Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Sunampe — Res. 628-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0628-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador012-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Sunampe
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha10 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 25 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 25 de mayo 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 012-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230705MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1381-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 131-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 30 de octubre y 09 de noviembre de 2020; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Carlos Alberto Urbano Gonzales (Obrero), por supuesto incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 11-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 22 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 414-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 26 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 99,416.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa o la de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documento necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información notificado el 30 de octubre de 2020, en perjuicio de 77 trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa o la de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documento necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información notificado el 09 de noviembre de 2020, en perjuicio de 77 trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.

1.4

Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. El Acta de Infracción recaída en el expediente sancionador N° 012-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, debió ser declarada nula de oficio y nulo todo el procedimiento sancionador, al no cumplirse con los requisitos exigidos en el lineamiento N° 012- 2008, lineamientos que establece los criterios en la declaración de nulidad de acta de infracción y por no cumplirse con lo establecido en el artículo 46 de la Ley N° 28806 (LGIT). ii. Bajo este criterio, se pretende imponer una sanción de multa por la negativa a dar información a las normas sociolaborales, afirmando que se ha hecho caso omiso de brindar información al inspector, lo cual no es cierto, porque sí se presentó el descargo, y constituye la posición de la Municipalidad, de lo contrario estaría recortando el derecho a la defensa; esperando que el superior en grado tenga a bien

2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 23 de julio de 2021, véase folio 19 del expediente sancionador. 3 Igualmente, notificada a la Procuraduría Pública, el 28 de febrero de 2022, véase folio 49 del expediente sancionador.

evaluar que no ha habido esa conducta de reusarse a informar, considere el descargo y que no existe infracción. iii. Respecto a los 77 trabajadores que se mencionan como afectados, eso no es así, puesto que cuando se hizo la visita el inspector, éste sí pudo verificar directamente que los trabajadores estaban bien, pero igual dispuso se presentara descargos con respecto a éstos, sin que el Acta de Infracción sea clara y precisa, al no señalar qué información se desea de cada uno de los trabajadores; en ninguno de sus extremos el inspector de trabajo sustenta por qué arribaría a la conclusión que con estas personas existiría una relación laboral. iv. Se dice que esto es de carácter irreparable; al respecto, precisa que sería irrazonable y arbitrario, pretender señalar que este tipo de infracciones es de carácter insubsanable, pues demostrado está que se han realizado las altas de los 77 trabajadores que se encuentran en planillas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 25 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se evidencia que, en el Acta de Infracción, el inspector comisionado, narra y deja sentado los hechos constatados referentes a la conducta infractora de la inspeccionada, siendo la conducta reprochable a esta última la negativa de brindar la información emplazada en los requerimientos de información notificados los días 30 de octubre y 09 de noviembre de 2020. ii. En ese entender, a consideración y análisis de la Intendencia, el Acta de Infracción se encuentra configurada como tal por los hechos constatados que la sostienen, como las normas vulneradas y demás contenido mínimo; por tanto, no le causa indefensión a la inspeccionada ni se le imposibilita de continuar con el procedimiento, toda vez que se logra evidenciar en autos que la orden de inspección generada a causa de la denuncia presentada, se realizó dentro del plazo establecido en la Directiva, aunado al cumplimiento del plazo para la emisión del Acta de Infracción, así como el contenido mínimo de la misma, instituido en el artículo 54 del RLGIT. iii. Respecto a la negativa de brindar información y documentación solicitada por medio de los requerimientos de información, la inspeccionada aduce que no existió negativa alguna por parte de su representada, ya que el inspector in situ en la visita inspectiva al centro laboral pudo observar las condiciones de los trabajadores considerados como afectados; sobre el particular, la normativa vigente faculta al inspector para requerir información y documentación a los sujetos inspeccionados, siendo estos últimos los que, en el marco de su deber de colaboración, se

4 Notificada a la impugnante el 27 de mayo de 2022 y a la Procuraduría Pública el 31 de mayo de 2022, véase folios 117 y 119 del expediente sancionador.

encuentran obligados a cumplir con la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva. iv. En el presente caso, se emitieron los requerimientos de información notificados el 30 de octubre y 09 de noviembre de 2020, para efectos de poder determinar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, no sólo a favor de uno de los trabajadores de la inspeccionada, sino también a favor del total de trabajadores de la misma, toda vez que de la lista de los documentos requeridos se advierte que muchos de ellos enmarcan al total de trabajadores, siendo que la presentación de los mismos acreditaría el cumplimiento a favor o en perjuicio de ellos. v. En esta línea, teniendo a la vista los requerimientos emitidos, se advierte que estos fueron notificados de manera presencial en el centro de trabajo de la inspeccionada, conforme se observa en las constancias de notificación obrantes a folios 12 y 14 del expediente de actuaciones inspectivas. vi. De esta forma, la obligación citada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se relaciona estrechamente con el deber jurídico de colaboración con la inspección del trabajo y que satisface la aplicación de un sistema de responsabilidad subjetiva, conforme declara la recepción legal del principio de culpabilidad. Este bloque de legalidad es, pues, consistente con un enfoque constitucional del ejercicio de las potestades públicas.

