Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Tiabaya — Res. 567-2024

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0567-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador524-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Tiabaya
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 350-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha14 de junio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 350-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 350-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 524-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 350-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en el extremo referido a la infracción Muy Grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240612RAN – HR 299076-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0062-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, a raíz de la denuncia interpuesta por un ex trabajador de la referida municipalidad.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 615-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de enero de 2022, notificada el 07 de enero de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada Horario de trabajo y descansos remunerados (Jornada y Horario de Trabajo), Registro de control de asistencia (Todas).

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 17 de marzo de 2022. Véase folio 7 del expediente sancionador. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 310-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 05 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 571-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 09 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre de 2022 a la impugnante y el 14 de octubre a su Procuraduría Pública, multó a la impugnante por la suma de S/ 17,116.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia de los trabajadores detallados en el cuadro N° 02 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por tener un registro de control de asistencia que no cumple con las formalidades establecidas por Ley, resultando afectados los trabajadores del cuadro N° 03 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,544.00.

1.4

Con fecha 12 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 571-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la imputación de no contar con registro de control de asistencia, el trabajador Laime Paco a la fecha de la inspección se encontraba con licencia con goce de haber compensable, al haber sido identificado como persona vulnerable b) Del trabajador Marmami Umiña se infomó que se remite el registro de marcación manual de registros de reloj biomético del mes de febrero de 2022 (Anexo II). ii. Respecto de la imputación por no cumplir con las formalidades del registro de control de asistencia, se ha corregido las observaciones realizadas, debiendo exonerarse a la recurrente por la subsanación voluntaria, aplicando el eximente establecido en el literal f) del artículo 257 de la Ley N° 27444. iii. Se debe de aplicar el concurso de infracciones, imponiendo la infracción muy grave, al confundir el mismo hecho generador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 350-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de noviembre de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la infracción de S/ 17,116.00 por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad con el principio de verdad material, la autoridad administrativa se encuentra obligada a verificar la verdad, reuniendo todos los elementos de juicio

3 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022 y a la Procuraduría Pública el 02 de diciembre de 2022. Véase folios 110 y 111 del expediente sancionador.

necesarios para saber qué ocurrió en un caso y así tomar las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos de las personas. ii. De la investigación, se constató que la inspeccionada presentó un registro de marcaciones de registro y salida sin las marcaciones de los trabajadores Laime Pacco y Mamani Umiña, por lo que el inspector comisionado emitió el anexo de constancia de hechos insubsanables, mediante el cual puso en conocimiento de la entonces inspeccionada que el no contar con registro de control de asistencia, de diciembre 2020 y enero 2021, de los trabajadores antes mencionados constituye una infracción de carácter insubsanable. iii. Respecto del señor Laime Paco, deviene en incongruente lo sostenido respecto de una supuesta licencia, y respecto del señor Mamani Umiña, se presentó el registro de control de asistencia de la quincena del mes de febrero de 2021, lo cual no convalida la comisión de la infracción, sin dejar de mencionar que ni se refería al período requerido en el procedimiento inspectivo, por lo que lo alegado no desvirtúa los hechos configurados como el incumplimiento laboral objeto de sanción. iv. Respecto de las formalidades del registro de control de asistencia, la apelante insiste en su postura, sin considerar que el incumplimiento es de carácter insubsanable, ya que al momento que se solicitó el registro de control de asistencia, éste no tenía las formalidades requeridas, siendo imposible que con fecha posterior se exhiba un registro de control de asistencia con información distinta, puesto que el instrumento debe ser inalterable. v. Respecto del concurso de infracciones invocado, en el caso de autos se trata de dos infracciones en materia de relaciones laborales, que si bien son de la misma naturaleza, lo cierto es que los hechos constitutivos de las transgresiones son distintos, pues por un lado se configura una infracción por no contar con el registro de control de asistencia de dos trabajadores, y por otro lado, se trata del incumplimiento de las formalidades del registro de control de asistencia de cuarenta trabajadores, por lo que no se trata de una misma conducta.

