Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Tiabaya — Res. 1373-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1373-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador705-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Tiabaya
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 205-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, contra la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 13 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 705- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1536-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 816-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 397-2022-SUNAFIL/IRE-AQP-SIFN, de fecha 17 de agosto de 2022, notificada el 19 de agosto de 20222 se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: depósito de CTS). 2 Notificada a la Procuraduría Publica de su entidad en fecha 16 de setiembre de 2022, conforme consta en la cédula de notificación obrante a folios 08 del expediente sancionador.

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 763-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP de fecha 14 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 388-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 19 de abril de 2023, notificada a la impugnante en fecha 21 de abril de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,348.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con depositar íntegramente la CTS a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 17,248.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 31 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 388-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Indica que ha cumplido con remitir los depósitos bancarios de CTS a favor de los trabajadores, pero no han sido valorados, y respecto al reintegro de CTS periodo 2019 al otro trabajador afectado, se informó que regularizará. ii. Reitera que respecto a los depósitos de CTS de los periodos de mayo y noviembre 2019, si hubo cumplimiento de los 15 trabajadores detallados en el Acta de Infracción e incluso hubo pago de los intereses. iii. Señala que respecto a la medida inspectiva de requerimiento sí se cumplió con remitir la información solicitada en el plazo máximo establecido. iv. Plantea que no se ha tenido en consideración el artículo 48.A del RLGIT, al existir un concurso de infracciones, debiendo aplicarse la multa por infracción grave, al confluir el mismo hecho generado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de setiembre de 20234, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la Procuraduría de su entidad en fecha 12 de mayo de 2023, conforme consta en la cédula de notificación obrante a folios 37 del expediente sancionador. 4 Ver constancia de notificación obrante a folios 79 del expediente sancionador y constancia de notificación vía cédula al Procurador Público de su entidad de fecha 21 de setiembre de 2023, obrante a folios 80 del expediente sancionador.

i. De la investigación se determinó que la inspeccionada no acreditó haber pagado el íntegro la compensación por tiempo de servicios a favor de los 15 trabajadores detallados en el Acta de Infracción; por lo que, se emitió una medida inspectiva de requerimiento para la subsanación de las omisiones. Sin embargo, ante la persistencia de la conducta infractora por parte de la inspeccionada, se postuló las sanciones correspondientes, las mismas que fueron acogidas por el órgano de primera instancia. ii. Respecto al pago de compensación por tiempo de servicios, en las actuaciones inspectivas se determinó que la inspeccionada no cumplió con acreditar haber realizado el reintegro del pago de la CTS por los periodos mayo y noviembre 2018 a favor de uno de los trabajadores afectados, ya que no se consideró como remuneración computable los conceptos de “Diferencial al cargo RA.” y “Asignación Familiar”. Asimismo, se determinó que no cumplió con el pago de los intereses legales generados por la falta del pago oportuno de la CTS por los periodos mayo y noviembre 2019 a favor de los 15 trabajadores detallados en el Acta de Infracción. iii. Entonces, en cuanto al trabajador que se efectuó el cálculo incorrecto, la propia inspeccionada reconoce que no ha cumplido con su obligación, señalando que regularizará el mismo, deviniendo en insuficiente ello; puesto que no se ha demostrado que adoptó las acciones necesarias para enmendar su conducta pese al tiempo transcurrido, y respecto al resto de información presentada por la inspeccionada, se tiene que el Inspector analizó la información remitida y la misma fue procesada en el segundo cuadro insertado en el Acta de Infracción. iv. En cuanto al pago de intereses, si bien presentó como medio de prueba el Informe N° 052-2023-SGT-GAF-MDT, de los pagos efectuados en comparación con los montos consignados en el Acta de Infracción, se consideran diminutos, subsistiendo la transgresión sancionada, ante la falta de pago del íntegro de los intereses legales generados por el no depósito oportuno de la CTS, correspondiente ratificar la sanción impuesta. v. El incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se encuentra tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, calificando dicha conducta como infracción muy grave a la labor inspectiva; por lo que, no se trata de un requerimiento de información como pretende indicar la inspeccionada para invocar un supuesto cumplimiento, sino una medida que una vez emitida debe ser cumplida, caso contrario se incurre en una trasgresión que amerita ser sancionada como en el presente caso, asimismo, la medida no ha sido debidamente atendida por la subsistencia de la comisión de la infracción por el no pago del integro de la CTS a favor de los trabajadores afectados, correspondiendo ratificar ambas sanciones. vi. Los hechos constitutivos de la infracción en materia de relaciones laborales, como el no pago del íntegro de la CTS, incluidos los interese legales; y el hecho

