Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Yarabamba — Res. 733-2025

Sector público / estatalCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0733-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador298-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Yarabamba
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 149-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha26 de junio de 2025
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA, recaído en el expediente sancionador N°298- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de la Intendencia Regional de Arequipa

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA, recaído en el expediente sancionador N° 298-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de la Intendencia Regional de Arequipa, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250625LGN - HR 116059-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3162-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1225-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 550-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI2, de fecha 30 de mayo de 2022, notificada el 01 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones de seguridad); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye Todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo); Estándares de Higiene Ocupacional (Submateria: Comedor - Vestuario – Servicios Higiénicos). 2 Se notificó a la Procuraduría en fecha 09 de junio de 2022. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 30-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 25 de enero de 2023, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP3, de fecha 24 de febrero de 2023 y notificada el 27 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 195, 624.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad adecuadas en sus instalaciones lugares de trabajo y herramientas en perjuicio de ciento ochenta y dos (182) trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/34,452.00. - Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con entregar la totalidad de los equipos de protección personal a favor de siete (07) trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00. - Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar el proceso de conformación e instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo, a favor de ciento ochenta y dos (182) trabajadores, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/34,452.00. - Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con los estándares mínimos respecto a servicios de bienestar (comedores, vestuarios y servicios higiénicos) en sus obras por administración directa, a favor de treinta y un (31) trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/22,968.00, - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de diciembre de 2021, en perjuicio de ciento ochenta y dos (182) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/62,392.00. - Una infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información notificado el 17 de noviembre de 2021, en perjuicio de ciento ochenta y dos (182) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/34,452.00.

3 Se notificó a la Procuraduría en fecha 05 de abril de 2023.

1.4

Con fecha 10 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. No se valoraron las pruebas de descargo ofrecidos en cuanto al supuesto incumplimiento en la materia de condiciones de seguridad, como un certificado de estado estructural del comedor, servicios higiénicos, vestuarios; el certificado de estado del almacén general (casetas de madera), acreditando el levantamiento de las observaciones, al igual que el Oficio N° 001-2022-GCBF-PPM-MDVY. ii. En cuanto al supuesto incumplimiento de entrega de equipos de protección personal, no se valoraron las copias de los registros de entrega de equipos de seguridad de los trabajadores 728, que tienen la calidad de permanentes que vienen laborando en parques y jardines, así como de los obreros de mantenimiento, dentro de los que se encuentran los trabajadores afectados. Mediante el Oficio N° 001-2022- GCBF-PPM-MDVY, que contiene el Informe N° 002-2022-URRHH/GAF/MVY, se levantó todas las observaciones de fecha 20/12/2021. iii. En cuanto a la constitución y conformación del CSST, no se valoró el Informe N° 0134-2022-URRHH/GAF-MVY, adjuntando el cronograma para la conformación del CSST, lista de candidatos al CSST, conteo de votos para resultados de elecciones, lista ganadora, impresión de T-Registro, habiéndose realizado el proceso de elección vía medios electrónico efectuando la elección de manera física. iv. En cuanto a los estándares de higiene ocupacional, comedor y servicios higiénicos, no se valoró el Oficio 001-2022-GCBF-PPM-MDVY de fecha 05 de enero de 2022, que contiene el Informe N° 002-2022-URRHH/GAF/MVY, levantando todas las observaciones formuladas por el inspector. v. Respecto a no brindar al inspector la información necesaria para el desarrollo de funciones, no se valoró que la medida de requerimiento tenía como fecha límite para su respuesta el 29 de diciembre de 2022; por lo que, ante el volumen de la información requerida, se solicitó ampliación de plazo por el lapso de 3 días a través del Oficio N° 46-2021-GCBT-PPM-MDVY, vía mesa de partes física el 28 de diciembre de 2021, siendo el nuevo plazo el 05 de enero de 2022, cumpliendo en dicha fecha con presentar toda la información solicitada, correspondiendo aplicar un eximente. vi. En cuanto a no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 17/11/2021, obstruyendo la labor inspectiva, se alcanzó el Oficio N° 46-2021-GCBF-PPM-MDVY y 01-2022-GCBF-PPM-MDVY, mediante el cual se acredita el levantamiento de las sanciones previstas en el Cuadro N° 01 del Informe Final de Instrucción. Mediante el Oficio N° 18-2021-MDVY de fecha 23 de noviembre de 2021 se solicitó ampliación de plazo por 3 días a fin de atender el requerimiento de información y se cumplió mediante mesa de partes virtual el 23

