| Resolución N° | 0744-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1773-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Santa Anita |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 639-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 11 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 639-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1773-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 639-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12805-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2736-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 15 de octubre de 2018; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Municipalidad de Santa Anita – SUTRAMUNSA el día 07 de agosto de 2018.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 221-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de julio de 2019, notificada el 31 de julio de 20192, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Deposito de CTS), y, Seguro de vida ley (Sub materia: Contratos) 2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 31 de julio de 2019, véase folio 09 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 65-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 28 de agosto de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1092-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de noviembre de 2019, notificada el 16 de diciembre de 20193, multó a la impugnante por la suma de S/ 65,362.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios por los periodos de noviembre 2015- mayo 2016, mayo-octubre 2016, noviembre 2016-abril 2017, mayo-octubre 2017 y noviembre 2017-abril 2018, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de los beneficios laborales incluidos en los convenios colectivos: dos (02) frascos de bloqueadores UV 100 en los años 2017 y 2018, diez (10) bolsas de leche mensuales de enero a julio de 2018, dos (02) juegos de vestuario (invierno y verano) de los años 2017 y 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 15 de octubre de 2018 programada para el día 25 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.
Con fecha 07 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1092-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Solicitan la revocatoria de la resolución sancionadora, por cuanto la omisión del depósito de la CTS de los periodos de noviembre de 2015 a abril de 2018 los efectuaron los funcionarios de la gestión anterior; sin embargo, la nueva gestión edil que asumió funciones desde enero de 2019 han depositado este pago a todos los trabajadores y actualmente están realizando todos los trámites para cumplir con lo solicitado en el presente procedimiento. Por ello, consideran que la responsabilidad es funcional. ii. Respecto al pago de remuneraciones y beneficios laborales, incluidos los obtenidos por convenios colectivos: 02 frascos de bloqueador solar (100 UV), 10 bolsas de leche mensuales de enero a julio de 2018 y 02 juegos de vestuario (invierno y verano) respecto de 42 trabajadores afiliados a SUTRAMUNSA, precisan que mediante
3 Igualmente, notificada a la Procuraduría Pública, el 16 de diciembre de 2019, véase folio 175 del expediente sancionador.
Informe N° 766-2019-SGRH-GAF/MDSA, de fecha 30 de diciembre de 2019, acreditan la entrega de las bolsas de leches correspondiente a los meses de enero a agosto de 2018, dando su conformidad con la firma, huella digital y DNI. iii. Respecto al incumplimiento de la MIR, reiteran que la responsabilidad funcional por parte de los ex funcionarios de la Municipalidad. iv. Asimismo, precisan que el acta de infracción no reúne los requisitos esenciales para su validez, por lo que debe declararse nula; al haberse omitido determinar la sanción solo en la infracción de normas, sin respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por ende, carece de una suficiente motivación, toda vez que es un documento que sirve de sustento para la imposición de una sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 639-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se colige que los documentos suscritos entre la inspeccionada y el Sindicato (entiéndase, el Acta de Convenio Colectivo de 2005, el Acta Final de la Comisión Paritaria de 2012 y el Acta de reunión de conciliación del 11 de noviembre de 2015) tienen fuerza vinculante entre las partes, además, tratándose de una municipalidad, en la que los funcionarios por elección popular tienen un periodo de tiempo en su mandato, señala que no es razón suficiente para incumplir los acuerdos provenientes de la negociación colectiva, por cuanto es la inspeccionada la que adquiere la obligación. ii. Asimismo, del Informe N° 766-2019-SGRH-GAF/MDSA, de fecha 30 de diciembre de 2019, la inspeccionada adjunta el listado de 73 trabajadores que recibieron las 10 bolsas de leche por los meses de enero a agosto de 2018, donde aclaran que no pudieron presentar este listado de entrega al momento de presentar los descargos, por lo cual infiere que recién a la fecha de emisión del Informe interno de la municipalidad se ha concluido con la presentación del documento. iii. Respecto de la entrega de uniformes, la inspeccionada adjunta la relación de los trabajadores afiliados al sindicato, donde solo describe los nombres de los afiliados, la talla de los uniformes, pero no están debidamente suscritos por los trabajadores en señal de conformidad de la recepción de los mismos. iv. Asimismo, respecto a la entrega de bloqueadores solares, si bien adjuntan los documentos detallados en el numeral 24 de la resolución sancionadora y de la revisión de los referidos documentos, la Intendencia verifica que los trabajadores recibieron bloqueadores los días 12 de enero de 2017, 11 de octubre de 2017, 24 y 27 de enero de 2018, y respecto a los listados de fojas 23 y 24 del expediente sancionador, se acredita que no todos los trabajadores suscribieron la recepción de los mismos, y no se describe la fecha de entrega; en consecuencia, los argumentos
