Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Tiabaya — Res. 936-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0936-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador005-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Tiabaya
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 025-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha10 de octubre de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 01 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 025-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 005-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 025-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221005ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3182-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 291-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento que ordenaba garantice la gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, del Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, así como del proceso de su convocatoria, elección e instalación.

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Gestión interna de seguridad y salud (sub materia: comité (o superviso) de seguridad y salud en el trabajo, registro de exámenes médicos ocupacionales), equipos de protección personal, planes y programas de seguridad y salud en el trabajo, identificación de peligros y riesgos (IPER). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 006-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de enero de 2021, notificada a la procuraduría el 25 de febrero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 203-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 496-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 27 de septiembre de 2021, notificada a la procuraduría el 07 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 09 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 496-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 583-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE2, de fecha 25 de octubre de 2021, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que las pruebas presentadas con su recurso de reconsideración, no contienen la vigencia del mandato de los representantes de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo.

1.5

Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 583-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE y Nº 496-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Con el Informe Nº 154-2021, acredita, indica, que cuenta con el comité de seguridad y salud en el trabajo se encuentra actualmente en funcionamiento y activo. Añade que conforme el Decreto Legislativo Nº 1499, se faculta la prórroga automáticamente el mandato de los representantes de los trabajadores del comité. ii. Asimismo, señala que, no incumplió la medida inspectiva de requerimiento, pues acreditó contar con la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. iii. Solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 48-A de la LGIT, al haberse configurado un concurso de infracciones.

2 Notificada el 22 de octubre de 2021, conforme consta a folios 74 del expediente sancionador.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 01 de febrero de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

i. De los actuados no aprecia que la impugnante haya cumplido con la conformación del Comité Técnico de Seguridad y Salud en el Trabajo, desde la elección del último comité de 2016, puesto que conforme el artículo 62 de la LSST, el mandato de los representantes de los trabajadores dura un año y como máximo dos, en consecuencia, el periodo de mandato del comité del impugnante, solo podría durar hasta el año 2018, por lo que se debió efectuar un nuevo proceso de elección, lo cual no fue realizada, configurándose la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. ii. Asimismo, señala que, no resulta convalidable la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por la que no corresponde, lo alegado por la impugnante en este extremo.

1.7

Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.8

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-108-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la procuraduría el 03 de febrero de 2022, véase folio 91 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Tiabaya

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, través de su Procurador Público Municipal, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de la imputación de cargos, pues, afirma que, nunca fue notificado de este documento, por lo que, el procedimiento administrativo sancionador se encuentra incurso en causal de nulidad, al haberse vulnerado el debido proceso, al no poder realizar una adecuada defensa, ya que lo único que le fue notificado fue el contenido del Acta de Infracción. ii. Sobre la imputación de no constituir un comité de seguridad y salud en el trabajo, alega que, conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1499, que prorrogó automáticamente la vigencia del mandato de los representantes de los trabajadores del comité de seguridad y salud en el trabajo hasta el término de la emergencia sanitaria, emitió la Resolución de Alcaldía Nº 076-2020, de fecha 20 de mayo de 2020, que resolvió prorrogar a los integrantes del comité de seguridad y salud en el trabajo. iii. Sobre el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, afirma que, a la fecha del procedimiento sancionador de octubre a noviembre de 2020, contaba con un comité de seguridad y salud en el trabajo, que estuvo vigente. iv. Asimismo, señala que se ha configurado un concurso de infracción, por lo que no cabría la sumatoria de las multas impuestas. Y, que no se habrían valorado los medios de prueba que acreditarían la conformación del comité de seguridad y salud en el trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento10, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Al respecto, el artículo 44 inciso a) de la LGIT, establece como uno de los principios del procedimiento sancionador a la observancia al debido proceso. Se trata de un derecho material “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

En ese entendido, es oportuno hacer referencia que, en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”11.

6.4

Al respecto, el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo (énfasis añadido).

6.5

Sobre el particular, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:

“Artículo 20. Modalidades de notificación

20.1

Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…)

20.4

(…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

11 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica” (énfasis añadido).

6.6

Para el caso de las entidades públicas, el Sistema de Defensa Jurídica del Estado establece que, el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos que puedan llevarse en contra de estas entidades está a cargo de los Procuradores Públicos de cada entidad para que puedan llevar a cabo la defensa de la misma12. En esa línea, lo señalado está en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 199313, que estipula que la defensa de los intereses del Estado recae en los Procuradores Públicos conforme a ley.

6.7

De este modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019- JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal14. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones15.

12 Decreto Legislativo N° 1326, “Artículo 24.- Las Procuradurías Públicas Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una Procuraduría Pública, conforme a su ley de creación, ubicado en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado, responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado.”

