Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de San Sebastian — Res. 330-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0330-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador082-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de San Sebastian
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 189-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha08 de abril de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 189-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240403ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2606-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 28 - 2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 266-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 12 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022 y a su procuraduría pública el 21 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 416-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 17 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 626-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 09 de setiembre de 2022, notificada el 12 de setiembre de 2022 y a su procuraduría pública el 22 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2022 con fecha de vencimiento el 18 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 04 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 626-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, se vulneraron los incisos 3 y 5 del artículo 139 de nuestra Constitución Política del Perú, así como también realiza una errónea interpretación y aplicación del artículo 46.3 del D.S. N° 019-2006-TR y por ende se aplica de forma errónea la multa impuesta. ii. Agrega que no se toma en cuenta el D.L. 1326 ni el D.S. N° 018-2019-JUS en los que se establece que a las procuradurías se les notifica en sus domicilios procesales fijados de forma expresa, siendo así se advierte que existe una completa vulneración a la debida motivación de resoluciones administrativas y vulneración al debido proceso, por cuanto no se han tomado en cuenta los descargos presentados en su oportunidad procesal ni tampoco se han valorado adecuadamente los medios probatorios hecho que extensivamente vulnera el derecho a la defensa, por cuanto no se ha tomado en cuenta el descargo ampliatorio pese a encontrarse dentro del plazo de ley. iii. Que, no corresponde sancionar con el 2.63 UIT y en el hipotético caso no consentido de que se aplique dicha escala de sanción se tiene que el cálculo se ha obtenido en base a la UIT del 2022, cálculo que resulta erróneo por cuanto el procedimiento administrativo iniciado por su despacho inició el año 2021.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de octubre de 20222 y notificada a su procuraduría pública el 25 de octubre de 2022, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Con relación a los escritos de fechas 20 de enero y 11 de marzo de 2022, precisa que, la autoridad sancionadora en sus fundamentos 4.8 y 4.9 también se ha pronunciado respecto al escrito presentado en fecha 20 de enero de 2022 e incluso respecto al escrito presentado por el administrado en fecha 11 de marzo de 2022, indicando que “en el escrito del 11 de marzo presentado por el inspeccionado recién presenta la

2 Notificada a la impugnante el 24 de octubre de 2022.

información solicitada en el requerimiento de fecha 13 de enero de 2022, pero no se proporcionó la información y documentación requerida dentro del plazo otorgado, por lo que se ha verificado el incumplimiento del requerimiento de información, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”. ii. Así, la conducta infractora sancionada de acuerdo al tipo previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del D.S. N° 019-2006-TR se consumó el momento en el que el apelante no remitió la información oportunamente, es decir al 18.01.2022, frente al requerimiento realizado en fecha 13.01.2022, por lo que en observancia del precedente vinculante recaído en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL, la calificación y sanción de la conducta advertida, corresponde, la misma que ha sido debidamente motivada en la resolución recurrida Sobre el envío de los mensajes de notificaciones y/o alertas, indica que del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, no observa fundamentos que permitan inferir que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica. iii. Que, no aprecia vulneración al Decreto Legislativo Nº 1326 en concordancia con el Decreto Supremo Nº 018-2019-JUS, pues se cumplió con la notificación al procurador de la inspeccionada desde la notificación de la imputación de cargos, por lo que no se afecta el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, ni la defensa de los intereses del Estado, ni del numeral 4 del artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 1326. iv. En ese sentido, en tanto se configure un procedimiento administrativo se ejerce la defensa jurídica ejercida por el procurador público, por lo que, en el presente caso es a partir de la notificación de la Imputación de Cargos que se insta el procedimiento administrativo sancionador, y al ser debidamente notificado con las resultantes de la investigación realizada, materializada en el Acta de Infracción, se cumplió con notificar oportunamente a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa del administrado, ni el debido procedimiento; por tanto en éste extremo resulta infundado el argumento recursivo. v. Sobre la multa impuesta, indica que, considerando que la conducta infractora obedece al incumplimiento de remisión de información ante el requerimiento notificado en fecha 13.01.2022, cuyo plazo concedido se cumplió al 18.01.2022, la conducta infractora ha sido consumada el 2022, motivo por el cual, corresponde el cálculo de la multa considerando la UIT del año 2022.

