| Resolución N° | 0929-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 877-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Socabaya |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 64-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 15 de julio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 64- 2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al procurador público el 26 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 877-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de Resolución de Sub Intendencia N° 1017-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 04 de octubre de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 877-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1017-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 04 de octubre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 64-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.
SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000000711-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 528-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). Las actuaciones inspectivas se iniciaron en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).
Mediante Imputación de Cargos N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada al procurador público el 03 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 636-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada al procurador público el 01 de septiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1017-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 04 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque el sujeto inspeccionado incumplió las disposiciones relacionadas a la materia Remuneraciones al no haber efectuado el pago íntegro de las remuneraciones desde el 13/01/2020 hasta el 23/12/2020, afectando con ello al recurrente por los montos señalados en el Anexo N° 1 de la medida inspectiva de requerimiento, L.A.N.P., tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con las normas que regulan la materia objeto de inspección, al no haber efectuado el pago íntegro de los descansos semanales obligatorios desde el 13/01/2020 hasta el 23/12/2020, afectando con ello al recurrente por los montos señalados en el Anexo N° 1 de la medida inspectiva de requerimiento, L.A.N.P., tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque el sujeto inspeccionado incumplió las normas que regulan la materia objeto de inspección, al no haber efectuado el pago íntegro de los feriados obligatorios desde el 13/01/2020 hasta el 23/12/2020 afectando con ello al recurrente, L.A.N.P., tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no adoptó la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 12 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1017-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 64-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al procurador público el 26 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 18 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2024- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 03 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT3, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Socabaya
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 64- 2024-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de marzo de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de abril de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 64-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Se vulneró el debido procedimiento y el principio de verdad material al no valorarse la documentación presentada durante las actuaciones inspectivas, particularmente el Oficio N° 061-2022-MDS/A-GM-OAD-RR.HH., los comprobantes de pago y demás documentos que acreditarían el cumplimiento de las obligaciones laborales requeridas. ii. No correspondía aplicar el principio de primacía de la realidad para reconocer una relación laboral, pues la prestación de servicios del trabajador respondió a contratos
7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
de locación de servicios de naturaleza temporal celebrados para la ejecución de una obra determinada, por lo que resultan indebidas las infracciones derivadas de dicho reconocimiento. iii. Se acreditó el pago de las contraprestaciones correspondientes al trabajador y el posterior pago de los descansos semanales obligatorios, por lo que carece de sustento la determinación de incumplimiento de las obligaciones remunerativas y de la medida inspectiva de requerimiento. iv. Carece de sustento fáctico y probatorio la resolución impugnada al confirmar las infracciones imputadas sin valorar integralmente los medios probatorios aportados, vulnerándose los principios de legalidad, debido procedimiento, valoración de la prueba y eficacia administrativa.
Con fecha 26 de abril de 2024, la impugnante ingresa escrito señalando lo siguiente:
v. Solicita se tenga presente el Informe N° 00724-2024-MDS/A-GM-OAD-U.RR.HH. y sus anexos, remitidos por la Unidad de Recursos Humanos el 18 de abril de 2024, indicando que dicha documentación fue recibida con posterioridad a la interposición del recurso de revisión. vi. Señala que la remisión tenía por finalidad salvaguardar el derecho de defensa y que la documentación fuera valorada al momento de resolver el procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 207 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5. En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, pues no es de competencia de este Tribunal.
Sobre la aplicación del tipo infractor previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT por incumplimiento del pago de descanso semanal obligatorio
El artículo 5 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, dispone que la facultad del empleador de establecer jornadas compensatorias de trabajo o efectuar el prorrateo de horas no puede afectar el derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al descanso correspondiente a los días feriados no laborables, los cuales deben hacerse efectivos conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 713.
A su vez, el Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconoce en su artículo 1 que todo trabajador tiene derecho, como mínimo, a veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso en cada semana, el cual se otorgará preferentemente en día domingo. Asimismo, el artículo 2 prevé que, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos, respetando la debida proporción, o designar un día distinto al domingo como descanso sustitutorio.