13 Constitución Política del Perú de 1993, “Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.” 14 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 15 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado

39.1

El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la

6.8

Sobre el particular, la impugnante cuestiona recién en su recurso de revisión la notificación efectuada de la Imputación de Cargos, afirmando que no recibió tal comunicación, lo cual habría vulnerado su derecho de defensa y debido proceso. Al respecto, de la verificación del expediente sancionador se puede corroborar lo siguiente:

- A folio 15 obra la “Constancia de notificación electrónica” de fecha 18 de enero de 2022, por medio de la cual se notifica la Imputación de cargos Nº 006-2021- SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, remitida a la inspeccionada.

Figura Nº 01: Constancia de Notificación electrónica

- A folio 17 obra la Cédula de notificación N° 0000008936-2021, que contiene la notificación de la Imputación de cargos Nº 006-2021-SUNAFIL y el Acta de Infracción Nº 291-2020, efectuada a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA. De la cual se verifica que se consigna como fecha de visita el 25 de febrero de 2021, consignándose como observación “Notificado por mesa de partes”, conforme se aprecia de la siguiente imagen:

Figura Nº 02:

investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)”

- A folio 18 obra la hoja de ruta Nº 0000030973-2021, que contiene el escrito de descargos efectuados por la procuraduría pública de la Municipalidad Distrital de Tiabaya.

- A folio 198 del pdf del expediente sancionador- anexo 1-c del recurso de revisión-, se verifica la constancia de recepción por mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, signando con el Nº 00001344, que contiene el documento ingresado denominado “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL- SUNAFIL DIRECCIÓN: INFRACCIÓN DE NORMAS SOCIOLABORAL/ACTA DE INFRACCIÓN Nº 291- 2020- IMPUTACIÓN DE CARGOS Nº 006-2021”, de fecha 25 de febrero de 2021, para ser enviado a: Procuraduría pública. Figura Nº 03:

6.9

Para el caso en particular, de la notificación efectuada a la procuraduría pública de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, la misma que, de acuerdo a la constancia de recepción por “mesa de partes”, así como de la constancia de notificación por medio de la casilla electrónica, se verifica que se encuentra dirigida a la procuraduría pública antes señalada, siendo válidamente efectuada, conforme a lo previsto en el artículo 20 del TUO de la LPAG, antes referido.

6.10

Cabe señalar que, la procuraduría pública es un órgano de la entidad emplazada, conforme se verifica de su organigrama, siendo su función la defensa jurídica de dicha entidad. Por lo que, resulta válido que, como parte del trámite de notificación, el mismo se efectúe por medio de la “mesa de partes” de la entidad.

6.11

En ese entendido, constituye responsabilidad de la propia entidad efectuar la derivación oportuna los documentos ingresados16, esto es, en el plazo que la norma ha previsto para

16 TUO de la LPAG, “Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración 28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. 28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. 28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.

dicho efecto, así como el ejercicio del derecho de defensa de forma oportuna17. Derecho que ha ejercido libremente, pues se aprecia de los actuados, lo siguiente:

- Luego de la notificación de la Imputación de Cargos con el Acta de Infracción, formuló los descargos respectivos con fecha 05 marzo de 2021.

- Asimismo, luego de la notificación del Informe Final de Instrucción, por medio de la casilla electrónica18 y cédula a la procuraduría pública de la Municipalidad Distrital de Tiabaya19, con fecha 21 de abril de 2021, presentó ante la autoridad administrativa sus descargos a las dos infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT y del numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.

- Notificada con la Resolución de Sub Intendencia Nº496-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Tiabaya interpone contra esta un recurso de reconsideración, con fecha 04 de octubre de 202120, presentando documentos adicionales que acreditarían, indica, la no configuración de las infracciones imputadas.

- Con Resolución de Sub Intendencia Nº583-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto, luego de la valoración de las documentales presentadas. Y frente al cual, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Tiabaya interpuso recurso de apelación21, así como de la Resolución de Sub Intendencia Nº496-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE.

- Con Resolución de Intendencia Nº 025-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se declara infundado el recurso de apelación, y frente al cual interpone la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, el presente recurso de revisión.

28.4

La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.” 17 TUO de la LPAG, “Artículo 143.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.” 18 Véase folios 31 del expediente sancionador. 19 Véase folios 32 del expediente sancionador. 20 Véase folios 48 del expediente sancionador. 21 Véase folios 78 del expediente sancionador.

6.12

De lo descrito en el numeral precedente, se aprecia que la impugnante a través de su Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues conoció de las dos infracciones imputadas a lo largo del presente procedimiento; además ha presentado las documentales que consideró pertinentes, las que fueron, oportunamente valoradas por la autoridad administrativa y sancionadora. Por tanto, desde un análisis formal, no se aprecia una vulneración al derecho de defensa y debido proceso, en los términos alegados por la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.13

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que, el Tribunal Constitucional en su fundamento 7 de la Sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC (CASO LLAMOJA HILARES), detalla cuál es el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación, al establecer previamente lo siguiente:

“(…) Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (énfasis añadido).

