inspectivo e impidiendo que garantice el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.18

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre los alcances de la medida de requerimiento 6.19 La impugnante manifiesta que no se aplicó el numeral 7.14.1 y 7.14.8 de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, de la revisión de la misma se observa que se encuentra dirigido a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, lo cual no es aplicable al presente caso, en tanto la infracción se encuentra relacionada a un requerimiento de información, cabe señalar que conforme al artículo 14 de la LGIT, se emite una medida inspectiva de requerimiento cuando se advierten infracciones insubsanables, lo cual no ocurrió ya que la inspeccionada impidió que se realicen las actuaciones inspectivas. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en su recurso de revisión.

Sobre los aspectos concurrentes en el caso examinado

6.20

De otro lado, afirmada la obligatoriedad de la casilla electrónica, no permite dejar de lado el que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin procederse a generarse la alerta que el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR ha previsto. En tales casos —en la

opinión del suscrito— no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica (situación determinable a partir del análisis de la propia SUNAFIL, a través de su órgano competente).

6.21

En otro extremo que considero equivocado, la resolución sostiene que no existe una negativa de proporcionar información, conforme establece el numeral 46.3 del artículo 46, que sanciona a los comportamientos contrarios al deber de colaboración. Esta lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva es equivocado pues supone que el régimen de responsabilidad para este incumplimiento debe suponer dolo, necesariamente. No obstante, la responsabilidad administrativa bajo el principio de culpabilidad admite también a otros factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.22

En el presente caso, considero que al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del requerimiento de información, este debió ejercer más atribuciones que solamente el depositar requerimientos en la casilla electrónica en aquella segunda ocasión; es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se trata de una notificación inválida, vía casilla electrónica; sin embargo, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado. Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el requerimiento de información notificado a la inspeccionada.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa confirmada en el presente procedimiento administrador sancionador es la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta

Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información programado hasta el día 18 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/23,100.00

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL AGARROBAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 25 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución y en ejercicio del voto dirimente del señor presidente de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, conforme al numeral 111.1 del artículo 111 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la sanción impuesta por no cumplir con el requerimiento de información programado hasta el día 27 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta en dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta, por no cumplir con el requerimiento de información programado hasta el día 18 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL ALGARROBAL y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica del vocal Luis Erwin Mendoza Legoas, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se revoca en parte la Resolución de Intendencia N°093-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, así como también discrepo de la posición de la vocal Katty Angelica Caballero Sega, que coincide de forma parcial con lo resuelto, pues ambas posiciones de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL-SUNAFIL a efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

1. Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

- La impugnante transcribe lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, señalando que no se le ha notificado válidamente. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. Por el contrario, las instancias inferiores realizan un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.

- Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

- El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosas pronunciamientos13, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

- En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente N° 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su

13 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados (énfasis añadido).

- Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el Decreto Supremo N° 003-2020-TR y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

- Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independiente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

- Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En el presente caso, la impugnante, en su recurso de revisión, ha sostenido que no tomó conocimiento de la notificación realizada mediante la casilla electrónica, al no haber recibido una alerta comunicándole la existencia de la casilla y de la notificación depositada en ella.

- Este hecho motiva que, en estricta aplicación del Principio de verdad material14, se verifique, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR15. En el caso en análisis, se ha identificado que la impugnante no recibió las

14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 15 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.

alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de esos requerimientos. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en relación con el artículo 11 de la misma norma.

- Siendo así, se debe considerar que el artículo 6° establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

- Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

11.1

La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6° de la misma norma, antes citado).

- La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo16. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido). 16 Cfr. GUASTINI, Riccardo. "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Nº. 29 (1999): 437-450, p. 437. Ubicable en: https://revistascolaboracion.juridicas.unam.mx /index.php/juridica/article/view/11388/10435

- Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”17. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR (énfasis añadido).

- De acuerdo con el artículo 139.14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004-AA)”18.

- Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan19. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”20.

- En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”21.

- Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”22. Consecuentemente, a criterio propio, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los

17 LPAG, artículo 1.8. El énfasis es añadido. 18 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9. 19 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 20 Ibid. fundamento jurídico 4. 21 Loc. Cit. 22 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14.

que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no hayan cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

- Asimismo, los integrantes de esta sala son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”23. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación, como es la emisión de las alertas. Tal es así que, negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”24 (énfasis añadido).

