Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Torata — Res. 1070-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1070-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador223-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Torata
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 013-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónMoquegua
Fecha21 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 15 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221116JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 211-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de inspectiva de requerimiento de fecha 20 de agosto 2021, en mérito al denominado “operativo de fiscalización en materia de formalización laboral - construcción – agosto 2021- IRE Moquegua”.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 219-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 17 de setiembre de 2021, notificada el 24 de setiembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades; alta, modificación y baja en el T-Registro). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 07 de octubre de 2021, véase folio 71 del expediente sancionador. soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Archivamiento N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 28 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), en el cual no se formula propuesta de sanción, proponiendo dejar sin efecto las infracciones contenidas en el acta de infracción. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 273-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 06 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,348.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado la modificación o actualización de los datos en el T-Registro, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el 20 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 273-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se cumplió dentro del plazo con atender el requerimiento de información notificado el día 10 de agosto de 2021; asimismo, notificada la medida inspectiva de requerimiento y en la fecha dispuesta, se realiza el envío de las veinticinco (25) modificaciones de altas del T-Registro de acuerdo a los aspectos solicitados por la autoridad inspectiva, a excepción de veintiún (21) trabajadores quienes declararon no tener correo electrónico y no autorizaron la creación de esta información a la entidad; por lo que, se registró como correo electrónico notiene@hotmail.com, ante la imposibilidad del sistema de dejar en blanco dicho ítem. ii. Que, en el Acta de Infracción se determina que la Municipalidad cumplió con subsanar seis (6) de los siete (7) ítems requeridos; es decir, con excepción del ítem “correo electrónico”, en donde se registró a veintiún (21) trabajadores como correo electrónico notiene@hotmail.com; sin embargo, en la resolución apelada se determina que la cantidad de trabajadores afectados corresponde a veinticinco (25), es decir una cantidad mayor de trabajadores. iii. Manifiesta que de acuerdo al artículo 2 numeral 8 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene reserva sobre su convicción política o de cualquier otra índole, por lo que ninguna entidad o persona puede obligar a otra a la creación de un correo electrónico para tener el derecho a trabajar; asimismo, la entidad estaría incurriendo en falta al declarar un correo electrónico que no corresponde al trabajador.

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 23 de diciembre de 2021, véase folio 360 del expediente sancionador.

iv. Asimismo, al no existir alguna ley que exija la forma obligatoria a toda la población la creación de correo electrónico y/o tener teléfono celular, no es exigible para cada persona contar con lo mencionado. v. Además, de acuerdo a la R.M. N° 242-2017-TR, el número de teléfono móvil y correo electrónico de contacto del empleador constituyen información de soporte cuya declaración en la Planilla Electrónica debe ser obligatoria; y, de acuerdo a la RAE la expresión “debe ser” expresa probabilidad o suposición, más no exigencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 15 de febrero de 20224, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Expresa que, en el curso del procedimiento de investigación, la autoridad administrativa de trabajo emite el requerimiento de información, que fue notificado el día 10 de agosto de 2021, para presentar la información y/o documentación allí contenida, hasta el día 13 de agosto de 2021; que en el plazo dispuesto, la inspeccionada atendió el requerimiento de información, lo que le permitió a la autoridad actuante, determinar incumplimientos normativos que la inspeccionada debía de subsanar en el plazo dispuesto, esto es hasta el día 25 de agosto de 2021. ii. Que, la inspeccionada debía acreditar con las denominadas “Constancias de modificación o actualización de datos del trabajador” (formulario 1604-2), las modificaciones o actualizaciones de los datos contenidos en el T-Registro, conforme a lo detallado: 1. Ítem “teléfono”, se colocó como número celular 999999999 para todos los trabajadores. 2. Ítem “correo electrónico”, se colocó abaco@gmail.com, a todos los trabajadores 3. Ítem “ocupación”, se colocó la categoría de “peón” a todos los trabajadores. 4. Ítem “Tipo de pago y periodicidad de ingreso”, se colocó “efectivo/mensual”, cuando debería figurar como Depósito en cuenta/mensual, quincenal, semanal, diaria u otros. 5. Ítem “remuneración básica inicial”, no figura el monto. 6. Ítem “entidad financiera”, no figura el nombre de la entidad del sistema financiero. 7. Ítem “número de cuenta”, no figura. iii. Sin embargo, del Acta de Infracción, en el numeral 4.3 ítem 2), la autoridad actuante manifestó que con la información remitida por la inspeccionada a través de la medida de requerimiento, respecto al dato correspondiente al “correo electrónico”, que debe ser consignado y acreditado en las “Constancias de modificación o actualización de datos del trabajador”, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la R.M. N° 242-2017-TR, ha logrado verificar la subsanación parcial en el T-Registro, habiéndose subsanado cuatro (4) registros, faltando veintiún (21) registros; advirtiendo que el resto de ítems observados, fueron subsanados y, que lo concerniente a la materia “Planillas o registros que la sustituyan: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades”, se logró verificar su cumplimiento.