4 Notificada a la impugnante el 29 de abril de 2022, véase folios 203 del expediente sancionador. descritos en el numeral ii) del Punto II de la presente resolución no tienen sustento probatorio, por lo que deviene en infundado. v. Respecto a la acreditación del depósito y/o el pago de CTS por los periodos solicitados, se advierte que la inspeccionada si bien adjunta la relación de los obreros nombrados y se anota la base imponible y el total a pagar, por el periodo de noviembre de 2017 a abril de 2018, sin embargo, no acredita el depósito o transferencia bancaria, por lo cual concluye que no cumplieron con el pago a cada uno de los trabajadores por este concepto.
Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 639-2022- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002967-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Santa Anita
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 639- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 65,362.50, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 03 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de mayo 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 639-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, los 24 trabajadores son integrantes del Sindicato SUTRAMUNSA, los cuales han demandado en forma individual ante el Poder Judicial - Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el pago de beneficios económicos, respecto a la negociación colectiva del periodo 2017-2018 que tiene la calidad de cosa juzgada al haberse declarado Infundada la demanda de Impugnación de Laudo Arbitral en el proceso seguido en el Exp. N° 451-2017-0-1801-SP-LA-01. ii. Que, la vigencia de los beneficios económicos es de 02 años a partir del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, es decir, que la infracción que se imputa del periodo 01 de mayo de 2017 al 30 de octubre de 2017 y del 01 de noviembre de 2017 al 30 de abril de 2018, respecto de 42 trabajadores se encuentra judicializado. iii. Asimismo, en el expediente sancionador N° 682-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, la Sub
10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Intendencia de Resolución N° 01, mediante resolución N° 320-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, resolvió sancionar a la Municipalidad Distrital de Santa Anita con una multa de S/ 39,690.00 por haber incurrido en las infracciones descritas en el considerando 44, el cual es no acreditar el depósito de la Compensación por tiempo de servicios de los periodos semestrales vencidos en mayo y noviembre de 2016 y el vencido en mayo de 2017 a 47 trabajadores citados en el cuadro N° 01 el cual se adjunta al presente. Dichos periodos se encuentran dentro del presente proceso materia de impugnación, por tanto, no se puede sancionar por el mismo hecho 02 veces, bajo el principio del non bis in ídem. iv. Respecto a la infracción de no haber pagado de manera íntegra y oportuna las remuneraciones y beneficios laborales que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos en convenios colectivos correspondientes a los periodos 2017-2018, en relación a 42 trabajadores, reitera que la conducta que se pretende sancionar se encuentra judicializado ante el órgano jurisdiccional. v. Respecto al no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 15 de octubre de 2018, señala que se deberá sancionar no a la entidad edil, sino al funcionario responsable que en ese momento ostentaba el cargo, a fin de evitar un perjuicio económico a la Municipalidad de Santa Anita.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el cual se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG que establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece la finalidad del recurso de revisión:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculada a las infracciones graves, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.
De los alegatos de la impugnante en el recurso impugnativo materia de análisis
La impugnante alega en su recurso de revisión que los 24 trabajadores son integrantes del Sindicato SUTRAMUNSA, y que han demandado en forma individual ante el Poder Judicial - Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el pago de beneficios económicos, respecto a la negociación colectiva del periodo 2017-2018 que tiene la calidad de cosa juzgada al haberse declarado Infundada la demanda de Impugnación de Laudo Arbitral en el proceso seguido en el Exp. N° 00451-2017-0-1801- SP-LA-01.