de noviembre de 2021; sin embargo, se remitió un nuevo requerimiento de información el 26 de noviembre de 2021, cumpliendo con ambos requerimientos vía casilla electrónica.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de mayo de 20234, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y confirmando las demás infracciones impuestas, modificando el monto del total de la multa impuesta a la suma de S/ 161, 172.00, por considerar los siguientes puntos:

i. De los actuados se advierte que efectivamente la inspeccionada presentó un documento denominado Certificado de Estabilidad Estructural Comedor, Servicios Higiénicos, Vestuario; un Certificado de Estabilidad Estructural Almacén General y unas fotografías; no obstante, el personal inspectivo claramente requirió que se acredite la subsanación de las observaciones mediante una memoria de cálculo o documento equivalente, lo cual ha sido ignorado por la apelante. El objetivo de requerir una memoria de cálculo era para verificar los datos generales de la estructura, la descripción de la estructura, la descripción de los materiales y diseño estructural; criterios que no se encuentran en la documentación presentada. ii. Al material fotográfico aportado, como lo indica el órgano de menor en grado, éste deviene en insuficiente pues no se advierte que correspondan a las obras visitadas en la etapa inspectiva, siendo parte de las observaciones formuladas por los Inspectores; lo cual, resulta evidente que la inspeccionada no acredita la subsanación de los hechos constitutivos de infracción, ofreciendo medios probatorios insuficientes ante cada uno de los puntos incumplidos y que el personal inspectivo señaló la forma idónea de demostrar la enmienda en su conducta. iii. Como bien lo señala el órgano de primera instancia, la apelante cumplió con presentar el Registro de Equipos de Seguridad o Emergencia, conforme la información requerida en el anexo 1 de la RM N° 050-2013-TR, del periodo de octubre respecto a 3 trabajadores; sin embargo, no cumplió con acreditar el cumplimiento de su obligación en relación a los otros cuatro trabajadores; ya que presentó unos formatos que no cumplían las formalidades exigidas y sobre todo, que correspondían a periodos anteriores a octubre 2021. Se advierte una inconsistencia en el pronunciamiento del órgano menor en grado, puesto que, advirtiendo el cumplimiento parcial de la inspeccionada, persiste en considerar a los 7 trabajadores como afectados, cuando lo correcto es que se consideren a 4 trabajadores como afectados, aunque ello no repercuta en la reducción de la multa impuesta, en atención a la tabla de multas regulada en el RLGIT. iv. La valoración efectuada por el órgano de primera instancia es correcto, al observarse que la inspeccionada presentó la resolución que dispuso la conformación del CSST, el cronograma para la conformación, lista de candidatos, conteo de votos, lista ganadora y acta de instalación; sin embargo, no aportó toda la documentación acreditativa de la realización del proceso, como la convocatoria al proceso de elección, la lista de candidatos inscritos, lista de candidatos aptos,