1.6

Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000541-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 21 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Sunampe

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 99,416.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicitan la revisión de la Resolución N° 058-2022-SUNAFIL, en atención que en el proceso no se ha valorado debidamente la documentación presentada y demás actos que efectuaron con la finalidad de dar cumplimiento al mandato inefectivo. ii. Que, se pretende imponer una sanción de multa por negarse a dar información a las normas sociolaborales, afirmando que se ha hecho caso omiso del brindar información al inspector, lo cual no es cierto, porque sí se presentó descargos, el mismo que pese a lo extemporáneo, no puede dejar sin defensa a la parte inspeccionada; esperando que el superior en grado tenga a bien evaluar que no ha habido la conducta de reusarse a informar, considere el descargo y que no existe infracción. iii. Respecto a los 77 trabajadores que se mencionan como afectados, eso no es así, puesto que cuando se hizo la visita, el inspector sí pudo verificar directamente que con los trabajadores estaba todo bien, pero igual dispuso se presentara descargos con respecto a éstos, sin que el Acta de Infracción sea clara y precisa, al no señalar qué información se desea de cada uno de los trabajadores; en ninguno de sus extremos el inspector de trabajo sustenta por qué arribaría a la conclusión que con estas personas existiría una relación laboral que estaría afectándose. iv. Asimismo, es contradictoria la sanción de “negativa a dar información”, cuando de la propia acta, se señala que hubo colaboración por parte de las personas que recibieron al inspector, lo que contraviene el principio de legalidad. v. Se dice que esto es de carácter irreparable; al respecto precisa que sería irrazonable y arbitrario, pretender señalar que este tipo de infracciones son de carácter insubsanable, pues demostrado está que se han realizado las altas de los 77 trabajadores que se encuentran en planillas y si bien no se adjuntaron los documentos en el descargo, dada la buena fe, se demuestra que no ha existido afectación alguna al derecho de los trabajadores registrados. vi. Por el contrario, al imponerse la multa, se afectaría el derecho de los trabajadores, debido a que económicamente la Municipalidad se ve afectada. Han disminuido sus recursos, a consecuencia del problema sanitario por el Covid-19. vii. Que, no se ha motivado la infracción, por tanto, se debe declarar nula, al no haberse causado ningún perjuicio ni afectación a los derechos sociolaborales de los trabajadores, ya que conforme lo han demostrado, han cumplido oportunamente con el pago, tanto de los aportes de salud y pensiones. viii. En cuanto a la infracción sobre el distanciamiento social, dotación de alcohol destinado para los trabajadores, contenedores para descarte de mascarilla, etcétera; han cumplido siempre con las disposiciones sanitarias dictadas por el

Ministerio de Salud, pero cuando se hizo la visita inspectiva se estaba dando mantenimiento a las bancas; por eso se retiró la señalización de las mismas, de allí las imágenes que se aprecian en el Acta de Infracción, pero en los descargos hicieron presente eso y enmendaron los incumplimientos, pero no se consideró; sin embargo, por cuestiones de momento (no tener alcohol al momento de la vista porque se terminó), se imputa sanción que afecta a toda una población.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que

12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad13. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia15. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.11

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 12 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información”, de fecha 30 de octubre de 2020, notificado en la primera visita de inspección al centro de trabajo16 al señor Miguel Carbonell Ramos en calidad de Gerente Municipal del sujeto inspeccionado; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

13 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 14 MORÓN URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II., p. 421. 15 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 16 Véase folio 13 del expediente inspectivo.

ii. A folio 14 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información”, de fecha 09 de noviembre de 2020, notificado en la segunda visita de inspección al centro de trabajo17 a la señora Yessenia Geraldine Sotomayor Huasasquiche en calidad de Sub Gerente de Recursos Humanos del sujeto inspeccionado; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la misma documentación solicitada en el requerimiento de información de fecha 30 de octubre de 2020.

iii. Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.3 y 4.5 del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada, verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.

6.12

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.13

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de visita de inspección a los centros y lugares de trabajo una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de

17 Véase folio 15 del expediente inspectivo.

información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.14

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.