constitutivo de la infracción contra la labor inspectiva es incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, siendo omisiones de naturaleza distinta; por lo que, deviene en inverosímil pretender que ambas sean tipificadas como una sola infracción, careciendo de lógica y consistencia el pedido de la apelante, siendo evidente que no cabe la aplicación del concurso de infracciones alegado.

1.6

Con fecha 22 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-1631-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 02 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Tiabaya

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 205-2023- SUNAFIL/IRE-AQP emitida por la Intendencia Regional de Arequipa que confirmó la sanción impuesta de S/ 40,348.00 por la comisión de entre otra, una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de setiembre de 2023.

4.1

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita la nulidad de la resolución de subintendencia e intendencia, igualmente, solicita la nulidad del Acta de Infracción y de la Imputación de cargos. ii. Señala que cumplió con remitir los depósitos bancarios de CTS a favor de los trabajadores pero que estos no fueron valorados.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

iii. Indica que respecto a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de junio de 2021, si cumplió con remitir la información solicitada y en el plazo máximo establecido. iv. Invoca el principio de concurso de infracciones y sostiene que debería aplicarse la multa más grave. v. Indica que se está vulnerando el derecho al debido proceso y derecho de defensa, ya que la decisión no se basa en medios probatorios ofrecidos y por ende no se justifica la sanción, adema indica que se está afectando presupuestal y financieramente, al ser entidad del estado no tiene libertad de disposición de recursos económicos, debiendo ser estos justificados.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT por el incumplimiento del pago íntegro de la CTS. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la única infracción muy grave, e identificando si sobre esta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a la infracción grave tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT sobre el pago íntegro de la CTS.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y el pedido de nulidad

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.7

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.8

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.10

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.11

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 388-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE-AQP han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.12

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.13

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación o el derecho de defensa de la impugnante. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo calificado como infracción muy grave.

6.14

Por otro lado, en el recurso de revisión se solicita la nulidad de la resolución de intendencia y también de la resolución de subintendencia, así como de los actos previos a estas como el acta de infracción y la imputación de cargos; no obstante, la impugnante no sustenta en base a que hechos debería aplicarse esta nulidad; es decir, si bien cita las normas pertinentes sobre validez y supuestos de nulidad del acto administrativo, no fundamenta porque faltaría algún requisito de validez del acto administrativo impugnado o de alguno de los que lo precedieron y tampoco desarrolla el supuesto de nulidad que invoca previsto en el numeral 2 del artículo 10 del T.U.O. de la Ley N° 27444. Siendo este el caso, corresponde también desestimar este extremo del recurso de revisión.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.15 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.16

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.18

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.19

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura N°01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.20

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.21

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de junio de 2021 notificada en la misma fecha y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles (plazo máximo hasta las 23:59 horas del día 02 de julio de 2021), para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que se detallan, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N°02 Medida Inspectiva de Requerimiento

6.23

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.10 del Acta de Infracción, el personal inspectivo determinó que la impugnante dentro del plazo otorgado no cumplió íntegramente con la medida inspectiva adoptada y notificada el 28 de junio de 2021, por lo cual se le imputó la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.24

En su recurso, la impugnante señala que respecto a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de junio de 2021, si cumplió con remitir la información solicitada y en el plazo máximo establecido.

6.25

Sobre el particular, se verifica que la impugnante efectivamente presentó información en la fecha límite que se otorgó en dicha medida inspectiva de requerimiento, es decir, cumplió en fecha 02 de julio de 2021 con enviar cierta documentación para acreditar el cumplimiento del mandato dictado por el Inspector comisionado; no obstante, cuando esta documentación fue procesada y validada por el Inspector, concluyó que no hubo un cumplimiento íntegro del mandato, toda vez que faltó hacer un cálculo correcto de la remuneración computable de uno de los trabajadores afectados ya que se excluyó del cómputo los conceptos de “diferencial al cargo R.A.” y “Asignación familiar ”, y tampoco se había considerado que la demora en el pago de la CTS de mayo 2019 y noviembre de 2019 implicó que debió depositarse los intereses legales correspondientes a un total de 15 trabajadores afectados plenamente identificados.