De igual forma, durante el período materia de análisis se encontraban vigentes los jornales dominicales y demás beneficios económicos previstos en las negociaciones colectivas del régimen especial de construcción civil para los períodos 2019-2020 y 2020-2021, cuyos montos constituyen la referencia económica para determinar la remuneración correspondiente al descanso semanal obligatorio de los trabajadores comprendidos en dicho régimen.
De las disposiciones expuestas se advierte que el ordenamiento jurídico distingue entre el derecho al goce del descanso semanal obligatorio, como manifestación del régimen de jornada y descansos, y la obligación de pagar la remuneración correspondiente a dicho descanso cuando resulte exigible conforme al régimen laboral aplicable. En consecuencia, para efectos de la correcta subsunción jurídica de una conducta infractora, resulta necesario determinar si el incumplimiento atribuido recae sobre la afectación del derecho al descanso semanal propiamente dicho o sobre el incumplimiento de una obligación de contenido remunerativo derivada de aquel.
Ahora bien, de la revisión del expediente sancionador se corrobora que a la impugnante se le imputó la infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al considerar que incumplió con efectuar el pago íntegro del descanso semanal obligatorio a favor del trabajador afectado, al estimar la autoridad inspectiva que dicho concepto resultaba exigible como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral bajo el régimen especial de construcción civil y de la categoría de oficial durante el período comprendido entre el 13 de enero y el 23 de diciembre de 2020. Sobre esa base, el personal inspectivo emitió la Medida Inspectiva de Requerimiento ordenando acreditar el pago íntegro de dicho concepto y, ante su incumplimiento, propuso la imposición de la sanción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, criterio que fue posteriormente acogido por las instancias sancionadoras.
En este extremo, es necesario remarcar que el principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 230 del TUO de la LPAG, aprobado por Decreto Supremo N.° 006- 2026-JUS, establece que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o, cuando la ley o un decreto legislativo así lo autoricen, en normas reglamentarias, mediante su previa tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles: i) exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier administrado conocer la conducta prohibida, conforme al principio de taxatividad; y ii) en la fase de aplicación de la norma infractora, obliga a que el hecho imputado se corresponda materialmente con el supuesto de hecho descrito previamente en la norma. En ese sentido, corresponde verificar si la conducta atribuida a la impugnante, consistente en el presunto incumplimiento del pago íntegro del descanso semanal obligatorio, se subsume efectivamente en el supuesto previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, o si, por el contrario, existe una discordancia entre la conducta imputada y el tipo infractor aplicado.
Con base en lo anterior, esta Sala observa que, al momento de subsumir la conducta infractora, las instancias administrativas previas atribuyeron a la impugnante el incumplimiento del pago íntegro del descanso semanal obligatorio a favor del trabajador afectado; sin embargo, dicha conducta fue subsumida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, incurriendo con ello en un error en el ejercicio de subsunción del hecho imputado en el tipo infractor aplicado. En efecto, de la revisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento, del Acta de Infracción y de las resoluciones emitidas en el presente
procedimiento, se advierte que el incumplimiento atribuido consiste en la falta de pago del concepto económico que, según la autoridad inspectiva, correspondía percibir al trabajador como consecuencia del derecho al goce del descanso semanal obligatorio. En cambio, el supuesto previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT se encuentra orientado a sancionar el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo y los descansos remunerados, entre ellos el descanso semanal obligatorio, esto es, aquellas vinculadas con el efectivo goce de dicho derecho. Se trata, por tanto, de supuestos jurídicos distintos, cuya configuración responde a presupuestos fácticos y consecuencias jurídicas diferentes, razón por la cual no resulta jurídicamente válido subsumir el incumplimiento de una obligación de contenido patrimonial o remunerativo en un tipo infractor destinado a sancionar el incumplimiento de las disposiciones, entre otras, relativas al descanso semanal obligatorio.
En ese sentido, para el presente caso, esta Sala advierte que la conducta imputada no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En efecto, a la impugnante se le atribuye el incumplimiento del pago íntegro del descanso semanal obligatorio a favor del trabajador afectado; sin embargo, el citado tipo infractor sanciona: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general” (énfasis añadido). En consecuencia, el supuesto normativo contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT se encuentra referido al incumplimiento de las disposiciones vinculadas a la jornada de trabajo y los descansos remunerados, entre ellos el descanso semanal obligatorio, mas no comprende dentro de su ámbito de aplicación el incumplimiento de obligaciones de naturaleza patrimonial o remunerativa derivadas de dichos derechos, como ocurre con el pago del concepto económico correspondiente al descanso semanal obligatorio. Por ello, la conducta imputada no guarda correspondencia con el tipo infractor aplicado, configurándose una vulneración del principio de tipicidad.