1.6

Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 189-2022- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000640-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 17 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Distrital De San Sebastian

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 189- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. SUNAFIL incurre en infracción del artículo 10 inciso 1 y 2 de la Ley N° 27444 ya que se advierte y está acreditado que existe una evidente afectación a los derechos constitucionales al debido proceso, debida motivación, de resolución administrativa y derecho de defensa, en razón a que la Procuraduría Municipal de la Municipalidad Distrital de San Sebastián nunca fue notificada de manera adecuada con el inicio de todo el procedimiento administrativo. Ello se corrobora, por cuanto nunca se puso en conocimiento de la entidad edil la fecha en que se creó la casilla electrónica. Asimismo, refiere que existe una falta de motivación de resolución administrativa, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a la falta de notificación a la Procuraduría, no han valorado ni compulsado de manera adecuada los medios probatorios ofrecidos, existe una aparente motivación de resolución administrativa, así como, no existe las alertas de notificación al correo electrónico. ii. El fiscalizador a cargo de la etapa inspectiva no solo debió de notificar a la Municipalidad Distrital de San Sebastián como administrado, sino al órgano con autonomía administrativa y funcional a cargo de la defensa jurídica del estado, es decir, a la Procuraduría Publica Municipal Distrital, ya sea de forma física o al correo que claramente se encuentra publicado en el Portal de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, por cuanto son formas de notificación que son válidas conforme al artículo 20 del TUO de la Ley 27444, hecho que no ha sucedido. iii. Dado que no conoció del requerimiento de información del 13 de enero 2022 y que tenía como plazo de vencimiento en fecha 18 de enero de 2022, se vio en la necesidad de solicitar una ampliación del plazo el 20 de enero de 2022, el cual tampoco fue tomado en cuenta. iv. Afirma que no se tomó en cuenta sus descargos del 25 de julio de 2022, que amplía los fundamentos del descargo presentado el 15 de julio de 2022, afirmando que sería extemporáneo, pese haber sido presentado dentro de los cinco días hábiles. v. Indique no corresponde sancionar con el monto de 2.63 UIT, pues, en el supuesto negado la UIT de referencia debió ser la del año 2021, pues el procedimiento administrativo inició el 2021.

vi. Indica que con fechas 20 de enero y 11 de marzo de 2022, cumplió con remitir la información solicitada por la administración. vii. Que, de acuerdo a los informes N°14-2022 de fecha 18-04-2022, Informe N° 110- 2022 de fecha 12-09-2022 E Informe N°125-2022 de fecha 26-10-2022, se tiene que no ha llegado los avisos de notificación de la resolución de Intendencia, Sub Intendencia ni de la Imputación de Cargos, por lo que, hasta el momento los fiscalizadores de SUNAFIL CUSCO no precisan si han notificado a la procuraduría o a la Municipalidad. viii. La resolución no se ha pronunciado ni fundamentado, ni desvirtuado, ni analizado sobre: la inobservancia y contravención de lo dispuesto por el artículo 255 del TUO de la Ley 27444, la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 27972, Ley Orgánica de la Municipalidad, sobre la falsa afirmación de que se habría notificado a la Municipalidad y a la Procuraduría Publica en fechas 12 y 18 de octubre de 2021 con el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, por cuanto la supuesta notificación no cuenta con el sello de recepción de la Procuraduría Publica Municipal, la Procuraduría Publica Municipal no cuenta con casilla electrónica, por ende, debió de notificársele de manera física, los avisos de notificación nunca llegaron al correo y no se ha pronunciado sobre los plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, por cuanto existe vulneración de plazos y como consecuencia de ello existe caducidad en la tramitación del procedimiento administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.1

La impugnante alega que no se informó sobre la creación de la casilla electrónica, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información. Al respecto, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

6.3

Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1

Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.4

Al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

6.5

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1del artículo 8º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11º)

6.6

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su primera disposición complementaria final,

un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,9 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.10

6.7

En efecto, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1. La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.8

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”

9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

Figura N° 01

6.9

En ese entendido, de lo descrito precedentemente, se evidencia que la notificación de los requerimientos de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que la notificación del requerimiento de información del 13 de enero de 2022, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada. Por lo que, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.10

En este punto, es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.11

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación se encuentra válidamente efectuada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, en virtud del principio de publicidad de las normas, el alegato referido al desconocimiento de la implementación de la casilla electrónica debe ser desestimado, de conformidad con el principio de legalidad y publicidad.

6.12

Por las razones que anteceden, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona el acto de notificación realizado mediante casilla electrónica, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento. Lo anterior se sustenta en que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información, como de los

documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión, pudiendo interponer los recursos impugnatorios que consideró pertinentes.

Sobre el requerimiento de información

6.13

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.14

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.15

Del presente expediente inspectivo se verifica que:

i. Del “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 13 de enero de 2022; y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 02

6.16

En aplicación del principio de verdad material11, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, de fecha 13 de enero de 2022, la administrada ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, así como se puede observar el registro de sus datos de contacto, conforme se aprecia a continuación: Figura Nº 03

Figura Nº 04 Registro de contactos que se aprecian en el sistema de casilla

11 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

6.17

Asimismo, se advierte del mismo aplicativo 13 de “Consulta de Notificaciones” que con relación al requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2022 (materia de imputación), se remitió la alerta al correo registrado en el sistema de casilla electrónica.

