| Resolución N° | 0882-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3237-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Santa Anita |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1531-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3237-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716RZR HR 148765-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 996-2020 -SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 700- 2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de febrero de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 01-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de enero de 2021, notificada a la impugnante el 11 de enero de 2021 y a la Procuraduría de la Municipalidad el 20 de septiembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). 2 Véase folio 11 del expediente administrativo sancionador. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 377-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de marzo de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0441-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 01 de abril de 2022, la cual declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 898- 2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 05 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022 y a la Procuraduría de la Municipalidad el 01 de junio de 20223, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1228-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 908-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 05 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 08 de agosto de 2022, y a la Procuraduría de la Municipalidad el 12 de agosto de 20224, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del aumento del haber básico ordenado en el ítem 1 del primer considerando del Laudo Arbitral de fecha 24 de agosto de 2012, a favor de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 908-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. La Sub Gerencia de Recursos Humanos mediante Oficio N° 0097-2022-SGRH- GAF/MDSA de fecha 16 de marzo de 2022 acreditó el pago del aumento de 11 trabajadores que incluye la trabajadora afectada, correspondiente al periodo 2012 hasta el 2019; sin embargo, la Sub Intendencia señala que no se ha logrado desvirtuar
3 Véase los folios 41 y 42 del expediente administrativo sancionador. 4 Véase folio 94 y 95 del expediente administrativo sancionador.
la infracción debido a que no obra hoja de cálculo o liquidación detallada, y que el pago indica el pago de los periodos 2012 al 2019 y que no indica el pago a enero 2020. ii. Existe falta de motivación de la resolución conforme al artículo 139 de la Constitución Política, al no valorar la documentación presentada por la Sub Gerencia de Recursos Humanos; no obstante obra en el expediente el Comprobante de pago N° 8122 de fecha 14 de noviembre de 2019, mediante el cual se abonó en la cuenta de Scotiabank, otorgándole a la trabajadora afectada la suma de S/ 3,240,00. iii. La Municipalidad Distrital de Santa Anita interpuso una demanda de impugnación de Laudo Arbitral ante el 21 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, Exp. N° 01692-2013 contra el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Santa Anita, el cual fue resuelto mediante resolución N° 04 de fecha 29 de agosto de 2014, resolviendo declarar improcedente la demanda; sin embargo, el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Santa Anita, no ha interpuesto demanda de ejecución de Laudo Arbitral, el cual es la vía idónea para poder ejecutar el Laudo Arbitral; por lo que mal hace la Sunafil en aplicarles multa cuando la vía idónea es la vía judicial y es el a quo quien determinará la ejecución de dicho Laudo Arbitral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de setiembre de 2022, notificada el 15 de septiembre de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Autoridad de primera instancia ha precisado que, si bien con la documentación ofrecida la inspeccionada demuestra el pago de S/ 3,240 mediante depósito bancario de fecha 14 de noviembre de 2019, no se logra desvirtuar de manera fehaciente debido a las siguientes observaciones: Primero, no obra hoja de cálculo o liquidación detallada que permita verificar si el pago realizado es íntegro; segundo, la documentación ofrecida indica que el pago corresponde al periodo 2012 al 2019, de lo que se desprende que el pago no incluye a enero 2020; por lo tanto, no comprende todo el periodo adeudado. ii. Específicamente sobre el monto de S/ 3,240.00 otorgado mediante depósito bancario de fecha 14 de noviembre de 2019 con el que la inspeccionada alega haber cumplido con pagar el aumento del básico establecido en el Laudo Arbitral de fecha 24 de agosto de 2012 a favor de la trabajadora afectada, de todo el periodo inspeccionado; se advierte que, dicha documentación fue valorada por la Inspectora comisionada, habiendo determinado con claridad, en el sub numeral 4.4.3 y 4.4.4 del numeral 4.4 de Hechos Constatados del Acta de Infracción. iii. En tal sentido, las alegaciones de la inspeccionada carecen de fundamento, toda vez que, del análisis y revisión de los actuados, conforme al Principio de Verdad Material,