Por tanto, esta Sala concluye que la imposición de la sanción sustentada en una incorrecta subsunción de la conducta imputada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT evidencia una vulneración del principio de tipicidad, al no existir correspondencia entre los hechos atribuidos a la impugnante y el supuesto de hecho previsto en el referido tipo infractor. En efecto, la conducta sancionada consiste en el incumplimiento del pago del concepto económico correspondiente al descanso semanal obligatorio, supuesto que no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Ello determina, además, que la resolución impugnada adolezca de una motivación jurídicamente insuficiente respecto de la calificación jurídica de la conducta sancionada, afectando el debido procedimiento administrativo y viciando de nulidad el pronunciamiento emitido en este extremo.
Sobre la aplicación del tipo infractor previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT al incumplimiento del pago del descanso en días feriados
Respecto de la materia jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: descanso en días feriados, corresponde tener presente el siguiente marco normativo. El Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconoce en su artículo 5 el derecho de los trabajadores a gozar de descanso remunerado durante los días feriados establecidos por ley y aquellos que se determinen mediante disposición legal específica. Asimismo, el artículo 6 del citado cuerpo normativo establece el catálogo de días feriados no laborables que integran dicho régimen de descanso.
De igual forma, durante el período materia de análisis se encontraban vigentes los jornales y demás beneficios económicos establecidos mediante negociación colectiva para los trabajadores comprendidos en el régimen especial de construcción civil, correspondientes a los períodos 2019-2020 y 2020-2021, los cuales constituyen la base económica para determinar la remuneración correspondiente a los días feriados respecto de los trabajadores sujetos a dicho régimen.
De las disposiciones antes citadas se desprende que el ordenamiento jurídico distingue entre el derecho al goce del descanso en los días feriados, como manifestación del régimen de jornada y descansos remunerados, y la obligación de pagar los conceptos económicos derivados de dicho derecho, cuando estos resulten exigibles conforme al régimen laboral aplicable. En tal sentido, para efectos de la correcta subsunción jurídica de una conducta infractora, resulta necesario diferenciar aquellos supuestos en los que se imputa la afectación del derecho al descanso en días feriados de aquellos en los que el incumplimiento consiste exclusivamente en la falta de pago del concepto económico correspondiente al descanso en días feriados, pues ambos responden a presupuestos jurídicos distintos y tutelan obligaciones de diferente naturaleza.
Ahora bien, de la revisión del expediente sancionador se corrobora que a la impugnante se le imputó la infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al considerar que incumplió con efectuar el pago íntegro del descanso en días feriados a favor del trabajador afectado, al estimar la autoridad inspectiva que dicho concepto resultaba exigible como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral bajo el régimen especial de construcción civil y de la categoría de oficial durante el período comprendido entre el 13 de enero y el 23 de diciembre de 2020. Sobre esa base, el personal inspectivo emitió la Medida Inspectiva de Requerimiento ordenando acreditar el pago íntegro de dicho concepto y, ante su incumplimiento, propuso la imposición de la sanción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, criterio que fue posteriormente acogido por las instancias sancionadoras.
En este extremo, es necesario remarcar que el principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 230 del TUO de la LPAG, aprobado por Decreto Supremo N° 006- 2026-JUS, establece que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o, cuando la ley o un decreto legislativo así lo autoricen, en normas reglamentarias, mediante su previa tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles: i) exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier administrado conocer la conducta prohibida, conforme al principio de taxatividad; y ii) en la fase de aplicación de la norma infractora, obliga a que
el hecho imputado se corresponda materialmente con el supuesto de hecho descrito previamente en la norma. En ese sentido, corresponde verificar si la conducta atribuida a la impugnante, consistente en el presunto incumplimiento del pago íntegro del descanso en días feriados, se subsume efectivamente en el supuesto previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, o si, por el contrario, existe una discordancia entre la conducta imputada y el tipo infractor aplicado, configurándose una vulneración del principio de tipicidad en sentido estricto.