4 Notificada el 02 de junio de 2023 a la impugnante y el 03 de julio de 2023 a la Procuraduría pública.

padrón electoral del proceso de elección, acta del proceso de elección; asimismo, que el acta de instalación remitida no cumple con el contenido mínimo como el nombre del empleador, omitiendo también el nombre y cargo del observador conforme lo prevé el artículo 53 del Reglamento de la LSST, además que una de las firmas no cuenta con la debida identificación. v. Respecto a los servicios higiénicos y comedor, en la Resolución Ministerial N° 375- 2008-TR, Aprueban la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico; y en cuanto a los vestuarios, se tiene la Norma Técnica de Edificación G.050 Seguridad durante la Construcción, aprobada con Decreto Supremo N° 010-2009- VIVIENDA, que en su sub numeral 7.10 contempla que se instalarán vestuarios con condiciones mínimas. Del material fotográfico aportado no se evidencia a qué obra corresponde, siendo dos las obras en las que se observaron las falencias, y de las imágenes se visualiza un aparente comedor que no reúne las condiciones de seguridad ni la capacidad para todos los trabajadores, unos servicios higiénicos insuficientes y un vestuario sin las condiciones requeridas ni con casilleros para cada uno de los trabajadores. vi. Al término del plazo otorgado de tres días hábiles, la empleadora no cumplió con lo observado; por lo que, el personal inspectivo postuló adicionalmente una sanción por la infracción contra la labor inspectiva incurrida; si bien la apelante invoca la aplicación de una eximente, por cumplir con presentar la respuesta a la medida dentro del plazo que solicitó con ampliación; lo cierto es que, en este extremo, el pedido de una extensión de plazo resulta irrelevante; puesto que, a la fecha la inspeccionada no acreditó la subsanación de las infracciones constatadas en la etapa inspectiva, subsistiendo cada una de las sanciones impuestas; por ende, la sanción por la infracción a la labor inspectiva también persiste. 1.6 Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°1240-2023- SUNAFIL/IRE-AQP recibido el 22 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte La Municipalidad Distrital De Yarabamba

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que modificó la sanción impuesta a S/ 161, 172.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan una violación del principio del debido procedimiento en la etapa inspectiva, mencionan a la Resolución N° 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N°2050-2022-AA/TC, el fundamento 21 de la 0sentencia recaída en el Expediente N°03741-2004-AA-TC, las cuales aúnan a la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII, señalando que de los dos inspectores designados en la orden de inspección N°3162-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, solo uno de ellos se apersono a la entidad, por lo cual todo el procedimiento inspectivo estaría viciado siendo pasible de nulidad. ii. Sostiene que las pruebas aportadas no han sido valoradas, siendo que la valoración de la prueba se define por el principio de presunción de licitud, por el que solo puede sancionarse a los administrados cuando se cuente con evidencia suficiente que acredite la comisión de la infracción que se les imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de las acusaciones es que se encuentre probada más allá de toda duda razonable. iii. Refieren que han acreditado el levantamiento de observaciones a través del oficio N°001-2022-GCBF-PPM-MDVY de fecha 05 de enero de 2022 en el cual se adjuntan los documentos de que acreditan el cumplimiento de lo solicitado, además de las evidencias fotografías respecto a la entrega de los EPP, así como también el informe N°002-2022- URRHH/GAF-MDVY emitido por la unidad de recursos humanos de la entidad; sin embargo, estos medios probatorios no habrían sido debidamente valorados. iv. Manifiestan que la sanción impuesta debe ser equivalente a los trabajadores realmente afectados, además que han acreditado la subsanación de las infracciones. v. Señalan que debido al volumen de la información habrían solicitado una ampliación de plazo, la misma que habría vencido el 05 de enero de 2022, fecha en la cual remitieron toda la información requerida, actuando de buena fe y cumplimiento de todos los requerimientos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

6.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”11.

11 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

6.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.6

En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 09 de junio de 2022, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Sanción) tenía hasta el 09 de marzo de 2023, para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.7

En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 09 de marzo de 2023, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 10 de marzo de 2023, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

6.8

Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, de fecha 24 de febrero de 2023, notificada a la Procuraduría de la Municipalidad Distrital de Yarabamba en fecha 05 de abril de 2023, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.9

Asimismo, se advierte un error material en la cédula de notificación de la resolución de Sub Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP dirigida a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Yarabamba; sin embargo, de la lectura integral del documento se puede identificar y determinar el documento que está siendo notificado.

09.06.2022

(Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 09.03.2023 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador. 10.03.2023 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver). 05.04.2023 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 191- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP (resolución sancionadora). Fin del cómputo del plazo 9 meses Inicio del cómputo de plazo

6.10

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

6.11

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.12

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.13

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA, recaído en el expediente sancionador N° 298-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de la Intendencia Regional de Arequipa, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250625LGN - HR 116059-2023

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