5 Notificada a la Procuraduría Pública el 08 de junio de 2023, véase folio 109 del expediente sancionador.
se advierte que el pago de S/ 3,240.00 efectuado mediante depósito bancario de Scotiabank de fecha 14 de noviembre de 2019, a favor de la trabajadora recurrente, no se refiere únicamente al pago del aumento al Básico del Laudo Arbitral, sino a la suma de dos conceptos, correspondiendo al aumento al básico, solo el monto de S/ 1,440.00 correspondiente solo a 8 meses (enero a agosto 2019) y el monto de S/ 1,800.00 que corresponde al concepto de Cierre de pliego, tal como fue correctamente determinado por la Inspectora comisionada. iv. Lo señalado es congruente con la documentación exhibida por la inspeccionada, como la “Boleta de Pago” firmado por la Sub Gerente de Recursos Humanos, en el que se detalla el pago por los conceptos de: “Laudo Arbitral 2012 (6 soles x 240 días) es decir 8 meses, por la suma de S/ 1,440.00 y por Cierre de laudo la suma de S/ 1800.00”, haciendo un total de S/ 3,240.00. v. En tal sentido, se advierte que lo alegado por la inspeccionada en el procedimiento recursivo es errado, al considerar que el monto abonado de S/ 3,240.00 sería el total del aumento al básico; máxime, si a folios 69 y 83 del expediente de inspección, la inspeccionada exhibió los documentos denominados “COSTO DE AUMENTO BÁSICO DE SEIS SOLES DIARIOS 2019” y “COSTO DE AUMENTO BÁSICO DE SEIS SOLES DIARIOS DE 2012 A 2019”, en los que se lee, que mensualmente corresponde abonar S/ 180.00 y al año S/ 2,160.00, en tal sentido de la suma por todo el periodo adeudado, claramente se advierte que el monto de S/ 1,440.00 depositado a la trabajadora por concepto de aumento al básico, se refiere únicamente al periodo de 8 meses (de enero a agosto de 2019), tal como fue constatado por la Inspectora comisionada. vi. Siendo así, errado el cálculo de la “Estimación económica” señalada en el documento denominado “INFORME N° 578-2019-SGRH-GAF/MDSA, de fecha 16 de octubre de 2019 y carente de asidero lo alegado por la inspeccionada en este extremo de su apelación. vii. La autoridad administrativa, a fin de cumplir con su finalidad de vigilar y exigir el cumplimiento de los derechos laborales reconocidos en la normativa legal a favor de los trabajadores involucrados en la investigación, no está impedido de poder interpretar aquellas disposiciones que sean relevantes para dilucidar el caso concreto, mediante las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por el personal inspectivo, con el objeto de comprobar y garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales; en tanto que, mediante el procedimiento administrativo sancionador, se determina la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones advertidas mediante el Actas de Infracción derivadas de las mencionadas actuaciones de investigación. viii. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno; por lo que dicha Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, debiendo confirmarse la sanción impuesta en el citado extremo.
Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1531- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002096-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Santa Anita
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1531-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,480.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de junio de 202312.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La Sub Gerencia de Recursos Humanos, mediante Oficio N° 0097-2022-SGRH-GAF/MDSA, de fecha 16 de marzo de 2022, acreditó el pago del aumento de 11 trabajadores, que incluye a la trabajadora afectada, correspondiente al periodo 2012 hasta el 2019; sin embargo, la Sub Intendencia señala que no se ha logrado desvirtuar la infracción debido a que no obra hoja de cálculo o liquidación detallada, y que el pago indica el pago de los periodos 2012 al 2019 y que no indica el pago a enero 2020. ii. Existe una falta de motivación de la resolución conforme al artículo 139 de la Constitución Política, al no valorar la documentación presentada por la Sub Gerencia de Recursos Humanos; no obstante obra en el expediente el Comprobante de pago N° 8122 de fecha 14 de noviembre de 2019, mediante el cual se abonó en la cuenta de Scotiabank, otorgándole a la trabajadora afectada la suma de S/ 3,240,00. iii. La Municipalidad Distrital de Santa Anita interpuso una demanda de impugnación de Laudo Arbitral ante el 21 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, Exp. N° 01692- 2013 contra el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Santa Anita, el cual fue resuelto mediante resolución N° 04 de fecha 29 de agosto de 2014, resolviendo declarar improcedente la demanda; sin embargo, el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Santa Anita, no ha interpuesto demanda de ejecución de Laudo Arbitral el cual es la vía idónea para poder ejecutar el Laudo Arbitral; por lo que mal hace la Sunafil en
12 Se ha considerado la fecha de notificación a la Procuraduría Distrital de la M unicipalidad Distrital de Santa Anita.
aplicarles multa cuando la vía idónea es la vía judicial y es el a quo quien determinará la ejecución de dicho Laudo Arbitral. iv. La sanción deviene en infundada al no existir una debida motivación que sustente válidamente la resolución en cuestión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción Grave
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, sólo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave, ni valorar la subsanación de éstas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la competencia de la SUNAFIL
El numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…)”, entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.