Con base en lo anterior, esta Sala observa que, al momento de subsumir la conducta infractora, las instancias administrativas previas atribuyeron a la impugnante el incumplimiento del pago íntegro del descanso en días feriados a favor del trabajador afectado; sin embargo, dicha conducta fue subsumida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, incurriendo con ello en un error en el ejercicio de subsunción del hecho imputado en el tipo infractor aplicado. En efecto, de la revisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento, del Acta de Infracción y de las resoluciones emitidas en el presente procedimiento, se advierte que el incumplimiento atribuido consiste en la falta de pago del concepto económico que, según la autoridad inspectiva, correspondía percibir al trabajador como consecuencia del derecho al goce del descanso en días feriados. En cambio, el supuesto previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT se encuentra orientado a sancionar el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo y los descansos remunerados, entre ellos el descanso en días feriados, esto es, aquellas vinculadas con el efectivo goce de dicho derecho. Se trata, por tanto, de supuestos jurídicos distintos, cuya configuración responde a presupuestos fácticos y consecuencias jurídicas diferentes, razón por la cual no resulta jurídicamente válido subsumir el incumplimiento de una obligación de contenido patrimonial o remunerativo en un tipo infractor destinado a sancionar el incumplimiento de las disposiciones, entre otras, relativas al descanso en días feriados.
En ese sentido, para el presente caso, esta Sala advierte que la conducta imputada no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En efecto, a la impugnante se le atribuye el incumplimiento del pago íntegro del descanso en días feriados a favor del trabajador afectado; sin embargo, el citado tipo infractor sanciona: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general” (énfasis añadido). En consecuencia, el supuesto normativo contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT se encuentra referido al incumplimiento de las disposiciones vinculadas a la jornada de trabajo y los descansos remunerados, entre ellos el descanso en días feriados, mas no comprende dentro de su ámbito de aplicación el incumplimiento de obligaciones de naturaleza patrimonial o remunerativa derivadas de dichos derechos, como ocurre con el pago del concepto económico correspondiente al descanso en días feriados. Por ello, la conducta
imputada no guarda correspondencia con el tipo infractor aplicado, configurándose una vulneración del principio de tipicidad.
Por tanto, esta Sala concluye que la imposición de la sanción sustentada en una incorrecta subsunción de la conducta imputada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT evidencia una vulneración del principio de tipicidad, al no existir correspondencia entre los hechos atribuidos a la impugnante y el supuesto de hecho previsto en el referido tipo infractor. En efecto, la conducta sancionada consiste en el incumplimiento del pago del concepto económico correspondiente al descanso en días feriados, supuesto que no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Ello determina, además, que la resolución impugnada adolezca de una motivación jurídicamente insuficiente respecto de la calificación jurídica de la conducta sancionada, afectando el debido procedimiento administrativo y viciando de nulidad el pronunciamiento emitido en este extremo.
Sobre la vulneración al principio de debido procedimiento y la debida motivación en el presente caso
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 230 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio
constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código
Procesal Constitucional8. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
8 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, la Resolución de Sub Intendencia N° 1017-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP no efectuó una correcta subsunción de los hechos constatados respecto de las dos (02) infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En efecto, tanto en la conducta referida al incumplimiento del pago íntegro del descanso semanal obligatorio, como en aquella relativa al incumplimiento del pago íntegro del descanso en días feriados, la Administración no desarrolló adecuadamente el juicio de subsunción típica exigido por el principio de tipicidad, pues subsumió obligaciones de naturaleza patrimonial o remunerativa en un tipo infractor destinado a sancionar el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo y los descansos remunerados.
Es imperativo recalcar que las instancias del Sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la calificación jurídica de los hechos, la aplicación, interpretación y subsunción normativa que corresponda respecto de cada una de las conductas imputadas, conforme al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales aplicables.