6.26

Entonces, como no hubo un cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento, el personal inspectivo propuso sanción en este extremo, el cual se verifica que fue bien detallado en el Acta de Infracción donde incluso se indicó cuanto era el monto completo que debió pagar la impugnante a cada uno de sus trabajadores identificados como afectados, constatando que los montos pagados no cubrían la totalidad de lo que les correspondía. Por lo cual, la alegación de la impugnante en este extremo debe ser desestimado.

6.27

Adicionalmente, la impugnante señala que si cumplió con acreditar depósitos bancarios y ello acreditó con depósitos bancarios y que estos no fueron valorados, y que cumplió con presentar la información solicitada el 28 de mayo de 2021.

6.28

Sobre tales alegaciones, se puede apreciar que versan sobre cuestionamientos que están ligados directamente a la Infracción Grave sobre falta de depósito íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

6.29

Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente

resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.

6.30

Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.

6.31

En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).

6.32

En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el Inspector comisionado, al haberse constatado que faltaba acreditar el depósito de la CTS en favor de 25 de sus trabajadores con derecho respecto a los periodos mayo y noviembre de 2019, por tanto, ordenó se cumpla con acreditar dicho depósito.

6.33

Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no es que se le haya ordenado subsanar un hecho imposible de revertir, sino que estaba dentro de sus facultades hacer dicho depósito en favor de los trabajadores con derecho a ello.

6.34

Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento y prueba de ello es que cumplió con acreditar el depósito de parte de los trabajadores afectados, ya que inicialmente se ordenó el pago de 25 trabajadores, pero en el Acta de Infracción se consideró como afectados solo a 15.

6.35

Por último, en cuanto a las limitaciones presupuestales que invoca la impugnante, debe tomarse en cuenta los criterios vinculantes establecidos en los numerales 39, 40 y 41 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL publicado en diario oficial El Peruano en fecha 18 de noviembre de 2021, sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas:

39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. 40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración. 41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación exculpante antes descrita no acredite el impulso, seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores (resaltado agregado).

6.36

Al respecto, en el presente caso la impugnante no acreditó haber hecho alguna diligencia o gestión concreta a efectos de intentar provisionarse de presupuesto para intentar pagar la totalidad de los montos detallados por el Inspector comisionado, mas bien por el contrario cuestiona que el monto liquidado sea el correcto, lo cual acredita su negativa de cumplir el mandato de la medida inspectiva de requerimiento en su totalidad.

Sobre el concurso de infracciones

6.37

Sobre el particular, la impugnante invoca el principio de concurso de infracciones y sostiene que debería aplicarse la sanción para la infracción más grave en el presente procedimiento.

6.38

Al respecto, El TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 el Principio de concurso de infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin

perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el literal a) del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.39

De acuerdo con Jiménez Alemán12, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.

6.40

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad13.

6.41

Ahora bien, de la lectura atenta del presente expediente y conforme a lo expuesto en esta resolución, las infracciones subsistentes corresponden a distintos comportamientos imputados a la impugnante. El primer hecho infractor es el incumplimiento de la impugnante de sus obligaciones relacionadas con el depósito íntegro de la CTS. El segundo hecho infractor es el incumplimiento relativo a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de junio de 2021. Esto implica la determinación de conductas distintas ya que la primera infracción es por incumplimiento de una norma sociolaboral y la segunda infracción es por incumplir el deber de colaboración con la labor inspectiva, por lo que, no se configura el supuesto de concurso de infracciones, el cual solo es aplicable cuando una misma acción u omisión del sujeto infractor constituye más de una infracción.

6.42

Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de

12 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/ derecho sociedad/article/view/20374. 13 Ídem, 21.

la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplió con depositar íntegramente la CTS a los trabajadores afectados Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 13 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 705- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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