| Resolución N° | 0205-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 239-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Tiabaya |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 118-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 06 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 118-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 239-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 118-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3665-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 304-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de enero de 2021; en mérito a la Resolución Gerencial Regional N° 021-2020-GRA-GRTPE que consideró que se realicen las verificaciones correspondientes en materia socio laboral en salvaguarda del derecho de los trabajadores, al observar que existían incumplimientos en el pago de las remuneraciones al personal perteneciente al SITRAMUNT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 242-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de junio de 2021, notificada a la impugnante el 09 de junio de 2021 y a la procuraduría el 22 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 507-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 27 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 12 de enero de 2022, notificada a la impugnante el 14 de enero de 2022 y a la procuraduría el 07 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,640.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha presentado un desbalance presupuestario, en especial de los trabajadores repuestos por mandato judicial, los cuales se produjeron posterior a la elaboración del presupuesto anual que se aprobó en diciembre 2018, para el ejercicio anual de 2019; por lo que, el presupuesto quedó insuficiente, corroborado con el Informe N° 269- 2019-SGRRHH-GAF-MDT, Informe N° 0146-2019-GPPRE-MDT, Certificación de Crédito Presupuestario N° 000474 e Informe N° 273-2019-SGRRHH-GAF-MDT; así se debe a un hecho no previsto que no puede ser materia de una multa. ii. Se solucionó el problema suscribiendo transacciones extrajudiciales con los trabajadores, respecto al pago de sus remuneraciones del periodo de julio a diciembre 2019, pagando actualmente un 70%, cumpliendo de acuerdo a lo pactado. iii. Existen dos procedimientos administrativos respecto a las mismas infracciones, que deben verificarse antes de continuar con el presente procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
2 Mediante Proveído de fecha 28 de enero de 2022, se encauza el recurso de reconsideración presentado por el Procurador Público Municipal a recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE. 3 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022, véase folio 116 del expediente sancionador.
i. De las actuaciones inspectivas se determinó que la inspeccionada no cumplió con el pago por concepto de remuneraciones a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, por el periodo de julio a diciembre 2019; por lo que, el inspector emitió una medida inspectiva de requerimiento el 28 de enero de 2021. ii. El 09 de febrero de 2021, en la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida inspectiva, la inspeccionada acreditó haber realizado el pago íntegro de las remuneraciones del periodo de julio a diciembre 2019, a favor de los trabajadores Ccuni Aquise Alfredo Bautista y Ortiz Pancca Nilda Soledad y del mes de diciembre 2019 a favor de los trabajadores Pacho Mollisaca Elsa Anyela, Coque Calcina Uve Irene y Quia Mamani Josefina; en consecuencia, subsistiendo el incumplimiento respecto a 29 trabajadores, procediendo a proponer las sanciones correspondientes. iii. La inspeccionada reconoce el incumplimiento, invocando un problema presupuestario; sin embargo, lo alegado no es suficiente para desvirtuar su responsabilidad, cuando los trabajadores afectados prestan labor efectiva como obreros municipales; por lo que, le corresponde el pago de sus remuneraciones, como prestación de atención esencial por la naturaleza que tiene. iv. De acuerdo a las fechas de ingreso verificadas en la investigación, los trabajadores fueron registrados en planilla durante el año 2019 y el presupuesto alegado como insuficientes corresponde a ese año; no obstante, la investigación se inició el 06 de enero de 2021 y la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones laborales persistía, no acreditando la existencia de una debida gestión para atender el pago de los adeudos remunerativos con sus trabajadores. v. Respecto a las transacciones extrajudiciales, suscritas con los trabajadores afectados en el año 2021, se advierte que en dichos documentos no se detalla los montos adeudados por cada remuneración mensual, haciendo referencia a un monto total cuyo fraccionamiento no atiende a fechas específicas, no pudiendo evidenciarse un cumplimiento certero de las obligaciones. vi. En relación al Acta de Infracción N° 433-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, invocada por la apelante, se advierte que corresponde al expediente sancionador N° 405-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, y de su revisión se observa que efectivamente se sigue a la inspeccionada, pero por la comisión de las infracciones de falta de pago de remuneraciones, gratificaciones, inasistencia a comparecencia e incumplimiento de la medida inspectiva, en perjuicio de 23 trabajadores. vii. En el presente expediente, dentro de los 27 trabajadores afectados, se encuentran los 23 trabajadores consignados en el Acta de Infracción N° 433-2019-SUNAFIL/IRE-AQP; no obstante, no existe coincidencia en el periodo verificado y cuyo pago de remuneraciones se exige; además, que se postularon otras infracciones. En consecuencia, no se cumple con el requisito de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, resultando inconsistente la vulneración indicada.