9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el
valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido procedimiento, sustentada en una motivación insuficiente respecto de la justificación del juicio de subsunción efectuado en ambas infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En efecto, si bien la autoridad administrativa desarrolló el marco normativo aplicable y describió los hechos constatados durante las actuaciones inspectivas, omitió exponer las razones jurídicas que justificaran la adecuación de las conductas imputadas al supuesto de hecho previsto en el tipo infractor aplicado, limitándose a afirmar la configuración de las infracciones sin demostrar que el incumplimiento del pago de los conceptos económicos derivados del descanso semanal obligatorio y del descanso en días feriados se encontrara comprendido dentro del ámbito de aplicación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio advertido resulta trascendente y no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos taxativamente previstos en dicho artículo, al consistir en una incorrecta subsunción de las conductas imputadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, lo que determinó una motivación jurídicamente insuficiente respecto de la calificación de ambas infracciones. En consecuencia, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto administrativo deviene en nulo:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar los vicios advertidos por parte de la Sub Intendencia, la cual debió efectuar un adecuado juicio de subsunción respecto de ambas conductas sancionadas bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, desarrollando las razones jurídicas que justificaban su adecuación al referido tipo infractor.
En ese sentido, la autoridad administrativa no motivó suficientemente el juicio de subsunción jurídica de las conductas imputadas respecto del supuesto de hecho tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al no exponer las razones jurídicas que permitieran establecer la correspondencia entre los hechos atribuidos y el tipo infractor aplicado. En particular, no justificó por qué el incumplimiento del pago de conceptos económicos derivados del descanso semanal obligatorio y del descanso en días feriados podía ser subsumido en un tipo infractor destinado a sancionar el incumplimiento de las disposiciones relativas a la jornada de trabajo y los descansos remunerados. Tal deficiencia vulneró el derecho de defensa de la administrada y el debido procedimiento administrativo. Debe recordarse que corresponde a la Administración acreditar, mediante una motivación suficiente, la adecuación típica de la conducta imputada, luego de un procedimiento desarrollado con observancia de las garantías constitucionalmente reconocidas.
Estando a lo expuesto, este Tribunal advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 1017-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 04 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 64-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al procurador público el 26 de marzo de 2024, incurre en un vicio de motivación que afecta su validez y se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el numeral 2
del artículo 10 del TUO de la LPAG, al sustentarse en una motivación jurídicamente insuficiente respecto de la subsunción de las conductas imputadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, lo que determina la nulidad de dichos actos administrativos en ese extremo.
Finalmente, en razón a los argumentos precedentemente expuestos, mediante los cuales se ha determinado la transgresión de la garantía del debido proceso, consideramos que carece de objeto pronunciarnos por la totalidad de los argumentos esgrimidos por la inspeccionada respecto a la infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1017-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP fue emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, corresponde declarar su nulidad parcial en los extremos referidos a las dos (02) infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, esto es, la relacionada con el incumplimiento del pago íntegro del descanso semanal obligatorio y la referida al incumplimiento del pago íntegro del descanso en días feriados, al haberse sustentado ambos extremos en una incorrecta subsunción de las conductas imputadas en el tipo infractor aplicado, lo que determinó una motivación jurídicamente insuficiente respecto de su calificación y vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.10 La figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo.11 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 1017-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 04 de octubre de 2023, y de la Resolución de Intendencia N° 64-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al procurador público el 26 de marzo de 2024, que no se encuentran comprendidos en la declaración de nulidad parcial dispuesta en la presente resolución. Del mismo modo subsisten aquellos extremos sobre los que la instancia previa determinó el agotamiento de la vía administrativa.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo de la tipificación de las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas
10 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 11 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia
administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señala la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021:
“7.15.5. El Inspector comisionado establece el plazo otorgado al sujeto inspeccionado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, procurando tener en cuenta los siguientes factores: a) Cantidad de trabajadores afectados. b) Gravedad y naturaleza de la infracción. c) Urgencia de la medida de requerimiento. d) Razonabilidad. e) Cualquier otro factor que, a su juicio, le permitan evaluar la duración de dicho plazo.”
