| Resolución N° | 0274-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 236-2018-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Ventanilla |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 106-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 06 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 10 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 236-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1093-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 152-2018-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones graves a las relaciones laborales, una (1) infracción leve a las relaciones laborales, una (1) infracción muy grave a las relaciones laborales y dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, según el siguiente detalle:
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS, Hoja de Liquidación y sus formalidades), Remuneraciones (Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones), Remuneraciones (Pago de bonificaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 s 20555195444 soft
− Una infracción grave por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, el período laborado completo y trunco del 01 de octubre de 2012 al 14 de agosto de 2015, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 5,602.50. − Una infracción grave por no cumplir con el pago de las gratificaciones legales de navidad y fiestas patrias del período laboral completo y trunco del 01 de octubre de 2012 al 14 de agosto de 2015 a la ex trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 5,602.50. − Una infracción grave por cumplir con el pago de las bonificaciones extraordinarias del 9% del pago a EsSalud en navidad y fiestas patrias, del período laborado completo y trunco del 01 de octubre de 2012 al 14 de agosto de 2015, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 5,602.50. − Una infracción leve por no cumplir con entregar la hoja de liquidación de la compensación por tiempos de servicios con las formalidades de ley, a la ex trabajadora recurrente, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 954.50. − Una infracción muy grave por no asistir al requerimiento de comparecencia de fecha 04 de septiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 9,337.50. − Una infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 9,337.00.
Mediante Imputación de cargos N° 350-2019-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 02 de diciembre de 2019, notificada el 05 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 152-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 195-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 28 de septiembre de 2020, multó a la impugnante por
la suma de S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 04 de septiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 21 de octubre de 2020, la impugnante presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 195-2020-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, sin adjuntar nueva prueba al mismo y sustentando el mismo únicamente en alegatos.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 462-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE del 22 de diciembre de 2020, la Sub Intendencia de Resolución declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto al no haberse adjuntado nueva prueba.
Con fecha 22 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 462-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La impugnante reconoce que hubo un incumplimiento ocasionado por un hecho fortuito, contemplándose tal figura como un eximente de la responsabilidad, en concordancia con lo señalado en el artículo 257 del TUO de la LPAG.
ii. La sanción impuesta es accesoria de las sanciones derivadas de las infracciones declaradas prescritas, por lo que debe de hacerse extensiva, pues se ha demostrado que la entidad ha cumplido sus obligaciones laborales como empleador.
iii. Rechaza al Informe Final de Instrucción, puesto que en el año 2018 se demostró el cumplimiento de la obligación, “no habiendo motivación justa para la imposición de sanción”.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 25 de enero de 2021, se rectificó el error material de la Resolución de Sub Intendencia de fecha de emisión 22 de diciembre de 2020, señalándose que la numeración correcta es “Resolución de Sub Intendencia N° 462-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 10 de junio de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 462-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE.
Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000605-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, ingresando el 13 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
2 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por La Municipalidad Distrital De Ventanilla
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,377.50 por la comisión de una (01) infracción, tipificada como MUY GRAVE en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 15 de junio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
La impugnante fundamenta el recurso de revisión en los siguientes argumentos:
− Refiere que la multa impuesta versa por la supuesta infracción a la labor inspectiva, pese a que se ha “comprobado de autos que nuestra Entidad había cumplido con pagar todos los beneficios laborales a favor de Felícita Angoma Paucar, además de haber sido analizadas y aceptadas que por la Autoridad Instructora se encontraban prescritas”.
− Por ello, señala que no se puede mantener vigente la infracción a la labor inspectiva, “en el entendido que la fecha de la comisión se realizó el 04 de setiembre del 2018, desde un aspecto formal cuando la materia sustancial o de fondo había sido cumplida por nuestra Entidad (pago de beneficios laborales) y declarada la prescripción de las infracciones en relaciones laborales”.
− A consideración de la impugnante, esto se traduce en una “aplicación incorrecta” del artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, “pues no se trata de solamente verificar la inasistencia a la diligencia programada, sino que también se encuentra concatenada a los derechos que supuestamente pueden verse vulnerados y pasibles de infracción que no ocurrió en el presente caso”.
− Finalmente, sostiene que no se ha analizado ni evaluado la caducidad administrativa, la cual se habría configurado en el procedimiento materia de autos, citando al artículo 259, numeral 1 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de caducidad alegada por la impugnante
De la revisión del recurso de revisión, se observa que la impugnante cuestiona la sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, aduciendo que se ha producido la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, es importante señalar que el ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la caducidad conforme al TUO de la LPAG, implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 259° de TUO de la LPAG:
“Artículo 259. Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
Asimismo, se ha establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la LPAG lo siguiente:
“Disposiciones complementarias transitorias (…)
Décima. - Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 259 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272, para aquellos procedimientos
sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo precedente, se debe indicar que el Decreto Legislativo Nº 1272 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2016, y entró en vigencia el día siguiente de dicha publicación, esto es, el 22 de diciembre de 2016. Por lo tanto, todos los procedimientos sancionadores que, a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo, se encontraban en trámite contaban con un plazo especial para resolver que vencía el 22 de diciembre de 2017. Consecuentemente, supuesto antedicho no resulta aplicable al presente Expediente.