1.6

Con fecha 13 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 350-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001660-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Tiabaya

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 350-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 17,116.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 350-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que los actuados (Acta de Infracción, Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción) incurren en nulidad, por la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias de la Ley N° 27444 artículo 10 inciso 1, sin cumplir los requisitos de validez establecidos en los incisos 2 y 4 del artículo 3 de la Ley N° 27444. ii. Refiere que durante la emisión del Acta de Infracción, la SUNAFIL no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas, como los Anexos I y II adjuntos en el escrito de descargos de la Imputación de Cargos, las cuales acreditan el cumplimiento del registro de asistencia de los trabajadores contemplados en el cuadro N° 03 y la subsanación del registro de asistencia sobre los trabajadores del cuadro N° 03. iii. La autoridad inspectiva no realiza la exposición de la valoración de los medios probatorios/anexos que argumentan su decisión en el Acta de Infracción e Imputación de Cargos, incurriendo en una motivación aparente e injustificada, por lo que debe declararse la nulidad del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos. iv. En similar sentido, sostiene que el Informe Final de Instrucción devienen en nulo por una falta de valoración de las pruebas, por lo que se estaría vulnerando el derecho al Debido Procedimiento y el Derecho a la Defensa, en razón de no señalarse cuales son los medios probatorios en los que sustenta la imposición de la sanción. v. Sostiene que la nulidad de las resoluciones de Intendencia y Sub Intendencia parte también de la falta de valoración de los medios probatorios, pues el señor Laime Pacco se encontraba con Licencia con Goce de Haber compensable, al haber sido identificado como persona vulnerable y pertenecer al grupo de riesgo de la entidad. De igual modo, respecto del señor Umiña Hipólito, sí se contaba y se remitió el registro de marcación manual de registros del reloj biométrico del mes de febrero de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

De las infracciones objeto de revisión por parte del Tribunal de Fiscalización Laboral

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves

6.2

En ese sentido, si bien el recurso de revisión planteado contiene argumentos referidos tanto a la infracción leve como a la infracción muy grave, esta Sala sólo se pronunciará respecto de los alegatos relacionados con la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, referido a no contar con el registro de control de asistencia de los dos (2) trabajadores identificados, los señores Laime Pacco y Mamani Urmiña, calificada como Muy Grave.

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador en torno al registro de control de asistencia

6.3

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala10, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política11. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud12, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable13.

6.4

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”14.

6.5

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.6

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de

10 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 11 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 14 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.

los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”15. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”16.

6.7

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.8

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”17. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.9

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.10

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a las infracción Muy Grave relacionada con el registro de asistencia, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.11

La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad18 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3119 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 16 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 17 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC 18 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 19 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”

6.12

El Acta de Infracción determinó que respecto a la materia “Registro de Control de Asistencia”, submateria “Registro de Control de Asistencia”, si bien es cierto que la inspeccionada adjunta un registro de marcaciones de ingreso y salida, en el mismo no se observaron los registros de marcaciones de los trabajadores identificados en el cuadro N° 02 del punto 4.7 de la sección IV del Acta de Infracción, correspondiente a los señores Laime Pacco y Mamani Umiña, Obrero de Jardinería y Guardia del Cementerio Municipalidad de la impugnante.

6.13

En ese sentido, de los actuados no se ha encontrado el documento que acredite, por un lado, la licencia con goce de haberes en la que se encontraba el señor Laime Pacco, justificando de esa manera la inexistencia del registro de las horas respecto de dicho trabajador. Por otro lado, se observa que el referido “Anexo II” que presuntamente no habría sido validado por las instancias previas hace mención al registro de asistencia correspondiente al mes de Febrero de 2021 de la referida municipalidad, en donde efectivamente se encuentra el registro del señor Mamani Umiña. Sin embargo, no se ha acreditado que este trabajador haya registrado su asistencia en los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, período en el cual se llevó a cabo la fiscalización y se solicitó la información objeto de análisis.

6.14

Frente a ello, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisan lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.15

Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).

6.16

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley. Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón

social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”20.

6.17

Por su parte, el artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Perú el 08 de noviembre de 1945, establece lo siguiente:

“1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá: (a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y, una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno; (b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo; (c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio. (…)”.

6.18

Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia21 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro

20 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 21 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus sociosmercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.”(énfasis añadido)

6.19

Por ello, se observa que ha quedado acreditada la infracción tipificada en el numeral 25.19 relacionada con no contar con un registro de control de asistencia respecto de los dos trabajadores afectados, conforme fue identificado por el inspector comisionado y se precisó tanto en la Imputación de Cargos como en el Informe Final de Instrucción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Por no acreditar contar con el registro de control de asistencia de los trabajadores detallados en el cuadro N° 02 del Acta de Infracción, Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Relaciones laborales Por tener un registro de control de asistencia que no cumple con las formalidades establecidas por Ley, resultando afectados los trabajadores del cuadro N° 03 del Acta de Infracción Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT.

LEVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 350-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 524-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 350-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en el extremo referido a la infracción Muy Grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240612RAN – HR 299076-2020

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.