Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Yanahuara — Res. 874-2025

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0874-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador295-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Yanahuara
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 140-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha17 de julio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 140- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 140- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 295-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 068-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de enero de 2023 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716CEC - HR 121911-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3160-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1223-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2021, infracción identificada en las actuaciones inspectiva generadas en mérito al operativo OP FISCALIZACIÓN SST MUNICIPALIDADES IRE AQP NOVIEMBRE 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de SST (Sub materia: Comité o supervisor de SST); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor- Vestuario – Servicios higiénicos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 348-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 23 de mayo de 2022, notificada al impugnante el 25 de mayo del 2022 y al procurador público el 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 639-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 08 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 068-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de enero de 2023, notificado al impugnante el 26 de enero del 2023 y al procurador público el 23 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 200,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar condiciones de seguridad adecuadas en sus instalaciones, lugares de trabajo y maquinaria conforme a lo detallado en el numeral 4.14 del acta de infracción, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la entrega del íntegro de los equipos de seguridad (equipos de protección personal) que devienen del tipo de riesgo al que están expuestos los trabajadores y referido al periodo octubre 2021, conforme al anexo 1 del D.S. N° 017-2017-TR y los referidos a la protección durante trabajos a la intemperie, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar los estándares mínimos respecto a servicios higiénicos, comedores y vestuarios al no cumplir con lo mínimo consignado en el reglamento de seguridad y salud en el trabajo de los obreros municipales del Perú, aprobado por D.S. N° 017-2017-TR y lo establecido en la R.M. N° 249-2017-TR, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar el proceso de conformación e instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo, ni las actas de reunión ordinaria correspondiente a los períodos enero 2021, febrero 2021, abril 2021, julio 2021, setiembre 2021 y octubre 2021, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento debidamente notificada y bajo

apercibimiento con fecha 22 de diciembre del 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 068-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que mediante el Acta de Imputación de Cargos se considera que han cometido 5 infracciones sin mayor sustento, lo que hace suponer que el inspector, haciendo un análisis personal, interpreta el artículo afectado y disgrega en 5 infracciones, vulnerando el principio de razonabilidad. ii. Que, con fecha 16 de noviembre de 2021 se solicitó información mediante Carta N° 183-2021-URH-MDY se cumplió con presentar a la Sunafil; por lo que, debería haberles absuelto y al parecer no se habría valorado. Asimismo, en el Acta de Infracción se precisó que el plazo de la investigación era de 30 días; no obstante, no se visualiza que actos de investigación se realizaron. iii. Que, conforme la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, donde se modifica el cronograma de implementación de la casilla electrónica, las notificaciones de requerimiento de información se implementarán desde el 31 de diciembre de 2020; por lo que, siendo los requerimientos de información de fecha 01 de marzo de 2022, corresponde aplicar el eximente de responsabilidad por infracción, debido al error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. Además, se anexa el Informe N° 345-2023-URH-MDY.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo del 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto al Acta de Infracción, se detalla los hechos verificados y que conllevaron a concluir la comisión de cada una de las 4 infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de la infracción a la labor inspectiva. Y respecto a la Imputación de Cargos se observa que de igual manera contiene cada una de las transgresiones imputadas, que, aunada al Acta de Infracción, permitieron a la inspeccionada tomar conocimiento de los incumplimientos cuyas sanciones se proponen y poder ejercer su derecho de defensa. ii. La acotación efectuada a la presentación de la Carta N° 183-2021-URH-MDY, alegando el cumplimiento del requerimiento de información de fecha 16 de noviembre de 2021, deviene en incongruente; puesto que, en primer lugar, en la

2 Notificada al procurador público de la impugnante el 2 de junio de 2023. fecha mencionada no se realizó un requerimiento de información y, en segundo lugar, ninguna de las infracciones sancionadas se configura por el incumplimiento de un requerimiento de información. iii. El medio de prueba anexado no resulta idóneo para desvirtuar la comisión de cada de uno de los incumplimientos sancionados; ya que, contiene una reseña de los documentos emitidos en el presente procedimiento sancionador y de la documentación presentada por la inspeccionada en la etapa inspectiva. iv. Los incumplimientos de la inspeccionada no han podido ser desvirtuados, resultando inconsistentes e insuficientes los argumentos postulados, frente a los hechos constatados por el personal inspectivo y que han sido debidamente valorados por el órgano de primera instancia.