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de junio de 2022, notificada en la misma fecha, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que, el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se advierte de la misma medida:
“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado para que procede a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de NORMAS SOCIOLABORALES, sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; por lo que, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:
Acreditar el cumplimiento de:
[1] Acreditar el pago íntegro de la remuneración a favor de (…) bajo la categoría de oficial del Régimen Laboral de Construcción Civil, en el periodo laborado del 13/01/2020 hasta el 23/12/2020, y por los montos señalados en el Anexo N° 1. [2] Acreditar el pago íntegro del descanso semanal obligatorio a favor de (…) bajo la categoría de oficial del Régimen Laboral de Construcción Civil, en el periodo laborado del 13/01/2020 hasta el 23/12/2020, y por los montos señalados en el Anexo N° 1. [3] Acreditar el pago íntegro del descanso en días feriados a favor de (…) bajo la categoría de oficial del Régimen Laboral de Construcción Civil, en el periodo laborado del 13/01/2020 hasta el 23/12/2020, y por los montos señalados en el Anexo N° 1.
Segundo. - En el PLAZO MÁXIMO de TRES (03) DIAS HÁBILES, de notificada la presente medida, el sujeto inspeccionado arriba identificado acreditará el cumplimiento de lo requerido, mediante depósito en la casilla electrónica de la documentación
correspondiente, cuyo plazo de vencimiento se encuentra detallado en dicho sistema de comunicación electrónica”. (énfasis añadido)
Conforme se desprende del numeral 4.82 del acápite IV “Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se atribuye a la impugnante el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 17 de junio de 2022, conducta subsumida por la autoridad inspectiva en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Corresponde, por tanto, analizar si dicha imputación se encuentra debidamente sustentada y si la configuración de la infracción resulta compatible con los criterios desarrollados por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
En el presente caso, la Medida Inspectiva de Requerimiento tuvo por objeto que la inspeccionada acreditara la subsanación de tres incumplimientos sociolaborales advertidos durante las actuaciones inspectivas. En primer lugar, el pago íntegro de la remuneración a favor del trabajador L.A.N.P., bajo la categoría de oficial del régimen laboral de construcción civil, por el período comprendido entre el 13 de enero y el 23 de diciembre de 2020. En segundo lugar, el pago íntegro del descanso semanal obligatorio
correspondiente al mismo período y bajo la misma categoría laboral. Finalmente, el pago íntegro del descanso en días feriados a favor del citado trabajador, también respecto del referido período y conforme a la categoría de oficial del régimen especial de construcción civil. Para tal efecto, el inspector sustentó previamente las razones por las cuales consideró jurídicamente exigibles dichos mandatos, desarrollando el análisis correspondiente en la propia Medida Inspectiva de Requerimiento, el cual fue posteriormente desarrollado y consolidado en los Hechos Constatados del Acta de Infracción. Corresponde, por tanto, determinar si dicho análisis proporcionaba sustento suficiente para la emisión de una Medida Inspectiva de Requerimiento válida y exigible.
Del expediente inspectivo se advierte que el personal inspectivo no emitió la Medida Inspectiva de Requerimiento sobre la base de afirmaciones genéricas o meramente presuntivas. Por el contrario, previamente desarrolló actuaciones de investigación destinadas a verificar la naturaleza de la relación jurídica existente entre la inspeccionada y el trabajador afectado, la categoría laboral que le correspondía y el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales derivadas del régimen especial de construcción civil. Para tal efecto, recabó y valoró, entre otros elementos, la resolución que aprobó el expediente técnico de la obra, las órdenes de servicio, informes mensuales, informes de conformidad, comprobantes de pago, constancias de transferencia, declaraciones del supervisor y del residente de obra, documentos del T-Registro, boletas de pago, planillas, tareos y demás documentación obrante en el expediente inspectivo. Como resultado de dicha valoración objetiva, concluyó que el trabajador debía ser considerado oficial del régimen especial de construcción civil durante el período comprendido entre el 13 de enero y el 23 de diciembre de 2020, identificando las obligaciones sociolaborales cuyo cumplimiento ordenó acreditar mediante la Medida Inspectiva de Requerimiento.