Sobre el particular, del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real”11.
Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el Portal de Transparencia Estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional, a partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.
11 Véase el siguiente enlace: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html.
Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante, SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 000220-2020-P- CSJLI-PJ12, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales - CEJ.
Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente señalado por la inspeccionada. Sobre ello, cabe precisar que, de la revisión en el CEJ, se verifica que existe un proceso ante el Poder Judicial, figurando como demandante la impugnante y demandados el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE SANTA ANITA y el TRIBUNAL ARBITRAL, y que la materia es ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES, tal como se visualiza a continuación:
Figura N° 01
12 Véase el siguiente enlace: https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/99529a00414d4d62a75fbf5aa55ef1d3/R.A.+220- 2020-P-CSJLI-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=99529a00414d4d62a75fbf5aa55ef1d3 6.11 Adicionalmente, mediante Resolución N° 09, de fecha 12 de abril de 2019, se declara consentida la sentencia que declaró infundada la demanda interpuesta por el Sujeto inspeccionado, en ese sentido, el referido proceso judicial no tiene relevancia con relación al caso en concreto.
Figura N° 02
Por otro lado, la impugnante adjunta al recurso de revisión, el auto admisorio y subsanación de demanda del proceso judicial sobre Pago de beneficios sociales interpuesto por la trabajadora Juana Regina Nolberto Pampas, quien se encuentra dentro del grupo de trabajadores afectados.
Ahora bien, de la revisión de la referida subsanación de demanda se corrobora que la demandante plantea como pretensión principal el pago del incremento de la remuneración mensual de S/ 500.00, debiendo pagar los devengados del incremento de la remuneración y su incidencia en gratificaciones, CTS, entre otros13.
13 Véase folio 231 del expediente sancionador.
Figura N° 03
De lo señalado, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en trámite de primera instancia, entre la impugnante y la trabajadora Juana Regina Nolberto Pampas. Por tanto, se verifica que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, no coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, dilucidar la obligación del sujeto inspeccionado de pagar la CTS a la trabajadora afectada.
Figura N° 04
Por tanto, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; se verifica que las partes intervinientes en la situación de fondo, no son las mismas, así como el hecho de que la demanda no se sustenta en los mismos fundamentos.
En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas previamente, no se cumplieron los requisitos del numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que no existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, no es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Por lo tanto, al comprobarse la no existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, no corresponde la suspensión del PAS. Por consiguiente, no corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”14 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y
14 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad15.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”16.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 17.
15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 16 El subrayado no es del original. 17 El subrayado no es del original. 6.25 Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Bajo esos alcances, el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano establece lo siguiente respecto del análisis de los recursos de revisión interpuestos en contra de medidas inspectivas de requerimiento:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2018, le otorgó un plazo de siete (07) días hábiles para que cumpla con los siguientes mandatos:
Figura N° 05:
Conforme lo señala el Acta de Infracción a través del numeral 4.14 de los Hechos constatados, la entonces inspeccionada no cumplió con la Medida Inspectiva de Requerimiento, al no responder ni remitir ninguna documentación que acredite el cumplimiento de la misma dentro del plazo otorgado, configurándose la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Tampoco se identifica que la medida inspectiva de requerimiento haya sido emitida en vulneración al principio de legalidad, o que su contenido colisione con la proporcionalidad y razonabilidad antes indicados, toda vez que, a la fecha de emisión de la medida, se mantenía el incumplimiento de las obligaciones de pago de la impugnante hacia los trabajadores afectados, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios por los periodos de noviembre 2015-mayo 2016, mayo-octubre 2016, noviembre 2016-abril 2017, mayo-octubre 2017 y noviembre 2017-abril 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No cumplir con el pago de los beneficios laborales incluidos en los convenios colectivos: dos (02) frascos de bloqueadores UV 100 en los años 2017 y 2018, diez (10) bolsas de leche mensuales de enero a julio de 2018, dos (02) juegos de vestuario (invierno y verano) de los años 2017 y 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la verificación de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 15 de octubre de 2018 programada para el día 25 de octubre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 639-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1773-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 639-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809MLA
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