| Resolución N° | 1024-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 704-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Uchumayo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 170-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UCHUMAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 17 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 704-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UCHUMAYO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813MCR - HR 44451-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 537-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 366-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no asistir a los requerimientos de comparecencia para los días 29 de abril de 2022 y 06 de mayo de 2022; en atención a la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Uchumayo (SITRADOMUN), por el supuesto incumplimiento del pago del bono extraordinario dispuesto a favor del personal del sector público, en el marco del Decreto de Urgencia N° 105-2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla; y, Alta, modificación y baja en el T-Registro); y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 713-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, y a la Procuraduría Pública el 23 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1036-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 19 de diciembre de 2022 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, de fecha 23 de febrero de 2023, notificada a la impugnante el 27 de febrero de 2023, y a la Procuraduría Pública el 05 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 65,228.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia presencial notificada el 25 de abril del 2022 y programada para el día 29 de abril del 2022, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 15 marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, presentando como nueva prueba el Informe N° 135-2023-SGP/MDU; TR5 del año 2021; Planillas del mes de octubre y noviembre; R01 Trabajadores - Datos de ingresos, tributos y aportes correspondiente al mes de noviembre del 2021; R01 Trabajadores- Detalle de ingresos correspondiente al mes de noviembre del 2021; y, Informe N° 071-2023-SGT-GA/MDU, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 04 de abril de 20232, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no desvirtúa la imputación por la cual fue sancionado.
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando que, erradamente se consideran como afectados a ciento setenta y cinco trabajadores, pues treinta de los trabajadores señalados no pertenecen al régimen laboral privado; por tanto, no se encuentran dentro de la competencia de fiscalización de la SUNAFIL; sin embargo, la resolución impugnada no meritúa ello, deviniendo en nula por falta de motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de julio de 20233, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre las nuevas pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, con el objetivo de reducir el número de trabajadores afectados, invocan que la afectación alcanzaba solo a los trabajadores vinculados a la materia investigada de Bonificación no remunerativa acorde a lo dispuesto mediante Decreto de Urgencia N° 105-2021. Sin
2 Notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023 y a la Procuraduría Pública el 26 de abril de 2023. 3 Notificada a la impugnante el 20 de julio de 2023 y a la Procuraduría Pública el 03 de agosto de 2023.
embargo, se observa un correcto análisis por parte del órgano menor en grado, pues el número de trabajadores afectados no se restringe al número de colaboradores que recibieron el Bono extraordinario, siendo un hecho por investigar, confundiendo la naturaleza de la conducta infractora sancionada.
ii. Así, la valoración realizada en la resolución impugnada, resulta totalmente válida y razonable, ante el perjuicio ocasionado a los trabajadores comprendidos en el procedimiento inspectivo, configurándose el tipo infractor objeto de sanción, sin que la apelante pudiera justificar su proceder negligente de no colaborar con la labor inspectiva.
iii. No obstante, sin perjuicio de lo valorado en los párrafos precedentes, en esta instancia, la inspeccionada alega que, de los ciento setenta y cinco trabajadores, los treinta trabajadores que detalla pertenecen al régimen laboral privado; por lo que, no son de competencia de fiscalización por la SUNAFIL.
iv. Ante el cuestionamiento presentado, es preciso resaltar que el personal inspectivo ha recabado información de las diversas actuaciones inspectivas realizadas en la investigación, como es la comprobación de datos, requerimientos de información y visita inspectiva; verificando el contenido de las planillas, Constancias de Alta y Formatos TR-5 de la inspeccionada, determinando que los ciento setenta y cinco trabajadores indicados en el numeral 4.14 del Acta de Infracción se encuentran comprendidos en la investigación por corresponder al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.
v. Si bien la apelante pretende obtener la reducción de la multa impuesta, debido a un número menor de trabajadores afectados, lo cierto es que no aporta medio de prueba alguno que respalde su argumento, presentando solo una lista de treinta trabajadores, sin especificar el régimen laboral al que pertenecerían según sus alegaciones; en consecuencia, la ausencia del sustento legal y fáctico de lo invocado por la apelante, conlleva a su invalidez.
Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1419-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Uchumayo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UCHUMAYO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 65,228.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UCHUMAYO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicitan que se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia N° 170-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de la Resolución de Sub Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP y de los actos administrativos previos emitidos durante el presente procedimiento administrativo sancionador.
ii. Precisan que, la resolución impugnada ha sido emitida vulnerando el ordenamiento jurídico puesto que, conforme señala el artículo 3 de la LGIT, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral ejecuta sus funciones y competencias en las entidades públicas o empresas del Estado que se encuentren sujetas al régimen laboral de la actividad privada. Al respecto, invocan el Informe Técnico N° 000455-2022-Servir-GPGSC, emitido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
iii. Sostienen que, la cantidad de 175 trabajadores afectados es errada puesto que se ha verificado que no todos pertenecen al régimen 728, como es el caso de los 30 trabajadores listados, y que del TR5 presentado en el primer requerimiento de información, son en total 30 trabajadores que son servidores públicos y no pertenecen al régimen laboral privado; por tanto, no se encuentran dentro de la competencia de fiscalización de la SUNAFIL; sin embargo, en la resolución impugnada se pretende sancionar por el total de 175 trabajadores, a pesar de tener conocimiento del régimen laboral de todos los trabajadores.
iv. Respecto a la debida motivación, invocan la Sentencia 8495-2006-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, así como la Resolución N° 317-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, referida a que el principio de debido procedimiento está relacionado con la exigencia de la adecuada motivación del acto administrativo.
v. Alegan que, la autoridad administrativa en la resolución impugnada no ha realizado una debida motivación, por cuanto no, ha revisado y evaluado en conjunto los medios de prueba presentados, pretendiendo sancionar por un total de 175 trabajadores, aun cuando
se acreditó oportunamente con el TR5 que solamente pertenecen al régimen 728 un total de 145 trabajadores. Asimismo, precisan que, la autoridad actuante tomó conocimiento de la cantidad real de trabajadores presuntamente afectados mucho antes de emitirse la imputación de cargos.
vi. Consideran que, no se ha realizado una adecuada graduación de la sanción, por cuanto, reiteradamente se ha señalado que la cantidad de trabajadores presuntamente afectados no es la correcta, puesto que como señala el artículo 15 y 16 del Decreto de Urgencia N° 105-2021, decreto de urgencia que establece el otorgamiento de un bono extraordinario a favor del personal formal del sector privado y del sector público con menores ingresos, que el bono será entregado solo al personal del sector público bajo los alcances de los Decretos Legislativos N° 276, N° 728, N° 1057, y de la Ley N° 30057 cuya remuneración menor o igual a S/ 2,000.00, al mes de octubre de 2021.
vii. Señalan que, como se podrá corroborar en las planillas de los meses de octubre y noviembre de 2021, así como en R01 y R05, las personas que ameritan se les otorguen el bono no son 175 trabajadores como aduce el inspector; sino que son realmente 51 trabajadores conforme a lo señalado en el Informe N° 135-2023-SGP/MDU, emitido por la Sub Gerencia de Personal.
viii. Precisan que, dentro del requerimiento de información que ha respondido a la autoridad el 19 de abril de 2022 existe un punto denominado: relación de trabajadores que laboran hasta octubre 2021, donde se precisa que, la cantidad de trabajadores son 79 y no 175 como bien señala el inspector dentro del acápite cantidad de trabajadores afectados. Tal defecto en el acta de infracción constituye un vicio insubsanable referido a la cantidad de trabajadores afectados.
