Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Santiago — Res. 736-2022

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0736-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador103-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Santiago
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 231-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha02 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE- CUS, de fecha 06 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE- CUS, de fecha 06 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 103-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Cusco.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 01 de febrero de 2021, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 01 de marzo de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no presentar la documentación solicitada mediante requerimientos de información de fechas el 09 de febrero de 2021 y 01 de marzo de 2021, cuya información estaba destinada a acreditar, entre otros, el cargo, las funciones, el monto remunerativo, el sustento de las rotaciones, cambios de puesto y reducción de la remuneración, de ser el caso, en referencia al trabajador Jhon Paul De Las Casas Ccahuantico.

1 Se dispuso la verificación del cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 26 de marzo de 2021, notificado a la impugnante el 29 de marzo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 07 de mayo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 488-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO- SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada a la Procuraduría Publica el 06 de septiembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida por el inspector comisionado, para el día 09 de febrero del 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida por el inspector comisionado, para el día 01 de marzo del 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 28 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 488-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:

- La resolución de primera instancia ha sido emitida en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, esto a razón de que mi representada ha venido objetando, refutando y contradiciendo, la ausencia de notificación y poner en conocimiento de esta Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Santiago, todos los requerimientos de informaciones programadas y emitidos por el inspector de trabajo, en específico las correspondieres a las de fechas 9 FEB y 1 MAR 2021, y todas las actuaciones inspectivas a cargo del mismo, ello conforme lo prescribe, estipula, precisa y ordena el artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS.

- Resulta evidente que el inspector de trabajo no ha cumplido con emplazar, poner en conocimiento, ni mucho menos con notificar los requerimientos y las actuaciones inspectivas a esta Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Santiago, siendo estas actuaciones administrativas, disposiciones emitidas en el marco de un procedimiento de investigación o inspección; omisiones que en el procedimiento de inspección se presentan, ya que se ha comprobado objetivamente de que estas obligaciones de notificar - a cargo de SUNAFIL, se debieron dar a través del inspector de trabajo a cargo en específico las emitidas en el procedimiento inspectivo los días 9

2 Notificada a la Procuraduría Publica el 05 de abril de 2021. 3 Notificada a la impugnante el 02 de setiembre de 2021, por casilla electrónica.

FEB y 1 MAR 2021, alegaciones que no han merecido análisis alguno a través de la resolución de primera instancia y que tiene vulnerado nuestro derecho a la defensa y al debido proceso.

1.5

No obstante, mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 604-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 07 de octubre de 20214, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago. Por su parte, en fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante formuló un nuevo recurso de apelación contra esta última decisión, el cual fue concedido y elevado a la Intendencia Regional de Cusco, mediante Auto N° 810-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIRE, de fecha 15 de noviembre de 2021.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 06 de diciembre de 20215, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la Resolución de Sub de Resolución Intendencia N° 604-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE que declaro improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 488-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE.

1.7

Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 231-2021- SUNAFIL/IRE CUS.

1.8

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000034-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 19 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

4 Notificada el 12 de octubre de 2021, vía casilla electrónica. 5 Notificada a la impugnante el 09 de diciembre de 2021 y a la Procuraduría Pública el 20 de diciembre de 2021. 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Distrital De Santiago

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 231- 2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 604-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub

11 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Intendencia de Resolución N° 488-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, dentro de plazo de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de diciembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante fue presentado dentro del plazo previsto en el ordenamiento jurídico, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, solicitando sea revocada en todos sus extremos, en función a los siguientes argumentos:

- Las resoluciones de primera instancia y ahora la que es materia de recurso de revisión, han sido emitidas en contravención a la Constitución, las leyes y normas reglamentarias, esto a razón de que mi representada ha venido objetando, refutando y contradiciendo, la ausencia de la notificación y del poner en conocimiento de esta Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Santiago, todos los requerimientos de información programadas y emitidos por el inspector de trabajo, en específico las correspondientes a las de fecha 9 FEB 2021 y 1 MAR 2021, y todas las actuaciones inspectivas a cargo del mismo, ello conforme lo prescribe, estipula, precisa y ordena el artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, a través del cual se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, el cual reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado.

- Siendo que el recurso de apelación fue presentado el 28 de septiembre del año 2021 y que la Resolución materia del recurso fue notificado el 6 SET 2021, más el 1 día adicional considerado en el Cuadro de Términos de la Distancia Distrital en la provincia del Cusco y el distrito de Santiago, vencía ineludiblemente el 28 SET 2021, y no el 27 SET 2021, en base a ello el recurso de apelación presentado el 28 SET 2021, no devino en extemporáneo, por lo que este nunca debió ser declarado Improcedente. Análisis que viene siendo convalidado por la misma que ha sido inválidamente confirmada por la Resolución de Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE CUS emitida por la Intendencia Regional de Cusco, presentándose a todas luces una inadecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la se denota una falta de uniformidad de los pronunciamientos del Sistema, por lo que el presente recurso se sustenta además en la inaplicación y/o en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral.

- Tenemos la certeza que en el presente procedimiento inspectivo, en el cual se no imputa que habríamos incurrido en infracción a la labor inspectiva, al no cumplir con los 2 requerimientos de información "notificados supuestamente" mediante la casilla electrónica con fechas 9 FEB y 1 MAR 2021, SUNAFIL no ha cumplido con los procedimientos de notificación electrónica, contenidos en el artículo 6 y 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

En primer lugar, es importante precisar los alcances del recurso de revisión, en el marco de la potestad sancionadora que ejerce la SUNAFIL. Asi, en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, se ha detallado de manera cerrada, las materias impugnables en un recurso de revisión:

“Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.2

De lo anterior, se colige que el recurso de revisión solo procede contra las resoluciones de segunda instancia que sancionen las infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.3

En esa línea, en el artículo 16 del Reglamento del Tribunal, se han enumerado de manera taxativa, las causales de improcedencia en que pueden incurrir los recursos de revisión que formulen los administrados ante esta instancia:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a. El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b. Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

d. El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

6.4

De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que si bien la resolución impugnada ha sido emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en calidad de segunda instancia, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador; la resolución impugnada, no sanciona infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, ni de ningún otro tipo, sino mas bien, se trata de una resolución confirmatoria de otra que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 488-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, dado que el recurso interpuesto contra esta última fue presentado fuera del plazo de quince (15) días hábiles, establecido por ley, lo cual significó que la sanción impuesta por la autoridad sancionadora, ha quedado consentida, por inacción del administrado y el transcurso del plazo legal.

6.5

Por lo que al advertirse que, el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal,, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo12; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

6.6

Habiéndose advertido la improcedencia del recurso de revisión, carece de objeto evaluar los fundamentos expresado en el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir la información requerida por el inspector comisionado, para el día 09 de febrero del 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir la información requerida por el inspector comisionado, para el día 01 de marzo del 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE- CUS, de fecha 06 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 103-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Cusco.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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