1.6

Con fecha 23 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1336-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 20 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Yanahuara

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 200,200.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 5 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

- La resolución es nula por transgredir el régimen legal obligatorio de las notificaciones electrónicas en materia laboral, pues se considera entonces que cometió cinco infracciones, las cuales no tienen mayor sustento, vulnerándose el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

- No se visualiza en ningún punto qué actos de investigación realizó la SUNAFIL para poder sancionar. Así como tampoco se ha cumplido con el plazo establecido para las actuaciones inspectivas. - Ha cumplido con realizar el descargo de todos los documentos que se hizo llegar, del mismo modo como demostró que ha cumplido con alcanzar lo solicitado por la SUNAFIL, con las cartas N° 172-2021-MDY y 183-2021-URH-MDY, documentos que al parecer la SUNAFIL no ha realizado una valoración correcta.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada contiene cuatro (04) infracciones GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar sólo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.4

La impugnante alega que no se ha efectuado una notificación válida. Sobre el particular, debemos señalar que, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG10, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…)

a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.5

Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG11 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.6

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”12. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”13.

6.7

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una

20.1.2

Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 11 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 12 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 13 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2. casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”, no estableciéndose como elemento la autorización previa del usuario. (énfasis añadido)

6.8

Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.9

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación, el siguiente: FIGURA N° 01

6.10

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 se establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.11

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:” FIGURA N° 02

6.12

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, infracción materia de análisis, resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que la notificación de la medida inspectiva de requerimiento se efectuó el día 22 de diciembre del 2021, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada.

6.13

Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 20 de octubre de 2021, registrando sus datos de contacto, por primera vez el 21 de octubre de 2021, tal y como se muestra a continuación:

FIGURA N° 03:

FIGURA N° 04:

6.14

Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que, en consideración a que la impugnante registró sus datos de contacto de manera oportuna, esto es, previo a la notificación de la referida medida inspectiva de requerimiento, se remitió la alerta correspondiente, conforme se muestra a continuación:

FIGURA N° 05:

6.15

Cabe señalar que, al igual que todas las actuaciones inspectivas, los actos notificados en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador también fueron válidamente notificados a la casilla electrónica de la impugnante, remitiéndose las alertas correspondientes, así como vía cédula de notificación, en el caso de su procurador público. Es oportuno señalar que, a diferencia del procedimiento administrativo sancionador, en el que se requiere la notificación al procurador público, las actuaciones inspectivas se realizan respecto de las inspeccionadas, las mismas que pueden participar de las actuaciones, acreditando la representación correspondiente.

6.16

En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma previo a las notificaciones realizadas y se le remitieron las alertas correspondientes. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica. Por tanto, no puede alegar transgresión al marco jurídico que regula la notificación, la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica, desconocimiento de las notificaciones efectuadas o falta de remisión de las alertas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada y registró sus datos de contacto, no configurándose vulneración del derecho de defensa.

6.17

En la misma línea de lo señalado previamente, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 02 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó:

“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.”

6.18

Por las consideraciones antes señaladas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, pues resultan válidas las notificaciones a la casilla electrónica realizadas, así como el hecho de que se remitieron las alertas correspondientes.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.19

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.20

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.21

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo14, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector15.

6.22

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador16. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad17.

6.23

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de SST, tipificada en los numerales 27.9 y 27.13 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

14 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 15 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 16 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 17 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 6.24. De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 22 de diciembre del 2021, contenía los siguientes mandatos:

“1. Acreditar las condiciones de seguridad óptimas de las instalaciones, lugares de trabajo del sujeto inspeccionado mediante una memoria de cálculo o documento equivalente el cual deberá de ser refrendado por un profesional competente, referido a las instalaciones como servicios higiénicos, vestuarios y comedores que durante los actuados se verificaron que estaban implementados con módulos de madera, así como los empleados para los talleres y áreas de almacén; 2. Acreditar las condiciones de seguridad óptimas de toda la maquinaria empleada por los trabajadores, mediante listas de verificación o documento de gestión de la seguridad y salud en el trabajo equivalente, referido al período octubre 2021; 3. Acreditar la entrega de todos los equipos de protección personal determinados como medida de control en el proceso de identificación de peligros y evaluación de riesgos de cada puesto de trabajo de todos los trabajadores consignados en el numeral 1.7 de la medida de requerimiento y referido al período enero 2021 a diciembre 2021, mediante la exhibición de los registros correspondientes y un panel fotográfico en donde se muestre a los trabajadores haciendo uso efectivo de los mismo; 4. Acreditar el proceso de conformación e instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo en vigencia, así como las actas de reunión ordinaria de los períodos enero 2021, febrero 2021, abril 2021, julio 2021, setiembre 2021 y octubre 2021; 5. Acreditar los estándares mínimos de los comedores, vestuarios y servicios higiénicos conforme lo estipulado el DS N° 017-2017-TR Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú y la RM N° 249-2017-TR, mediante la exhibición de un panel fotográfico.”

Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.25

En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado, no presentó documentación alguna, conforme fue consignado en el numeral 4.17 del acta de infracción. Asimismo, conforme se observa de dicho documento, ante la no subsanación de las infracciones advertidas, los comisionados propusieron sanción por las conductas infractoras, a su criterio, subsistentes.

6.26

Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputadas a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de SST, calificados por el RLGIT como “faltas graves”.

6.27

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral

se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9. En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,18 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10. De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.28

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.29

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado19, no siendo objeto de análisis en la presente resolución.

18 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 19 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

6.30

Por otro lado, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados, al determinar las conductas infractoras, no han realizado, para algunas conductas, una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.220 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que incide en la aplicación del principio de legalidad. Pues conforme se advierte de los fundamentos de esta y de lo requerido, se observa lo siguiente:

- Respecto a acreditar las condiciones de seguridad óptimas de toda la maquinaria empleada por los trabajadores, la entrega de todos los equipos de protección personal y el proceso de conformación e instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo, se evidencia que los comisionados confunden la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento con la de un requerimiento de información, pues solicitan la presentación de documentos que acrediten haber realizado conductas con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, y no, ante la determinación del incumplimiento, la subsanación de una conducta infractora. En ese entendido, si bien las referidas conductas pueden haberse configurado, de acuerdo a lo determinado por los comisionados en la medida inspectiva de requerimiento, lo requerido no se orientaba a subsanar una conducta infractora, sino a acreditar haber realizado determinadas conductas con anterioridad, lo cual constituye un requerimiento de información. Por tanto, dichos extremos de la medida inspectiva de requerimiento vulneran el principio de legalidad exigido para su emisión. - Respecto a acreditar condiciones de seguridad óptimas de las instalaciones y estándares mínimos de los comedores, vestuarios y servicios higiénicos, se advierte que los comisionados realizaron todas las observaciones, debidamente detalladas, respecto de los incumplimientos incurridos por la impugnante sobre dichos extremos, cumpliéndose con los presupuestos previstos en las normas previamente citadas.

6.31

Ahora bien, habiéndose verificado, respecto de los incumplimientos por condiciones de seguridad óptimas de las instalaciones y estándares mínimos de los comedores, vestuarios y servicios higiénicos, que se encontraban correctamente determinadas, resulta oportuno efectuar el análisis de razonabilidad respecto de las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como si el plazo otorgado resultaba razonable en atención a las infracciones advertidas y las acciones a adoptar. Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:

20 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

“6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.”

6.32

En ese entendido, de lo señalado en la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que se otorgó el plazo de tres (03) días hábiles para subsanar las siguientes conductas:

