Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Tiabaya — Res. 1101-2023

Sector público / estatalInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°1101-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador313-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Tiabaya
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 235-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
Fecha24 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 313-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 44-B.1, 46.7 y 46.10 de los artículos 44 y 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1382-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 360-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, como parte de la denuncia interpuesta por un ex trabajador de la referida Municipalidad, quien sostiene que prestó servicios como obrero municipal.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 491-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 17 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021 a la Procuraduría Pública y a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Remuneración mínima vital; Pago de las remuneraciones – Sueldos y Salarios; Gratificaciones), Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social en salud; Inscripción en la seguridad social en pensión). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

Municipalidad, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 707-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 16 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 09 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,020.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad correspondientes al período 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber acreditado la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, por el período 2018 conforme a Ley, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 22 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00

1.4

Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se han valorado los medios probatorios presentados, los que pretenden acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores. ii. Se ha vulnerado el derecho de un debido proceso y defensa al no haberse pronunciado la autoridad sancionadora sobre su pedido de nulidad del Acta de Infracción, Imputación de Cargo e Informe Final, no indica los hechos acreditados ni las pruebas que lo sustentan, ni se contienen los requisitos mínimos exigidos por ley. iii. Sunafil no tiene competencia para pronunciarse sobre la desnaturalización de un contrato ni mucho menos para otorgar derechos que solo el Poder Judicial tiene competencia para reconocer esas relaciones.

iv. Respecto de la diligencia de comparecencia, la Municipalidad cumplió con presentar los documentos solicitados, por lo que no hay obstrucción ni obstaculización pues se cumplió con los requerimientos del inspector, debiéndose reevaluar lo actuado. v. No es posible ordenar el cumplimiento de derechos laborales, mientras un Juez de trabajo no emita una sentencia que establezca si existe o no un vínculo laboral, puesto que de generarse en un proceso judicial en el que el trabajador no acredite el vínculo laboral, se incurriría en responsabilidad funcional y penal.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del expediente, se observa que los documentos presentados sí han sido objeto de valoración, conforme se advierte del Informe Final obrante a folios 20 a 24 del expediente, así como de la resolución apelada, por lo que la inspeccionada ha ejercido su derecho de defensa presentado la documentación que ha considerado pertinente conforme se corrobora de autos. ii. De igual forma, se observa que la autoridad sancionadora sí se pronunció respecto del pedido de nulidad del Acta de Infracción conforme se observa en el considerando 17 de la resolución apelada, existiendo un pronunciamiento claro sobre la nulidad presentada. iii. Respecto del alegato de la desnaturalización del contrato y la competencia de la SUNAFIL, en aplicación del principio de primacía de la realidad se determina que no se está cumpliendo con el objeto de la contratación, por lo que sí corresponde exigir el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales que de ésta se hubiesen generado. iv. Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia, lo postulado no desvirtúa lo determinado por el inspector respecto a la inasistencia de la comparecencia, pues se tiene que fue debidamente notificado, sin que cumpla únicamente con la presentación de los documentos sino que se apersone a la sede consignada. v. Finalmente, sobre la medida inspectiva de requerimiento, en tanto no se acreditó el cumplimiento de la misma dentro del plazo otorgado, corresponde confirmar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 25 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 235-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000805-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 07 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022 y el 17 de agosto de 2022 a la Procuraduría Pública.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Tiabaya