En ese sentido, esta Sala advierte que la inspectora comisionada no emitió mandatos carentes de motivación ni sustentados en apreciaciones arbitrarias, sino que previamente verificó la existencia de elementos objetivos que, desde la perspectiva de la función inspectiva, permitían razonablemente considerar exigibles las obligaciones cuyo cumplimiento fue requerido. En efecto, cada uno de los tres mandatos contenidos en la Medida Inspectiva de Requerimiento respondió a un incumplimiento específico identificado durante las actuaciones inspectivas y se sustentó en la valoración de la documentación recabada, así como en las diligencias de investigación practicadas, mediante las cuales la autoridad inspectiva concluyó que el trabajador debía ser considerado oficial del régimen especial de construcción civil durante el período comprendido entre el 13 de enero y el 23 de diciembre de 2020. Sobre la base de dicha conclusión, ordenó acreditar el pago íntegro de la remuneración, del descanso semanal obligatorio y del descanso en días feriados correspondientes a dicho período, cumpliendo así la finalidad preventiva y correctiva propia de la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, esta Sala advierte que la Medida Inspectiva de Requerimiento cumplió con los estándares de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad desarrollados en la jurisprudencia administrativa de observancia obligatoria emitida por este Tribunal. En efecto, la medida identificó al sujeto inspeccionado; individualizó al trabajador comprendido en los mandatos; precisó el período materia del requerimiento; describió de manera concreta las obligaciones cuya subsanación se exigía, consistentes en acreditar el pago íntegro de la remuneración, del descanso semanal obligatorio y del descanso en días feriados; estableció la forma en que debía acreditarse su cumplimiento; otorgó un plazo de tres (3) días hábiles para su ejecución; y consignó el apercibimiento expreso de que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva. Tales elementos permitieron
que la inspeccionada conociera con claridad el contenido, alcance y forma de cumplimiento de los mandatos impartidos, posibilitando el adecuado ejercicio de su derecho de defensa.
En este punto corresponde precisar que la nulidad parcial declarada respecto de las dos infracciones sustantivas materia del presente procedimiento obedece a la incorrecta subsunción jurídica efectuada por las instancias administrativas al aplicar el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT a conductas consistentes en el incumplimiento del pago de conceptos económicos derivados del descanso semanal obligatorio y del descanso en días feriados. Tales circunstancias, sin embargo, no determinan por sí solas la invalidez de la Medida Inspectiva de Requerimiento ni desvirtúan el análisis efectuado por la autoridad inspectiva al momento de su emisión, pues la legalidad de dicho mandato debe evaluarse a partir de los elementos de hecho y de derecho que razonablemente justificaron su expedición en el ejercicio de la función inspectiva, y no de la posterior calificación jurídica efectuada durante el procedimiento administrativo sancionador.
En tal sentido, el hecho de que esta Sala haya declarado la nulidad parcial respecto de las dos infracciones sustantivas no determina, por sí mismo, la invalidez de la Medida Inspectiva de Requerimiento. En efecto, para la configuración de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, lo relevante es verificar si el mandato inspectivo fue emitido conforme al ordenamiento jurídico, sobre la base de una valoración objetiva y razonada de los elementos de hecho y de derecho recabados durante las actuaciones inspectivas y en ejercicio de las facultades legalmente conferidas al personal inspectivo. Por ello, la posterior declaración de nulidad de las infracciones sustantivas por una indebida subsunción jurídica no desvirtúa, por sí sola, la validez de la medida inspectiva ni exonera al sujeto inspeccionado del deber de cumplir el mandato válidamente impartido.
Asimismo, se advierte que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de ninguno de los mandatos contenidos en la Medida Inspectiva de Requerimiento dentro del plazo de tres (03) días hábiles otorgado para tal efecto. Antes bien, durante las actuaciones inspectivas, el procedimiento administrativo sancionador y la presente sede impugnativa sostuvo que las obligaciones requeridas no resultaban exigibles, argumentando, principalmente, que los pagos efectuados al trabajador bajo la modalidad de locación de servicios debían ser considerados como parte del cumplimiento de las obligaciones cuyo pago fue requerido por la autoridad inspectiva. Incluso, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2024, solicitó tener presente un informe emitido por su Unidad de Recursos Humanos, en el que reiteró que los importes abonados durante el período en que el trabajador prestó servicios bajo dicha modalidad debían deducirse de los montos determinados por la autoridad inspectiva, por estimar que tales pagos formaban parte de la remuneración, del descanso semanal obligatorio y del descanso en días feriados.