Con fecha 12 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 0321-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 27 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Tiabaya
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, a través de su Procurador Público Municipal, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,640.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:
i. La Administración no ha valorado los medios probatorios presentados y ofrecidos, los cuales pretenden acreditar que se ha cumplido con las obligaciones sociolaborales de los trabajadores. ii. La Administración al emitir la Resolución de Sub Intendencia, no se ha pronunciado respecto al pedido de nulidad del Acta de Infracción; Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción, hecho que vulnera el debido proceso. iii. Se ha contravenido el precepto: i) la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; en razón que se estaría sancionando doblemente por el mismo concepto non bis in ídem, por existir los actos administrativos: Acta de Infracción N° 433-2019-SUNAFIL/IRE-AQP e Imputación de Cargos N° 386-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, mediante el cual se resuelve iniciar el procedimiento administrativo, respecto a los mismos puntos materia del presente procedimiento administrativo sancionador. iv. Se ha presentado un desbalance presupuestario, en especial de los trabajadores repuestos por mandato judicial, los cuales se produjeron posterior a la elaboración del presupuesto anual que se aprobó en diciembre 2018, para el ejercicio anual de 2019; por lo que, el presupuesto quedó insuficiente, corroborado con el Informe N° 269- 2019-SGRRHH-GAF-MDT, Informe N° 0146-2019-GPPRE-MDT, Certificación de Crédito
Presupuestario N° 000474 e Informe N° 273-2019-SGRRHH-GAF-MDT; así demuestran que se debe a un hecho no previsto que no puede ser materia de una multa. v. Se solucionó el problema suscribiendo transacciones extrajudiciales con los trabajadores, respecto al pago de sus remuneraciones del periodo de julio a julio de 2019, pagando actualmente un 70%, y se está cumpliendo y se cancelará de acuerdo a lo pactado; en ese sentido, se debe considerar dejar sin efecto la multa e infracción, teniendo en cuenta que, el hecho de haberse producido un déficit presupuestal se debió a un hecho no previsto. vi. La Resolución impugnada les causa perjuicio económico, toda vez que se está afectando de manera presupuestal y financiera, además no se puede olvidar que la Municipalidad Distrital de Tiabaya, forma parte de la estructura del Estado, no teniendo la libertad en la disposición de recursos económicos, debiendo estos ser justificados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave (énfasis añadido).
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del
artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable
para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 y otorgaron un plazo de siete (07) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar su conducta, referida: “Acreditar el pago íntegro de las remuneraciones a los trabajadores considerados en el Cuadro N° 01 del periodo de julio 2019 a enero 2020. De existir en la relación algún trabajador que no ha laborado en ese lapso de tiempo, presentar la Constancia de baja respectiva”, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3665-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas, más aún si se aprecia de los medios probatorios exhibidos por la impugnante que, no ha cumplido con realizar una debida gestión para atender el pago de los adeudos remunerativos con sus trabajadores; por lo que, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se encontraba debidamente sustentada.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Contrario a lo alegado por la impugnante, en relación a que la resolución impugnada les causa perjuicio económico, toda vez que se está afectando de manera presupuestal y financiera, además que la Municipalidad Distrital de Tiabaya, forma parte de la estructura del Estado, no teniendo la libertad en la disposición de recursos económicos, debiendo estos ser justificados. Al respecto, si bien es cierto, las entidades del Estado se rigen bajo su presupuesto público asignado; sin embargo, no pueden desconocer las normas que regulan el pago de las remuneraciones, por el contrario, deberá prever en la partida presupuestal el referido concepto, a fin de no incurrir en incumplimientos, que ahora se pretenden hacer valer en el procedimiento administrativo sancionador como impedimentos para pagarles el trabajo en efectivo realizado a los trabajadores afectados, no siendo óbice del cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales el aludir que han presentado un desbalance presupuestario, ya que sería actuar en contra del marco legal vigente e incurrir en responsabilidad; cabe precisar que la compensación debió ocurrir de manera espontánea en cumplimiento de las normas sociolaborales y no tener que incurrir en responsabilidad administrativa. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de
los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Del principio del non bis in ídem 6.25. Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC11 y N° 2050-2002-AA/TC12, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado
11 Fund. Jur. N°. 3.3. 12 Fund. Jur. N°. 19.
sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina13, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 28 de enero de 2021, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT14, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las
13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 14 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
infracciones en materia de relaciones laborales, se avocan al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que mediante el Acta de Infracción N° 433-2019-SUNAFIL/IRE-AQP y la Imputación de Cargos N° 386-2020- SUNAFIL/SIAI-AQP, se resuelve iniciar el procedimiento administrativo en su contra, respecto a los mismos puntos materia del presente procedimiento administrativo sancionador. Cabe precisar que, de la revisión del expediente sancionador N° 405-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se advierte que, existe la misma identidad de sujetos; sin embargo, está referida a la comisión de las infracciones de falta de pago de remuneraciones, gratificaciones, inasistencia a comparecencia e incumplimiento de la medida inspectiva, en perjuicio de 23 trabajadores.
Por el contrario, en el presente expediente, dentro de los 27 trabajadores afectados, se encuentran los 23 trabajadores consignados en el Acta de Infracción N° 433-2019- SUNAFIL/IRE-AQP; no obstante, no existe coincidencia en el periodo verificado y cuyo pago de remuneraciones se exige. En consecuencia, no se cumple con el requisito de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No haber acreditado el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 118-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 239-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 118-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301MCR
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