Siendo ello así, cabe mencionar que el artículo 259° del TUO de la LPAG, establece que la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual caducidad del procedimiento, son las siguientes:
1. El plazo para resolver el procedimiento sancionador es de 9 meses, computados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. 2. El plazo de 9 meses puede ser ampliado excepcionalmente, antes de su vencimiento, por un máximo de 3 meses, encontrándose debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo. 3. El ejercicio de esta facultad discrecional requiere que el órgano competente emita una resolución. 4. La autoridad administrativa podrá declarar de oficio la caducidad del procedimiento o podrá ser solicitado por el administrado. 5. La declaración de caducidad mantiene subsistente las actuaciones de fiscalización y determinados medios probatorios, bajo ciertas condiciones.
Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.
8 Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo Nº 1272.
Sobre el particular, para Morón Urbina, la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Como ya se mencionó, este plazo es ininterrumpido y no se admite su suspensión. El cómputo del plazo de caducidad de un procedimiento sancionador comienza en la fecha de iniciación del procedimiento y no en la de su notificación al administrado. Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún”.
No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular” 9.
Es importante tener presente que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-202010, se dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación, “(...) del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados”. Disponiéndose a través del artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-202011 ”la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.” El plazo del Decreto de Urgencia N° 029-2020 fue posteriormente ampliado mediante el artículo 12 del Decreto
9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 10 Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (Covid- 19) en el territorio nacional, publicado el 15 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 11 Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, publicado el 20 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano.
de Urgencia No. 053-202012 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM13, este último ampliándolo hasta el 10 de junio de 2020.
En esa línea argumentativa, la SUNAFIL, a través de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL (publicada el 24 de marzo de 2020), dispuso la suspensión de los plazos del Sistema de Inspección del Trabajo por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de publicada la referida resolución; prorrogándose dicha suspensión por doce (12) días hábiles a partir del 11 de junio de 2020, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 0087-2020-SUNAFIL, extendiéndose dicha suspensión hasta el 29 de junio de 2020.
Del caso materia de autos se observa que el procedimiento administrativo sancionador se inició con la notificación de la Imputación de Cargos N° 350-2019-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IC, conjuntamente con el Acta de Infracción, ocurrida el 05 de diciembre de 2019, y la sanción fue impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 195-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 28 de septiembre de 2020, y notificada el 30 de septiembre de 2020; por lo que el plazo transcurrido14 a la fecha de emisión y posterior notificación de la resolución de sanción era de seis (6) meses.
En ese sentido, no corresponde amparar el alegato de la supuesta caducidad invocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA.
Respecto del alegato referido al carácter secundario de la infracción a la labor inspectiva
Tal y como se detalló en la sección V de la presente resolución, la impugnante alega que la inasistencia a la comparecencia programada para el 04 de septiembre de 2018 constituye “un requerimiento accesorio de la imputación principal”, pues “no se trata de solamente verificar la inasistencia a la diligencia programada, sino que también se
12 Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del programa nacional de centros juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el Covid-19, y dicta otras disposiciones, publicada el 05 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 13 Decreto Supremo que dispone la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, publicado el 20 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 14 Para efectuar el computo del plazo para resolver se ha considerado lo establecido en el numeral 145.3 del artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, esto es que cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Sí en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario. Además, a dicho plazo, se le debe agregar los periodos en los que, por la emergencia sanitaria, se suspendieron los plazos de los procedimientos administrativos de la SUNAFIL, detallados en los considerandos 3.3 y 3.4 de la resolución venida en grado.
encuentre concatenada a los derechos que supuestamente pueden verse vulnerados y pasibles de infracción que no ocurrió en el presente caso”.
Sobre el particular, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva:
“(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Así, a fojas 129 del tomo II del expediente inspectivo obra la Medida de Requerimiento de fecha 24 de agosto de 2018, en donde se cita a la impugnante a la comparecencia a llevarse a cabo el martes 04 de septiembre de 2018, observándose la firma de la representante de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, teniéndose por notificada a la misma:
En ese sentido, en el caso materia de autos ha quedado acreditada la inasistencia de la impugnante a la comparecencia del 04 de septiembre de 2018, configurándose la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sin que la impugnante haya adjuntado o remitido algún elemento de convicción que justifique tal inasistencia, más allá de una vaga afirmación esgrimida en el recurso de apelación, alegando un supuesto hecho fortuito.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del
Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 10 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 236-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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