Figura Nº 05

6.18

Además, se verifica del mismo aplicativo 14 de “Consulta de Notificaciones” que la administrada el día 13 de enero de 2022 (fecha de notificación del requerimiento de información materia del presente reproche administrativo) ingresó al sistema de casilla electrónica de SUNAFIL, aproximadamente cinco horas después desde que se envió la alerta de notificación al correo registrado en el sistema de casilla electrónica, conforme se muestra a continuación:

13 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/ 14 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

Figura Nº 06

6.19

En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada.

6.20

Más aún si se verificó que tenía conocimiento del sistema de casilla electrónica al ingresar a este desde el 21 de agosto de 2020 (conforme el fundamento 6.16 de la presente resolución), esto es, antes del requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2022 a las 10:51:47 hrs., y la administrada, Municipalidad Distrital de San Sebastian, ingresó, luego de enviada la alerta al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica, ese mismo día a las 15:23:30 hrs., conforme se muestra en las figuras Nros 05 y 06 (fundamento 6.16 al 6.18 de la presente resolución).

6.21

Por tanto, no se evidencia alguna afectación al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR en los términos alegados por la impugnante, conforme lo indicado en la Resolución de Sub Intendencia Nº 626-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, en los numerales 3.1.6 al 3.1.7 y 4.2 al 4.4, mediante los cuales no solo absolvió los alegatos planteados por la inspeccionada, sino que los desvirtúo con las imágenes insertas en la mencionada Resolución y confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 189-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, pese a lo cual, la inspeccionada insiste en negar, sin fundamento fáctico, el envío de las alertas de notificación al correo que se registra en el sistema de casilla electrónica, lo cual no se condice con los hechos verificados por la instancia de mérito y lo observado en esta instancia de revisión (conforme las figuras insertas en los fundamentos 6.16 al 6.20 de la presente resolución).

Sobre la entrega tardía de información

6.22

En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, conforme se aprecia a continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En

15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. (…) será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente (…)” (énfasis añadido).

6.23

En ese mismo sentido, la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria16, entre otros, ha establecido lo siguiente:

“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)

12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.24

En el caso analizado, cabe indicar que el plazo para la presentación de los documentos solicitados en el Requerimiento de Información de fecha 13 de enero de 2022, venció el 18 de enero de dicho año; sin embargo, con fecha 20 y 21 de enero 2022 la impugnante solicita una “ampliación del plazo” para dar respuesta al requerimiento efectuado, así como cuestiona la notificación realizada por la administración, respectivamente. En ese escenario, la inspección de trabajo mediante el Acta de Infracción de fecha 21 de enero de 2022, analizaron dicho escrito, conforme consta en su numeral 4.6 y enfatizaron en que este fue presentado fuera del plazo de investigación. Los cuales fueron valorados por la administración, conforme consta en el Informe Final de Instrucción cuando consideró que la solicitud presentada no tiene lugar, por cuanto

“(…) se verifica que la administrada, pese haber estado válida y legalmente notificada con los requerimientos, ésta no proporcionó la información y documentación requerida dentro del plazo otorgado, entendiéndose que efectividad a los apercibimientos señalados, la administrada incurrió en la comisión de la infracción que ahora se analiza. (…) se advierte que el plazo concedido por la inspectora resultó razonable para el cumplimiento de lo requerido, vinculando así a la administrada bajo el deber de colaboración frente a las actuaciones inspectivas. Por lo que si bien la administrada

16 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

refiere haber solicitado se amplíen los plazos -entendiendo que el plazo otorgado fue insuficiente- la administrada debió solicitar a la inspectora la ampliación del pedido de información, de tal manera que, antes de su vencimiento, su conducta pueda no generar responsabilidad administrativa pasible de sanción; sin embargo, en el presente caso, la administrada presentó y solicito dicha ampliación fuera del plazo otorgado para su cumplimiento, por lo que ajustando dicho inconducta, se subsume en el tipo materia de imputación (…)”- énfasis agregado-.

6.25

Además, los escritos de fechas 20 y 21 de enero de 2022, también fueron evaluados y valorados por Resolución de Sub Intendencia Nº 626-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, en los numerales 4.3 al 4.4, mediante los cuales se absolvieron los alegatos planteados por la inspeccionada y los desvirtuaron, ya que dicha solicitud de ampliación al ver sido presentada con posterioridad al plazo máximo para presentar la información del requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2022, no la exime de responsabilidad, pues, ya se había configurado la infracción a la labor inspectiva y al verificar que no existió vicio alguno en la notificación del requerimiento de información, materia de imputación, decisión que fue confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 189-2022-SUNAFIL/IRE-CUS.

6.26

Por las razones expuestas, los alegatos referidos a que no se valoraron los escritos presentados el 20 y 21 de enero de 2022, deben ser desestimados, al verificarse que fueron evaluados y valorados debidamente, no solo por la autoridad sancionadora sino también por los inspectores de trabajo al momento de emitir el Acta de Infracción.