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 235-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,020.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 44-B.1, 46.7 y 46.10 de los artículos 44 y 46 del RLGIT; respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita la nulidad del Acta de Infracción, la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción, así como de las resoluciones de primera y segunda instancia. Sostiene, bajo ese argumento, que solo el Juez laboral es competente para el conocimiento de los procesos judiciales laborales, por lo que la SUNAFIL no puede avocarse al conocimiento de dichas causas, de acuerdo con los alcances del II Pleno Jurisdiccional Laboral de 2014. ii. Por ello, ante la ausencia de atribución de la SUNAFIL para declarar el reconocimiento de una relación a plazo indeterminado, el Acta de Infracción, así como la Imputación de Cargos debe ser declarada nula. De igual forma, el Acta de Infracción no señala los medios probatorios que habría tenido en consideración para la determinación de las sanciones impuestas, mencionándose únicamente las conclusiones y no los documentos o pruebas presentados por el ex trabajador denunciante, restringiendo el derecho de defensa de la impugnante. iii. De igual forma, el Acta de Infracción ni la Imputación de Cargos desarrolla el elemento fáctico de la imputación sobre la infracción referida al incumplimiento del pago de las gratificaciones legales, vulnerándose el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa, al no señalarse cuáles son los medios probatorios en los que sustenta la imposición de la sanción, ni el por qué considera insuficiente los documentos ofrecidos por la municipalidad, generándose un supuesto de motivación aparente. iv. Respecto de la nulidad del Informe Final de Instrucción, éste desnaturaliza el contrato bajo el Decreto Legislativo N° 1057 a un contrato bajo el Decreto Legislativo N° 728, avocándose indebidamente el conocimiento de dicha causa que afecta directamente el fuero judicial. Tampoco señala en esta etapa en base a qué documentos o pruebas sustentan las infracciones que se han impuesto, vulnerándose también los derechos de defensa y el debido procedimiento, concurriendo en un vicio de nulidad. v. Se desconoce los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, así como del propio Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, respecto de calificar al Acta de Infracción como un acto administrativo, los cuales deben de estar válidamente motivados. Al carecer éstos de motivación suficiente, deben ser declarados nulos por vulneración al debido procedimiento, la motivación de los actos administrativos y el derecho a la defensa.

vi. Así, la autoridad inspectiva a cargo de absolver la nulidad planteada en contra del Acta de Infracción, sí se habría pronunciado en los acápites del punto 17.1 de la resolución de Sub Intendencia, sin embargo, no existe alegato alguno que haya expuesto la valoración probatoria que sirva de sustento para las sanciones impuestas. De igual forma, la Intendencia tampoco analiza lo solicitado, existiendo una motivación insuficiente de los actos administrativos cuestionados debido a la falta de exposición de la valoración de los medios probatorios. vii. Respecto de la infracción por no acreditar la inscripción en el registro de seguridad social en salud, reitera el alegato de que la SUNAFIL no tiene competencia para desnaturalizar un contrato laboral y cambiar la modalidad contractual de locación de servicios al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728; siendo la vía judicial la competente en caso de dudas o discrepancias del régimen laboral. viii. EL Informe N° 111-2020-SDELC/SGRRHH-GAF/MDT de fecha 18 de noviembre de 2020, emitido por la asistente de la Sub Gerencia de Recursos Humanos, sostiene que no existe vínculo laboral entre el ex trabajador denunciante y la impugnante. De igual forma, el Informe N° 0081-2021-SDELC/SGRRHH-GAF/MDT de fecha 22 de noviembre de 2021 sostiene que no se puede acreditar el pago de gratificaciones de persona que no registra vínculo laboral, como tampoco el registro de seguridad social en salud. ix. Respecto a la inasistencia de la impugnante a la diligencia de comparecencia del 22 de noviembre de 2019, sostiene que cumplieron con presentar los documentos solicitados y que, por el contrario, no se pretende obstaculizar la función de la SUNAFIL. x. Respecto de no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 11 de diciembre de 2019, sostienen que la única forma de ingresar a una persona a la planilla y pagar con dicho presupuesto es mediante una sentencia judicial o medida cautelar, por lo que existe limitación legal para cumplir su requerimiento. xi. Sostiene adicionalmente que no se ha aplicado el concurso de infracciones, al haberse producido éstas bajo un solo hecho generador, por lo que debió de aplicar la multa por una sola infracción muy grave.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador

6.1

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de

9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.

6.2

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.

6.3

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.4

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.

6.5

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.6

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.7

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC

acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.8

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a las infracciones Muy Graves relacionadas con la vulneración de la normativa sociolaboral del ex trabajador denunciante, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.9

En ese sentido – y con respecto a la pretendida falta de motivación del Acta de Infracción e Imputación de Cargos – se observa que el punto 4.2 de la sección IV (Hechos Constatados) del primero de estos documentos, que se ha determinado que existió una relación laboral entre el ex trabajador denunciante y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, al haber prestado éste servicios para la impugnante en su calidad de Obrero Municipal, dentro del régimen laboral de la actividad privada; y señalando expresamente en el segundo párrafo de dicho punto que “…conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada…”, concluyéndose que dicha norma que el régimen laboral para este tipo de trabajadores es el de la actividad privada, al haberse demostrado que el ex trabajador denunciante “…había ocupado el cargo de obrero, ya que realizó las funciones de personal de limpieza pública, así como las de mantenimiento de áreas verdes, recojo de residuos sólidos, entre otros; lo que es corroborado por los recibos por honorarios girados a favor de la inspeccionada, órdenes de servicio, informes y demás documentación que obra en el expediente, la que acreditaría la referida actividad”.

