Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Santa Anita — Res. 446-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0446-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2627-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Santa Anita
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 613-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 613-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 613-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2627-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 613-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240508RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14004-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2232-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a una diligencia inspectiva realizada en el centro de trabajo, en mérito a la denuncia de un ex trabajador, quien señaló que pese a encontrarse bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, fue cesado de su puesto de labores sin comunicarle el motivo o la justificación de dicha decisión por parte de la Municipalidad.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 597-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de septiembre de 2019, notificada el 24 de septiembre de 2019 a la Municipalidad y a su

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Verificación de hechos (Sub materia: Verificación del despido arbitrario). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft Procuraduría Pública, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 550-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 29 de noviembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1185-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 31 de diciembre de 2019, notificada el 16 de enero de 2020 a la Municipalidad y a su Procuraduría Pública, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la citación programada para el 10 de julio de 2019 a las 12:00 horas, en las instalaciones del control de trabajo del sujeto inspeccionado, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°1185-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Lo alegado es falso, pues el Subgerente de Recursos Humanos estuvo presente el 10 de julio, atendiendo otras quince (15) órdenes de inspección en el mismo día, prueba de ello está que los otros inspectores estaban presentes y algunos esperaban y no se retiraron, comprendiendo tal situación. ii. En aplicación del principio de impulso de oficio, solicita se citen a los otros inspectores que estuvieron presentes a fin de desvirtuar la sanción impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 613-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme lo establece el artículo 2 de la Directiva N° 06-2008/MTPE/2/11.4 1 (vigente en ese momento), el inspector de trabajo a efectos de llevar a cabo la verificación de despido arbitrario deberá realizar una sola visita inspectiva en el centro de trabajo de la inspeccionada. En dicha visita se debe contar con la presencia del empleador o su representante y el trabajador a fin de verificar los datos del empleador y del trabajador, tales como el tiempo que habría desempeñado labores, fecha de ingreso y de cese, cargo u ocupación, jornada y horario de trabajo, remuneración percibida, entre otras, así como las circunstancias en que habría ocurrido el despido arbitrario que se denuncia. ii. Durante el trámite de la diligencia de verificación de despido arbitrario, se debe observar lo dispuesto en el artículo 9 de la LGIT, por lo que la inspeccionada se encontraba obligada a colaborar con el desarrollo de la diligencia que le fue citada para el día 10 de julio de 2019, para que se presente en el centro de trabajo visitado.

2 Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022, véase folio 165 del expediente sancionador.

iii. Se observa que las actuaciones inspectivas se dieron en mérito a la Orden de Inspección N° 14004-2019-SUNAFIL/ILM, a efectos de realizar la verificación de hechos realizados con un despido arbitrario, en el que se vio afectado el señor Rojas Chavarría. iv. Como se aprecia de los hechos ocurridos en la visita del 08 de julio de 2019, a fin de llevar a cabo la citada verificación, la inspectora comisionada se apersonó al centro de trabajo a llevara a cabo la verificación, sin embargo al no encontrar representante legal de la inspeccionada, procedió a dejar una citación, la misma que fue debidamente recibida por quien se identificó como apoyo administrativo de la inspeccionada, suscribiendo la citación para la diligencia de verificación de despido arbitrario. v. Conforme se aprecia del Acta de Infracción, la inspectora comisionada dejó constancia que el día de la visita inspectiva llevada a cabo el 10 de julio de 2019, se apersonó acompañada del ex trabajador afectado, al centro de trabajo antes mencionado, a fin de llevar a cabo la diligencia de verificación de los hechos referentes al despido arbitrario, sin embargo, no se presentó el representante legal o apoderado de la inspeccionada con quien se debería llevar a cabo la diligencia, incurriendo en una falta al deber de colaboración referido en el artículo 9 de la LGIT. vi. Respecto de los argumentos sostenidos, éstos son los mismos presentados ante la autoridad de primera instancia con el escrito de descargos, siendo ya de pronunciamiento en el considerando 3.08 de la resolución apelada. vii. Así, se evidencia que la inspectora comisionada esperó más de la hora programada de la citada diligencia, y aun así, la inspeccionada ni su representante legal se hicieron presente. viii. Por ello, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, correspondiéndose confirmar la resolución apelada.