6.14

Asimismo, en la sentencia recaído en el expediente Nº 00294-2009-PA/TC, ha fijado en su fundamento jurídico Nº 05, lo siguiente:

“15. Que, en tal sentido, la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo.” (énfasis añadido)

6.15

Sobre el particular, cabe invocar, lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG:

“Artículo 14.- Conservación del acto

14.1

Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4

Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial (…).”

6.16

En ese sentido, en el presente caso, en cuanto al argumento referido a que la impugnante no tomó conocimiento de la imputación de cargos Nº 006-2021, alegado recién con su recurso de revisión, lo que habría vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, debe ser desestimado; pues si bien se aprecia que en la cedula de notificación22, mediante el cual se corrió traslado tanto el Acta de Infracción Nº 291-2020 como la Imputación de Cargos Nº 006- 2021, se consignó como número de folios trasladados catorce (14), cuando la suma de folios del acta de infracción (13 folios) más de la imputación de cargos (2 folios), resultan en un número de 15 folios; ello no significa que se haya nulificado el derecho de defensa de la impugnante, toda vez que, sí conoció que además del acta de infracción (13 folios), también se le había corrido traslado de la imputación de cargos Nº 006-2021, pues así se aprecia de la sumilla de la cédula de notificación que la propia impugnante acompaña a su recurso de revisión como anexo 1-C, conforme el numeral 6.9 de la presente resolución, además estos actos, también fueron notificados por casilla electrónica, y sobre el cual no existe cuestionamiento alguno; por ende, no se evidencia vulneración trascendente al derecho de defensa y debido proceso; más aún si se aprecia que hubo una intervención continua por parte de la procuraduría pública de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, a lo largo del presente procedimiento administrativo, ejerciendo su derecho de contradicción contra las infracción imputadas, que desde el acta de infracción son dos, una grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y otra muy grave a la labor inspectiva, obteniendo una respuesta por parte de la administración, conforme se ha descrito y valorado en los numerales 6.11 y 6.12 de la presente resolución. Por tanto, debe desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.17

Sin perjuicio de lo expuesto, en razón al fundamento expuesto en los considerandos precedentes, específicamente, en el numeral 6.17 de la presente resolución, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Arequipa a tener un mayor cuidado al momento de efectuarse la notificación física, esto es, al consignarse los números de folios que acompañan los actos de notificación, y cuya observancia deben resguardar; para lo cual, previamente, debe analizar y valorar adecuadamente los hechos de cada caso en concreto, a efectos de resguardar el derecho de defensa y debido proceso.

6.18

En cuanto a la nulidad alegada por la impugnante23, esta no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10

22 Véase de folios 17 del expediente sancionador 23 Conforme se aprecia del ítem 1 de la página 8 de su recurso de revisión.

del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la infracción grave

6.19

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.20

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.21

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.22

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.23

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.24

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados la infracción grave. (énfasis añadido)

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.25

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.26

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.27

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.28

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.29

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos

relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.30

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”24:

Figura 4: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.31

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

24 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.32

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2020 y otorgaron un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar su conducta, referida: “Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual deberá suministrarse la documentación que acredite el proceso de convocatoria, elección e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como aquellos que permitan evidenciar el funcionamiento del mismo, debiendo exhibir para tal fin el libro de actas de este último”, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.33

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3182-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas, incluso las aportadas a su recurso de reconsideración, más aún si se aprecia de la Resolución de Alcaldía Nº 076-2020-MDT25, de fecha 20 de mayo de 2020, que contiene el Informe Nº 0198-2020- SGRRHH-GAF-MDT, de fecha 19 de mayo de 2020, que la impugnante “(…) no contaba con comité de seguridad en el trabajo vigente (…)”; por lo que, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se encontraba debidamente sustentada.

6.34

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.35

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva

25 Véase folios 64 del expediente sancionador.

de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.36

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre el principio de concurso de infracciones

6.37

La impugnante, sostiene que se debió aplicar el concurso de infracciones. Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.38

Asimismo, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que “cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.

6.39

El TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248, el Principio de Concurso de Infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el literal a) del artículo 48 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.40

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.41

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se

encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad26.

6.42

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, una está dirigida al bien jurídico referido a la labor inspectiva y la otra, en el derecho sustantivo referido a la seguridad y salud en el trabajo, pues se refieren a: i) por incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT, ii) por incumplimiento a la medida inspectiva requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2020. Por lo que, no cabe sostener, lo indicado por la impugnante, referido a que estas dos infracciones constituyen una sola conducta.

6.43

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, referido a la inaplicación del artículo 48-A del RLGIT, concordante con el artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Seguridad y salud en el trabajo No acreditar la constitución del comité de seguridad y salud en el trabajo.

Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 09 de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

26 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 025-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 005-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 025-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221005ECHV

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