Esta es una competencia material que genera el deber de la Administración Pública de regirse por la verdad material y, así, desplegar los medios fiscalizadores para comprobar los hechos respectivos. Se trata, pues, de una competencia distinguible de la judicial, ya que esta última se rige por el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de la víctima del hecho. Por ello, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales no solo para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, sino también para exigir su cumplimiento13.
En dichos alcances, es correcto afirmar que, indistintamente de la existencia de otros fueros, el incumplimiento en el pago del aumento del haber básico ordenado mediante Laudo Arbitral puede ser determinado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en pleno ejercicio de sus facultades y competencias, en tanto el legislador nacional, a la luz de los compromisos internacionales, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del Trabajo. Del mismo modo, determinado el incumplimiento, la misma autoridad puede exigir su cumplimiento. Por tanto, no resultan amparables los alegatos de la impugnante que soslayan la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo, aludiendo a la interposición de una demanda de ejecución de Laudo Arbitral, señalándose esta como la vía idónea para su ejecución.
Sin perjuicio de lo antes señalado, he de precisarse que, en relación a la demanda de impugnación de Laudo Arbitral ante el 21 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, citada por la impugnante, esta Sala ha procedido a efectuar la consulta del citado expediente en el módulo de Consulta de Expedientes Judiciales14. Así, visto el Expediente N° 01692-2013-0-1801-JR-LA-11, se observa que el juzgado correspondiente, en la Sentencia N° 0249-2014-21° JLP-NYR15, contenida en la Resolución Número Cuatro, del 29 de agosto de 2014, declarada “Improcedente” la demanda presentada por la impugnante, en materia de Impugnación de Laudo Arbitral. Asimismo, dicha sentencia se declaró “Consentida” en la
13 Esta determinación puede ser posteriormente impugnada ante el Poder Judicial, una vez agotada la vía administrativa 14 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html 15 A folios 59 al 68 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
Resolución Número Cinco, del 06 de enero de 2015, encontrándose en estado “Archivo Definitivo” a la fecha de emisión de la presente resolución.
Sobre la infracción a la labor inspectiva
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”16 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad17.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
16 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”18.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”19.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
18 El subrayado no es del original. 19 El subrayado no es del original.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Bajo estos alcances, el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano establece lo siguiente respecto del análisis de los recursos de revisión interpuestos en contra de medidas inspectivas de requerimiento.
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de febrero de 2020, le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:
FIGURA N° 01
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)
En el presente caso se observa que la medida dictada por el personal inspectivo ha cumplido con expresar el ámbito subjetivo (trabajadora afectada), el ámbito objetivo (incumplimiento
del pago del aumento del haber básico correspondiente al Lauda Arbitral y sobre los periodos enero 2012 diciembre 2018 y de setiembre 2019 a enero 2020), además las acciones a ejecutar por el inspeccionado. Del mismo modo, respecto al plazo de diez (10) días hábiles otorgado, se advierte que la recurrente no ha objetado dicho extremo de la medida dictada, por lo cual el plazo resulta razonable en atención a las acciones a ejecutar.
Asimismo, es preciso indicar que lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida, lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. De esta manera, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.
En el presente caso, de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector al realizar la revisión de la casilla electrónica determinó que no se acreditó el cumplimiento de todo lo ordenado en la medida inspectiva (conforme consta en el numeral 4.6 de dicha Acta).
FIGURA N° 02
En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados con todos los términos dispuestos en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora, correspondía al impugnante, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que tampoco se advierte una indebida motivación en los alcances señalados en su recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditó el pago del aumento de haber básico ordenado en el ítem 1 del primer considerando del Laudo Arbitral de fecha 24 de agosto de 2012, a favor de la trabajadora afectada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3237-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716RZR HR 148765-2019
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