- Por ello, mi posición es considerar que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.

- En el caso materia de autos, se aprecia a folios 05 del expediente inspectivo el documento denominado: “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 12 de mayo de 2021, notificado en la Casilla Electrónica de la impugnante, conforme la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”. Asimismo, también se aprecia de fojas 10 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Información” de fecha 24 de mayo de 2021, notificado en la Casilla Electrónica de la impugnante, conforme la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”.

- Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información por el que se multa, siendo este del 12 de mayo de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque registraron sus contactos con fecha posterior a la notificación de dichos requerimientos, conforme se puede apreciar a continuación:

23 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 24 LPAG, artículo 1.8.

- En consecuencia, no se puede imputar a la impugnante la negativa de cumplir su obligación de facilitar información requerida por el personal inspectivo, por cuanto no recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

- Sin embargo, de los actuados, se aprecia que, mediante aquel requerimiento de información la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que dentro del plazo de cuatro (04) y tres (03) días hábiles, cumpla con brindar cierta información y/o documentación, la que no fue remitida tal como consta en el Acta de Infracción.

- Estas conductas fueron sancionadas por la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, proponiendo una sanción por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar adecuadamente los alegatos de defensa planteados por la impugnante sobre la notificación realizada, a la luz del principio de buena fe procedimental citado.

- En general, la ausencia de análisis respecto de estos argumentos por las instancias anteriores, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante sobre la notificación efectuada así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; sin explicar la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste.

- La vulneración al principio de buena fe procedimental afecta el derecho de defensa del administrado25, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haberse valorado los alegatos que, desde un inicio, ha sostenido la impugnante respecto de la notificación (énfasis añadido).

- Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo a los que se ha hecho referencia anteriormente, la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-

25 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 14 de setiembre de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 14 de setiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio.

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, discrepo, muy respetuosamente, de la posición del vocal Luis Erwin Mendoza Legoas, solo en el extremo referido a revocar la segunda multa impuesta a la impugnante por incumplir con la medida de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, discrepo de la posición de la vocal Desirée Bianca Orsini Wisotzki, por considerar que las alertas de la notificación en las casillas electrónicas constituyen una obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, determinando una condición para su validez no prevista en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

- La impugnante alega que el presente procedimiento ha incurrido en una causal de nulidad, referida a los actos de notificación realizados a la casilla electrónica. Asimismo, transcribe lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

- Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de

la LPAG26. En ese sentido, debe ser desestimado el argumento del impugnante referido a que se ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, pues, contrario a su afirmación, esta normativa complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, pues se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

- Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

- Por su parte, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, en su artículo 6 que “La SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

- El artículo 8 del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son:

(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

- En ese sentido, resulta relevante para el presente caso, que se determine que todos los dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia,

26 TUO de la LPAG, “Artículo 20 (…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

no siendo por ello atendible el argumento del sujeto inspeccionado que cuestiona la oportunidad en la que fueron puestos de conocimiento los requerimientos de información emitidos por la autoridad inspectiva de trabajo.

- Respecto a los requisitos de validez, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

11.1

La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.

- Bajo ese contexto normativo, se aprecia que, la alerta al correo electrónico o servicio de mensajería no está consagrada como elemento necesario o indispensable del acto de la notificación por casilla electrónica: perfecciona el conocimiento del sujeto inspeccionado o administrado, suponiendo una carga de naturaleza accesoria para la Administración Pública.

- De forma ilustrativa, puede comprobarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 029-2021-PCM, “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo”, especifica que “las alertas realizadas al correo electrónico personal, teléfono celular, llamadas telefónicas o similares no constituyen parte del procedimiento de notificación vía casilla única electrónica, tampoco afecta la validez de ésta ni de los actos administrativos o actos de administración que se notifican”.

- La regulación sobre las alertas de la notificación, está orientada a un sistema en implementación; por lo que, se debe partir de una razonabilidad fundamental: no puede darse a lo accesorio la condición ni el tratamiento de un elemento esencial. Así, un sistema de alertas o avisos complementarios impone una obligación a la SUNAFIL cuya inobservancia puede ser analizada desde la responsabilidad administrativa del servidor o funcionario que omite su cumplimiento; más no genera un vicio trascendente del acto administrativo o de administración que se quiera trasladar a conocimiento del sujeto investigado.