No obstante, dicho planteamiento no incorpora hechos nuevos ni desvirtúa el incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, pues reproduce la misma línea de defensa sostenida durante el procedimiento administrativo sancionador y ya valorada por las instancias previas, las cuales concluyeron que los pagos efectuados en ejecución de una locación de servicios responden a una causa jurídica distinta y no pueden imputarse, por sí mismos, al cumplimiento de obligaciones de naturaleza sociolaboral derivadas del posterior reconocimiento de una relación laboral, criterio que no ha sido desvirtuado mediante elemento probatorio alguno. En consecuencia, la discrepancia de la inspeccionada respecto de la exigibilidad de los mandatos impartidos no la eximía del deber de cumplir una Medida Inspectiva de Requerimiento válidamente emitida, sin perjuicio del ejercicio de los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.
En ese contexto, esta Sala considera que la Medida Inspectiva de Requerimiento fue emitida observando los parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por este Tribunal, al sustentarse en una valoración objetiva de los hechos y de los elementos de convicción recabados durante las actuaciones inspectivas, así como al contener mandatos concretos, determinados y susceptibles de cumplimiento. Asimismo, se advierte que la inspeccionada no cuestionó oportunamente la razonabilidad del plazo de tres (03) días hábiles otorgado para el cumplimiento de la medida ni acreditó la existencia de una imposibilidad objetiva que le impidiera atender los mandatos impartidos dentro del plazo conferido. En consecuencia, las deficiencias advertidas posteriormente en la calificación jurídica de las dos infracciones sustantivas no desvirtúan la validez del mandato inspectivo ni afectan la configuración de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por cuanto tales vicios recaen sobre la posterior subsunción jurídica efectuada en el procedimiento administrativo sancionador y no sobre la legalidad de la emisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento.
En relación con los argumentos formulados por la impugnante respecto de la Medida Inspectiva de Requerimiento, debe señalarse que ninguno de ellos desvirtúa la legalidad del mandato inspectivo. En efecto, la inspeccionada sostuvo, esencialmente, que los pagos efectuados al trabajador bajo la modalidad de locación de servicios debían ser considerados como parte del cumplimiento de las obligaciones cuyo pago fue requerido por la autoridad inspectiva, así como que únicamente permanecían pendientes determinados conceptos derivados del régimen de construcción civil. Sin embargo, tales planteamientos constituyen una discrepancia respecto del criterio jurídico adoptado por la autoridad inspectiva y no desvirtúan que la Medida Inspectiva de Requerimiento fue emitida en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al personal inspectivo, sobre la base de una valoración razonada de los hechos y del marco normativo aplicable. Asimismo, la inspeccionada no cuestionó la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento del requerimiento ni acreditó la existencia de una imposibilidad objetiva que le impidiera atenderlo oportunamente. En ese contexto, corresponde recordar que la medida inspectiva constituye un instrumento preventivo y correctivo destinado a obtener la subsanación de los incumplimientos advertidos durante las actuaciones inspectivas, razón por la cual la sola discrepancia jurídica del sujeto inspeccionado respecto del criterio adoptado por el inspector no autoriza el incumplimiento de un mandato válidamente impartido.
En consecuencia, esta Sala concluye que la Medida Inspectiva de Requerimiento fue emitida conforme al ordenamiento jurídico y en observancia de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por este Tribunal respecto de su validez y exigibilidad. Asimismo, se advierte que la inspeccionada no acreditó una imposibilidad objetiva que justificara el incumplimiento del mandato inspectivo ni cuestionó
oportunamente la razonabilidad del plazo conferido para su cumplimiento, limitándose a expresar su discrepancia respecto del criterio jurídico adoptado por la autoridad inspectiva. En tal sentido, al haberse acreditado el incumplimiento de la medida dentro del plazo otorgado, corresponde confirmar la configuración de la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos formulados por la impugnante respecto de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, en consecuencia, declarar infundado el recurso de revisión en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
N° Materia Conducta Infractora
Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales La Municipalidad no acreditó el pagó integró y oportuno de la remuneración del periodo 13/01/2020 al 23/12/2020, conforme los montos detallados en el Anexo N° 1 de la Medida Inspectiva de Requerimiento, a favor del trabajador (…).
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de junio del 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 64- 2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al procurador público el 26 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 877-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de Resolución de Sub Intendencia N° 1017-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 04 de octubre de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 877-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1017-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 04 de octubre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 64-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.
SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20260715RZR HR: 41005-2022
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