4 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica el 17 de febrero de 2022, véase folio 450 del expediente sancionador y notificada a la Procuraduría Pública el 16 de febrero de 2022, véase folio 451 del expediente sancionador.

iv. No obstante, puntualiza que el D.S. N° 018-2007-TR, por el cual se “Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado Planilla Electrónica”, precisa en el artículo 4-A “Registro de Información Laboral (T-Registro)”, que el empleador debe registrar a sus trabajadores dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Asimismo, que cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-Registro, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento, entendiéndose por cumplida la obligación cuando el empleador remita la Constancia generada por el T-Registro y siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios. v. Señala que el artículo precitado, establece que la Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que aquella determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO. vi. Por tanto, concluye que es inoficioso argumentar a través del recurso interpuesto que, por un lado, los trabajadores respecto de quienes no se consignó su correo electrónico, no lo tienen y que no autorizaron su creación; y, por otro lado, que no existe norma alguna que exija la obligatoriedad, respecto a sus trabajadores, el consignar la información correspondiente en el campo “correo electrónico” en la respectiva “Constancia de Alta del Trabajador”, pues dicha aseveración, conforme a lo argumentado, no tiene asidero legal. vii. Finalmente, al existir el mandato legal expreso de la obligatoriedad que le asiste a la inspeccionada de registrar el correo electrónico del trabajador en la “Constancia de Alta del Trabajador” en el T-Registro, conforme a la normativa sobre la materia expuesta, considera que es innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la inspeccionada con la finalidad de esgrimirse de la sanción impuesta; por tanto, no acoge lo argumentado al respecto.

1.6

Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000214-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 08 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Torata

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 013-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 40,348.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, señalando lo siguiente:

i. Reitera que, sí cumplió con lo requerido y dentro del plazo establecido, puesto que los 21 trabajadores restantes no cuentan ni deseaban contar con correo electrónico, no teniendo la facultad para poder exigirles que lo tengan y en afán de no vulnerar su derecho al trabajo, es que se procedió a registrarlos con el correo electrónico notiene@hotmail.com ante el impedimento del sistema de dejar en blanco dicho ítem. ii. Alega que no se observó el debido procedimiento, ni los derechos constitucionales ceñidos a la persona, infracciones que no fueron advertidas en la resolución de sub intendencia, así mismo esta incurre en falta de motivación. iii. Expresa que la exigibilidad de la entrega de un dato personal como el correo electrónico, constituiría una discriminación para los trabajadores que no cuenten con este, y, por otro lado, no puede ir en contra de los derechos fundamentales de la persona al crear y emitir un correo electrónico que no le corresponde al trabajador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión (énfasis añadido).

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación.

6.6

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados, y que si bien la Sub Intendencia Regional, discrepó en cuanto a la propuesta del Informe Final de archivamiento, al sancionar a la impugnante, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados entorno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.7. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.11

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.12

En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en la decisiones administrativas. Es así que, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanciones impuestas al administrado, a su vez, la infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de relaciones labores y labor inspectiva, correspondiente al numeral 24.2 del artículo 24, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación como señala la impugnante.

6.13

Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

Sobre la infracción grave

6.14

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado la modificación o actualización de los datos en el T – Registro, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.16

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.17

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.18

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.19

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos, debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación a las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave en cuanto señala que no puede exigírsele que cumpla con la entrega de un dato personal como el correo electrónico de los trabajadores (énfasis añadido).

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.20

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.21

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.22

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.23

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de

medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

De la revisión de los actuados, se observa que el inspector comisionado el 20 de agosto de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante, para que cumpla con acreditar documentalmente con las constancias de modificación o actualización de datos del trabajador (formulario 1604-2) acreditando su entrega con los requisitos y/o plazos que exige el literal b) del artículo 4-A del Decreto Supremo N°018-2007- TR, las modificaciones o actualizaciones de los datos contenidos en el T-Registro, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 01:

6.25

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, sin justificar de modo alguno por qué no cumplió con sus obligaciones sociolaborales, lo cual constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la ley General de Inspecciones del Trabajo.

6.26

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el

cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.27

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No haber efectuado la modificación o actualización de los datos en el T – Registro. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 20 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221116JCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.