“1.8 (…) se verificó que las instalaciones que el sujeto inspeccionado implementó para el funcionamiento de servicios higiénicos, vestidores y comedor, no cumplían con lo mínimo consignado en el reglamento de seguridad y salud en el trabajo de los obreros municipales del Perú, aprobado por DS N°017-2017-TR y lo establecido en la RM N°249- 2017-TR Establecen disposiciones técnicas y medidas complementarias al Reglamento de seguridad y salud en el trabajo de los obreros municipales del Perú; toda vez que, los vestuarios no contaban con la cantidad suficiente de casilleros, la señalización de prevención de contagio de la covid19 y prevención de riesgos laborales era insuficiente, las estructuras de madera no brindaban estabilidad, a pesar de que se le requirió al sujeto inspeccionado exhiba una memoria de cálculo o documentación similar durante los actuados; los servicios higiénicos presentaban insuficiente señalización referida a la prevención de la Covid-19 y prevención de riesgos laborales además de que se verificó que en dichas áreas había desorden; los comedores no contaban con las condiciones mínimas prescritas por ley además de que la señalización referida a la prevención de covid19 en el trabajo y prevención de riesgos laborales era insuficiente (…). 1.11 (…) se verificó que las instalaciones que empleaba el sujeto inspeccionado para los servicios higiénicos eran de material noble y con acceso a agua potable y desagüe, sin embargo, respecto a los comedores, vestuarios y almacenes, se verificó que dichas instalaciones eran de módulos de madera, es por ello que, mediante requerimiento de información de fecha 17/11/2021, se le solicitó acredite la estabilidad y condiciones de dichas instalaciones exhibiendo una memoria de cálculo u otro documento equivalente; asimismo, se le pidió acredite mediante listas de verificación u otro documento de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, el estado óptimo de las maquinarias empleadas por el sujeto inspeccionado (…).”

6.33

En ese entendido, si bien se requirió algunas conductas que pueden ser meramente operativas y factibles de ser cumplidas en el plazo otorgado, las demás comprendían la ejecución de acciones orientadas a la adquisición de bienes, para su posterior implementación y/o cumplimiento. Acciones que, para el caso de las entidades públicas, como la impugnante, se encuentran sometidas a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para su correcta adquisición, sometiéndose al cumplimiento de procedimientos y plazos específicos, a niveles de autorización y a la consideración del presupuesto público a ser utilizado. Es importante recalcar que, para el caso de las entidades públicas, cuando los requerimientos comprendan el uso de presupuesto público, deberán acreditar las gestiones realizadas21, supuesto que no se evidencia en los actuados. Sin perjuicio de ello, se advierte que el plazo otorgado para la subsanación no permitiría la subsanación de las infracciones advertidas ni la acreditación fehaciente de las acciones realizadas, no resultando razonable.

6.34

Se advierte que, si bien los comisionados han efectuado la determinación de las señaladas conductas infractoras objeto de subsanación, no han considerado la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de todas las conductas requeridas, acciones que comprendían las mismas y el marco legal aplicable para su correcto cumplimiento, teniendo en cuenta que la inspeccionada era una entidad pública, vulnerando los principios de razonabilidad y legalidad.

6.35

Por las consideraciones antes señaladas, la medida inspectiva de requerimiento no se encuentra correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por dicha infracción.

6.36

Sin perjuicio de lo resuelto, debemos señalar que lo analizado no implica la nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias previas, afectando sólo a la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, se reitera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos del recurso de revisión al estar referidos a las infracciones graves, que no son competencia de esta Sala.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

Materia

Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y salud en el Trabajo No acreditar condiciones de seguridad adecuadas en sus instalaciones, lugares de trabajo y maquinaria conforme a lo detallado en el numeral 4.14 del acta de infracción. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

21 Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL.

Seguridad y salud en el Trabajo No acreditar la entrega del íntegro de los equipos de seguridad (equipos de protección personal) que devienen del tipo de riesgo al que están expuestos los trabajadores y referido al periodo octubre 2021, conforme al anexo 1 del D.S. N° 017- 2017-TR y los referidos a la protección durante trabajos a la intemperie.

Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Seguridad y salud en el Trabajo No acreditar los estándares mínimos respecto a servicios higiénicos, comedores y vestuarios al no cumplir con lo mínimo consignado en el reglamento de seguridad y salud en el trabajo de los obreros municipales del Perú, aprobado por D.S. N° 017-2017-TR y lo establecido en la R.M. N° 249-2017-TR.

Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Seguridad y salud en el Trabajo No acreditar el proceso de conformación e instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo, ni las actas de reunión ordinaria correspondiente a los períodos enero 2021, febrero 2021, abril 2021, julio 2021, setiembre 2021 y octubre 2021.

Numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 140- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 295-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 068-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de enero de 2023 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716CEC - HR 121911-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.