- Por tanto, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, es claro al señalar cuando es válida la notificación por medio de la casilla electrónica y el momento que esta produce sus efectos, siendo el tema de la alerta de la notificación un accesorio al procedimiento de notificación; pero que, en modo alguno constituye un requisito y/o elemento de validez para el acto de notificación, como erróneamente lo sostiene la impugnante. Por tanto, se debe desestimar este extremo del recurso de revisión.

2. Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT:

- En tal sentido, determinada la legalidad de la creación de la casilla electrónica al sujeto inspeccionado, queda además acreditada la existencia de las constancias correspondientes, de folios 7 y 12 del expediente inspectivo, donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos de información referidos, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regulado. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, el no haber enviado las alertas correspondientes, como se señaló anteriormente debido al incumplimiento de la propia impugnante, las mismas no resultan necesarias para la validez y eficacia del acto notificado.

- Cabe reiterar que, en el presente caso, las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”. Por tanto, la impugnante debía de revisar continuamente su casilla electrónica a efectos de advertir los actos notificados por la autoridad administrativa.

- Al respecto, el inspector auxiliar emitió dos medidas de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:

i) A folios 5 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, notificada con fecha 12 de mayo de 2021, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir:

ii) Otorgándole un plazo de cuatro (04) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. El plazo venció el 18 de mayo de 2021, días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

iii) Al respecto, conforme se verifica el personal inspectivo deja constancia en el numeral 4.3 del Acta de Infracción que la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.

iv) Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 24 de mayo de 2021, pero solicitando:

v) Al respecto, como se verifica del numeral 4.7. de los hechos constatados del Acta de Infracción, que la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.

- La impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido los requerimientos de los días 12 y 24 de mayo de 2021 dentro del plazo otorgado por la inspectora comisionada, que vencían el 18 y 27 mayo de 2021, respectivamente.

- Así las cosas, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir el requerimiento de información de fecha 12 y 24 de mayo de 2021.

- Es de precisar que, en el presente caso, no solo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que los inspectores

actuantes cumplieran con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. Sobre ello, el inspector actuante lo dejó establecido en los numerales 5.1 y 5.2. de la calificación de las infracción del acta de infracción, donde indica “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar la información necesaria para el desarrollo de sus funciones inspectivas; ello por no cumplir con el requerimiento de información programado para el día 18/05/2021 (…) La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar la información necesaria para el desarrollo de sus funciones inspectivas; ello por no cumplir con el requerimiento de información programado para el día 27/05/2021 (…)”.

- De esta manera, al quedar establecido que las dos multas impuestas a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los dos requerimientos de información del 12 Y 24 de mayo de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo deben ser destinados.

- Sobre la alegación efectuada por la impugnante relativa a una supuesta vulneración al debido procedimiento y derecho a la defensa. Al respecto, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la presente resolución, no se aprecia vulneración alguna a los principios invocados por la inspeccionada, en particular al debido procedimiento, en tanto la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

3. Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

- Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

- Asimismo, es pertinente recordar que numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone a través del principio de razonabilidad que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

- En ese sentido, los criterios de graduación de sanciones establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT son conformes al principio de razonabilidad desarrollado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Una interpretación distinta sería contraria a dicho principio, generando que las sanciones propuestas por obstrucción a la labor inspectiva por conductas independientes perdieran su naturaleza y objeto. En efecto, las sanciones tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT que sancionan, atendiendo a la gravedad de la conducta, las infracciones a la labor inspectiva, se sustentan en la protección del bien jurídico referido a garantizar el normal desarrollo de la labor inspectiva. Con ese fin es que aquella conducta de omisión o acción que vulnera, obstaculiza o frustra esta labor debe ser debidamente sancionada, conforme a lo estipulado en el RLGIT, ello en estricta aplicación del principio de legalidad

contenido en el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG, al cual toda autoridad administrativa se encuentra sujeta.

- Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer un valor distinto.

- Además, debe indicarse que de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva Nº 01-2020- SUNAFIL/INII27, cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa debida que sancionan conductas independientes. Por lo que, la sanción impuesta por el incumplimiento de los dos requerimientos de información de fechas 12 y 24 de mayo de 2021, resulta razonable y proporcional; conducta que, además, se encuentra tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- En tal sentido, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

27 Aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL.

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