1.6

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 613- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003451-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Santa Anita

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 613- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 613-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 001111-2018-GM/MDSA de fecha 30 de noviembre de 2018, se resolvió dar cumplimiento al VI Pleno Casatorio y se nombraron a 95 trabajadores bajo la modalidad CAS al régimen del Decreto Legislativo N° 728. Posteriormente, la gestión entrante emitió la Resolución de Alcaldía N° 000049- 2019/MDSA, de fecha 25 de enero de 2019, y declaró la nulidad de la referida resolución de Gerencia Municipal, por contravenir la normativa vigente y no haberse implementado debidamente el procedimiento de la modificación y/o actualización de los documentos de gestión. ii. Al cesarse a los 95 trabajadores, todos ellos recurrieron a la SUNAFIL, motivo por el cual la Subgerencia de Recursos Humanos tuvo que atender las diligencias de los ex trabajadores denunciantes, con escaso personal a su disposición. iii. La inspectora dice que el día 10 de julio de 2019, se apersonó al centro de trabajo y al no encontrar representante legal de la inspeccionada, dejó la citación con el personal al que encontró en dicho lugar. Ello no se condice con la verdad, pues el Subgerente de Recursos Humanos se encontraba en ese momento, y al observar que estaba en otras inspecciones con otros inspectores optó por reprogramar la inspección y colocó que no estaba presente, lo cual no se ajusta a la verdad, adjuntándose las actas del mismo 10 de julio de 2019 como evidencia de lo señalado. iv. Es falso lo sostenido por la inspectora comisionada al señalar que estuvo hasta las 16:30 horas del día 10 de julio de 2019, siendo falso que el Subgerente de Recursos Humanos no haya estado ese día, pues éste participó de 16 inspecciones y atendió presencialmente a la inspectora comisionada. v. Solicita que se tomen las declaraciones de los otros inspectores comisionados, entre otros, a fin de corroborarse lo señalado vi. Existe ya pronunciamiento de la SUNAFIL por los mismos hechos del día 10 de julio de 2019, por supuesta inasistencia a la inspección laboral, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de enero de 2020, mediante la cual se resuelve no acoger la multa propuesta en el Acta de Infracción N° 2639-2019-

SUNAFIL/ILM y la imputación de cargos N° 481-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 en contra de la misma municipalidad. vii. No se ha respetado el principio del debido procedimiento, ni el principio de razonabilidad; al no haberse adecuado la conducta infractora a la realidad, solicita la nulidad y/o revocatoria de la multa impuesta por no estar acorde a la normativa vigente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello9, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.4

Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

6.5

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de

9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT. colaboración deberán: “(...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas (…)”.

6.6

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

Tales infracciones pueden consistir en: “(…) 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.”

6.7

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.8

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.9

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.10

Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación se generaron a raíz de la denuncia presentada por el ex trabajador Rojas Chavarria, para lo cual el inspector comisionado realizó, en un primer momento, una visita inspectiva a las instalaciones de la impugnante, emitiendo una citación (obrante a folios 08 del expediente inspectivo) para una comparecencia a realizarse en las instalaciones de la impugnante, conforme se detalla del siguiente documento:

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

Figura N° 01

6.11

Sin embargo, conforme se acredita en el “Acta de Verificación de Despido Arbitrario” de fecha 10 de julio de 2019, obrante a folios 17 y siguientes del expediente inspectivo, se deja constancia de la inasistencia del representante del entonces sujeto inspeccionado. Este hecho también se encuentra reconocido en el punto Cuarto del Acta de Infracción.

6.12

Sobre el particular, la impugnante sostiene por todo argumento que el personal encargado de atender tal comparecencia se encontraba en las instalaciones, situación que no resiste un análisis jurídico o evidencia la vulneración de normativa alguna, toda vez que se debe diferenciar la figura de la representación de entidades y en general de personas jurídicas, de las obligaciones y derechos que las personas naturales que reciben este encargo tienen. Nótese que este análisis ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de las instancias previas.

6.13

En ese sentido, si la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA tenía conocimiento de la realización de audiencias en simultáneo programadas para el día 10 de julio de 2019, debía de tomar las previsiones necesarias para que el personal encargado pueda asistir a cada una de ellas.

6.14

Sin desmedro de lo anteriormente señalado, esta Sala considera pertinente señalar que frente a casos de alta complejidad o de denuncias múltiples, la autoridad inspectiva puede tomar acciones de organización que faciliten la realización de las actuaciones inspectivas correspondientes, de conformidad con el precedente aprobado mediante el considerandos 11 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 24 de septiembre de 2023, en tanto “…la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto” (el resaltado es nuestro).

6.15

En ese sentido, se invoca a la autoridad inspectiva que, frente a supuestos similares en los cuales el inspector comisionado tiene conocimiento de antemano de la participación de la inspeccionada en distintas actuaciones inspectivas a realizarse en un mismo día, considere estas situaciones en la programación de las distintas comparecencias o audiencias a realizarse.

6.16

Finalmente, respecto de lo atendido mediante Resolución de Sub Intendencia N° 056- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de enero de 2020, esta Sala reitera lo señalado en el considerando 6.8 de la presente resolución. Al ser una conducta independiente de otros incumplimientos detectados, no se evidencia la relación en lo sostenido por la impugnante.

6.17

En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado por la impugnante en este extremo, confirmándose la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No asistir a la citación programada para el 10 de julio de 2019 a las 12:00 horas, en las instalaciones del control de trabajo del sujeto inspeccionado Numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 613-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2627-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 613-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240508RAN

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