ix. Agregan que, si bien se pudiera alegar que el 19 de abril de 2022 remitieron un Formato TR-5 del T-Registro actualizado y del período octubre 2021 de ser el caso (en TXT); el cual contiene una mayor cantidad de trabajadores, deben ser cautelosos con dicho argumento puesto que la presente inspección siempre tuvo como objeto determinar si se ha cumplido con el pago del bono que está contenido en el Decreto de Urgencia N° 175-2021; ello se podrá corroborar dentro de los propios requerimientos del inspector.
x. Consideran que, la cantidad de trabajadores a valorarse como criterio de razonabilidad de la sanción no es la totalidad de trabajadores sino sólo aquellos que realmente están vinculados con el objeto de inspección que son 51 personas y no todos los trabajadores como erradamente lo ha dispuesto el inspector en el acta de infracción; ello al amparo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, recogidos como un principio de la potestad sancionadora administrativa en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
xi. Asimismo, refieren que, se está vulnerando el principio de verdad material consagrado en el artículo 4 del TUO de la LPAG, que precisa que “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones(...)”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente
10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, en el expediente digital obra el documento “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 25 de abril de 2022, en la que se precisa que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 25 de abril de 2022, por medio del cual se citó a la diligencia programada para el día 29 de abril de 2022, a horas 11:00, en Calle Merino Melgar N° 623, Urb. Alto La Libertad – Cerro Colorado, a fin de exhibir y/o presentar los siguientes documentos
Figura N° 01
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse válidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, la impugnante alega que, la resolución impugnada ha sido emitida vulnerando el ordenamiento jurídico puesto que, conforme señala el artículo 3 de la LGIT, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral ejecuta sus funciones y competencias en las entidades públicas o empresas del Estado que se encuentren sujetas al régimen laboral de la actividad privada. Al respecto, invocan el Informe Técnico N° 000455-2022- Servir-GPGSC, emitido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, conforme a la información recabada en las diversas actuaciones inspectivas realizadas en la investigación, como es la comprobación de datos, requerimientos de información y visita inspectiva; verificando el contenido de las planillas, Constancias de Alta y Formatos TR-5 de la inspeccionada, se tiene que los ciento
setenta y cinco (175) trabajadores afectados son trabajadores que laboran bajo el régimen de la actividad privada, y respecto de los cuales la inspección del trabajo si tiene competencia, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Por otro lado, la impugnante sostiene que, si bien se pudiera alegar que el 19 de abril de 2022 remitieron un Formato TR-5 del T-Registro actualizado y del período octubre 2021 de ser el caso (en TXT); el cual contiene una mayor cantidad de trabajadores, deben ser cautelosos con dicho argumento puesto que la presente inspección siempre tuvo como objeto determinar si se ha cumplido con el pago del bono que está contenido en el Decreto de Urgencia N° 175-2021; ello se podrá corroborar dentro de los propios requerimientos del inspector.
Sobre el particular, cabe señalar que, la impugnante pretende determinar el número de trabajadores afectados en base a los trabajadores que presuntamente recibieron Bono Extraordinario dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 105-2021, sin advertir que la infracción bajo análisis se da en una etapa cuyo objetivo es la obtención de información a efecto de establecer el cumplimiento del pago efectivo del referido bono, lo cual no ha sido materia de análisis a lo largo del presente procedimiento sancionador, pues la sanción impuesta radica en la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 29 de abril de 2022, y no al pago efectivo o no del aludido bono.
Por ende, lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad, en tanto que, la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador no reprocha la falta de pago de las obligaciones en materia de relaciones laborales, sino la falta del deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por lo que, conforme a la normativa vigente, la impugnante tenía la obligación de concurrir a la citación de comparecencia, a fin de cumplir con su deber de colaboración; sin embargo, pese a haberse dejado constancia del apercibimiento en la citada comparecencia, este no asistió. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de 29 de abril de 2022, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.
En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa.
El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24613 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.16. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión
13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, Resolución de Sub Intendencia N° 327-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia presencial notificada el 25 de abril del 2022 y programada para el día 29 de abril del 2022. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UCHUMAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 17 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 704-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UCHUMAYO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813MCR - HR 44451-2022
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