6.10

No es correcto lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión, al señalar que el Acta de Infracción carece de fundamentación adecuada o no detalla los medios probatorios respecto de los cuales concluye los hechos constatados. Por el contrario, de la revisión del expediente inspectivo, se observa a folios 05 y siguientes del expediente inspectivo los recibos por honorarios girados por el ex trabajador denunciante a nombre de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA de manera consecutiva, que se condicen con la información obrante en el cuadro a folios 21 del mismo expediente, firmado por la Subgerente de Recursos Humanos, detallado el pago de dichos recibos por medio de cheques girados por la Municipalidad.

6.11

Por ello, la valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3118 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL. Así, el contenido del Informe N° 111-2020-SDELC/SGRRHH-GAF/MDT de fecha 18 de noviembre de 2020, emitido por la asistente de la Sub Gerencia de Recursos Humanos, así como el del Informe N° 0081-2021-SDELC/SGRRHH-GAF/MDT de fecha 22 de noviembre de 2021 es valorado y analizado a la luz de los hallazgos antes mencionados, por lo que la falta de convicción que estos documentos puedan generar en la administración no debe ser confundida como un supuesto de falta de valoración de los mismos.

6.12

Respecto de los alegatos referidos a la falta de competencia de la SUNAFIL y la competencia vedada, debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".

6.13

Por ello, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que, bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa”.

6.14

En esos alcances, es correcto afirmar que la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios puede ser determinado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades y competencias, y no únicamente por el Poder Judicial, en tanto el legislador nacional, a la luz de los compromisos internacionales, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del Trabajo. Bajo esos alcances, por ejemplo, esta Sala ha identificado supuestos de desnaturalización de contratos de trabajo, confirmando las infracciones detectadas en los recursos de su conocimiento, como el recaído en la Resolución N° 076-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 08 de julio de 2021, o la Resolución N° 695-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 28 de diciembre de 2021.

6.15

Al haberse determinado la desnaturalización del contrato de trabajo por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo – encargada de verificar el cumplimiento de la

17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 18 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”

normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo – le correspondía a la impugnante realizar las acciones necesarias para corregir el incumplimiento normativo conforme a la regulación vigente. Tal oportunidad se reiteró a través de la medida inspectiva de requerimiento, conforme se detallará más adelante.

6.16

En ese sentido, no se identifica un defecto en la motivación o en la valoración de los medios probatorios de acuerdo a los términos invocados por la impugnante, por lo que corresponde confirmar las infracciones muy graves, relacionadas con la falta de inscripción en la planilla de pagos, falta de inscripción en los regímenes sociales de salud y pensión, así como el no haber acreditado el pago de la remuneración mínima vital a los tres trabajadores afectados.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento y la inasistencia a la comparecencia

6.17

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”19 (énfasis añadido).

6.18

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.19

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.20

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo

19 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.20

6.21

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.22

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”21.

6.23

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 22.

6.24

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el

20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 21 El subrayado no es del original. 22 El subrayado no es del original.

requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.25

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.26

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.27

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.28

En ese sentido, no se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, pese a encontrarse debidamente notificada. Por el contrario, no atendió el requerimiento debidamente emitido por la inspectora comisionada.

6.29

Con respecto a la inasistencia del requerimiento de comparecencia programado para el 22 de noviembre de 2019, tampoco se acredita que haya justificado su inasistencia, por lo que tampoco corresponde acoger los alegatos referidos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad correspondientes al período 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Seguridad Social No haber acreditado la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud por el período 2018. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 22 de noviembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 313-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 44-B.1, 46.7 y 46.10 de los artículos 44 y 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115RAN

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