6.15

Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que en el proceso no se ha valorado debidamente la documentación presentada en los descargos, el mismo que pese a ser extemporáneo, no puede dejar sin defensa a la parte inspeccionada; asimismo cuestionan que se afirme que se ha hecho caso omiso para brindar información al inspector, en tanto, sí presentaron descargos. Sobre el particular, cabe señalar que, en el numeral 4.2.3 del Informe Final, se advierte lo señalado por la Autoridad Instructora respecto al descargo presentado por la impugnante en su escrito de fecha 13 de agosto de 2021, en mérito a la notificación de la Imputación de Cargos notificada a la impugnante el 26 de abril de 2021, que desvirtúa lo alegado por la impugnante, en tanto justifica aspectos relacionados con la materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, no se evidencia que realice algún cuestionamiento respecto de las infracciones imputadas dentro del presente procedimiento administrativo sancionador, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pese al apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, y a que la información y/o documentación solicitada en los requerimientos de información de fecha 30 de octubre y 09 de noviembre de 2020 era necesaria para el desarrollo de las investigaciones inspectivas de la orden generada, en mérito a la denuncia interpuesta por un trabajador de la impugnante, lo que no le ha permitido al inspector comisionado llevar a cabo las investigaciones a favor de 77 trabajadores identificados en el numeral 4.9. del Acta de Infracción; accionar con el que la impugnante incumplió la obligación de todo empleador, de colaborar con el inspector de trabajo causando la imposibilidad de la realización de la labor inspectiva. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.16

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que cuando el inspector hizo la visita inspectiva, pudo verificar directamente que con los trabajadores se encontraba todo bien, pero igual dispuso se presentara descargos con respecto a éstos, sin que el Acta de Infracción sea clara y precisa, al no señalar qué información se deseaba de cada uno de los trabajadores. Al respecto cabe señalar que, en mérito a las visitas inspectivas en fechas 30 de octubre y 09 de noviembre de 2020, siendo atendidos por el Gerente

Municipal y la Sub Gerente de Recursos Humanos, se realizó el recorrido en las instalaciones, tomándose fotografías, suscribiéndose los “Anexos”18 respecto a los hechos y condiciones de seguridad verificados (en relación al distanciamiento social, dotación de alcohol desinfectante para los trabajadores, oficina de registro civil, puntos de desinfección en el centro de trabajo, contenedores para descarte de mascarillas y residuos biocontaminados, ventilación de oficinas y puertas, registro de control de temperatura, cámara de desinfección en el estadio Municipal, servicios higiénicos, entre otros).

6.17

Que, por los incumplimientos detectados en las visitas inspectivas, el inspector comisionado procedió a notificar los requerimientos de información de fechas 30 de octubre y 09 de noviembre de 2020, consignando cada uno de las materias requeridas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo en favor de 77 trabajadores, considerados por razones de competencia administrativa como afectados, conforme a la verificación realizada al Sistema de Planillas Electrónicas de la impugnante. Sin embargo, la impugnante no cumplió con proporcionar la información solicitada, lo que no le permitió al inspector comisionado culminar con las investigaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.

6.18

Por otro lado, la impugnante cuestiona el carácter insubsanable de las infracciones; no obstante, conforme a lo señalado, la impugnante tenía la obligación de enviar la información y documentación requerida por el inspector, debiendo tomar las medidas correspondientes a fin de no limitar ni retrasar la labor inspectiva, lo que no sucedió en el caso de autos, en razón que la impugnante no envió la información y documentación solicitada en los requerimientos de información de fechas 30 de octubre y 09 de noviembre de 2020, vulnerando el deber de colaboración con la inspección del trabajo, incurriendo en infracciones a la labor inspectiva, máxime, si el sujeto inspeccionado no presentó en su debida oportunidad documentación alguna que desvirtúe los hechos materia de sanción; por lo que, la documentación remitida por la inspeccionada, posterior al plazo consignado, no significaría una subsanación a la infracción incurrida, pues la misma debió ser cumplida dentro del plazo otorgado. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.19

Respecto a que la imposición de la multa, afectaría el derecho de los trabajadores, debido a que económicamente la Municipalidad se ve afectada; cabe señalar que, lo argumentado no lo exime de responsabilidad, debido a que como titular de un pliego presupuestario anual, para el cumplimiento de actividades y/o proyectos bajo su cargo, debe encargarse de priorizar las metas a ser atendidas en un determinado ejercicio fiscal, de acuerdo a objetivos institucionales, entre las que se incluye dentro de la fase de su proceso presupuestario, la programación y formulación de las obligaciones sociolaborales para con su personal, no siendo óbice del cumplimiento de estas el aludir que se afectaría económicamente, ya que sería actuar en contra del marco legal vigente e incurrir en responsabilidad. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

18 Véase folios 07 al 11 del expediente inspectivo.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documento necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información notificado el 30 de octubre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documento necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información notificado el 09 de noviembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 25 de mayo 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 012-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230705MCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.