6.27

Con relación al escrito de fecha 11 de marzo de 2022, la administrada a través de su Procuraduría Pública presenta la documentación que ha considerado pertinente y, que según alega, da respuesta al requerimiento de información efectuado por la inspección de trabajo.

6.28

Sin embargo, estas acciones se realizaron cuando ya el procedimiento de inspección laboral había concluido, emitiéndose el Acta de Infracción de fecha 21 de enero de 2022.

6.29

La presentación de documentos mediante los escritos presentados con posterioridad al plazo máximo para atender el requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2022, se efectuaron cuando ya había concluido el procedimiento inspectivo, por lo que, no configura un supuesto de algún tipo infractor distinto al señalado por la instancia de mérito, esto es, el contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

Sobre el alegato referido a que no se habría precisado a quién corresponde el correo electrónico registrado en el sistema de casilla, al cual se remitieron la alerta de notificación, esto es, si a la Municipalidad Distrital de San Sebastian o a su Procuraduría Pública. Al respecto, debe indicarse que el titular del correo registrado en el sistema de casilla es la administrada (Municipalidad Distrital de San Sebastian); razón por la cual, la administración solo puede informar respecto a qué correo electrónico es el registrado en el sistema de casilla del administrado y a qué dirección electrónica se remitieron las alertas respectivas; hecho con lo cual ha cumplido tanto en la Resolución de Sub Intendencia Nº 626-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, como en la Resolución de Intendencia Nº 189-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por ende, no se aprecia ninguna afectación ni al debido proceso ni al deber de motivación en los términos alegados por la recurrente.

6.31

Cabe recordar que, es la administrada (Municipalidad Distrital de San Sebastian) la responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal, se encuentren en la

capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, entre las que se encuentra la gestión de los documentos que le sean notificados, sino también el personal que labora en establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades.

6.32

Es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva. Por lo que, no se aprecia una interpretación o aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en los términos alegado por el recurrente. Debiéndose confirmar la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.33

Más aún, si se advierte que en este proceso la administrada no solo ingresó al sistema de casilla electrónica con anterioridad a los requerimientos de información, sino que además se le remitieron las alertas de cada notificación e incluso ingresó al sistema de casilla minutos después de la notificación vía casilla electrónica (véase las figuras Nros. 05 y 06 en el fundamento 6.17 y 6.18 de la presente resolución).

Sobre el régimen jurídico aplicable a las actuaciones del inspector previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

6.34

Asimismo, es importante mencionar que durante el desarrollo de la etapa investigatoria el inspector comisionado puede detectar conductas infractoras, las cuales serán plasmadas como una propuesta de sanción en el Acta de Infracción. Lo anterior no supone que el administrado ha sido sancionado por la sola emisión de la citada acta, lo cual deberá realizarse únicamente previo procedimiento administrativo sancionador.

6.35

Sobre el particular, el propio TUO de la LPAG ha previsto esta situación y le ha otorgado un régimen jurídico particular, distinta a la regulación precisada para los procedimientos administrativos, dado que involucra el ejercicio de una potestad distinta a la sancionadora: la potestad de fiscalización.

6.36

De esta forma, el TUO de la LPAG, en base a la modificación introducida inicialmente mediante el Decreto Legislativo Nº 1272, ha incorporado a la denominada “actividad administrativa de fiscalización17” como parte de la regulación establecida a efectos de configurar un régimen jurídico específico para el ejercicio de la potestad de fiscalización.

6.37

Sin perjuicio de lo anterior, debe enfatizarse que el hecho que se trate del ejercicio de una potestad distinta a la sancionadora no supone que se permita una actuación abusiva o arbitraria por parte de la Administración. Contrariamente a ello, se debe sujetar no solo al

17 Artículo 239 del TUO de la LPAG.

régimen jurídico reseñado previamente sino además a las normas especiales dictadas por la autoridad competente, como sucede en el caso del sistema de inspección del trabajo a nivel nacional con la LGIT, el RLGIT y aquellas normas complementarias o modificatorias.

6.38

Lo anterior supone que las diferentes instancias del sistema de inspección del trabajo, pero especialmente la autoridad instructora y sancionadora, deberán cautelar que los inspectores ejerzan la potestad de fiscalización conforme al marco normativo previamente reseñado a fin de evitar actuaciones que excedan las competencias de la Administración en esta etapa o que se configuren supuestos de desviación de poder, proscritos por los numerales 1.15 y 1.17 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.39

Sobre el particular, Danós18 precisa que:

“La posibilidad que al interior de la propia administración se peticione el inicio de un procedimiento sancionador se produce con mayor frecuencia cuando ha sido precedido de un procedimiento administrativo de fiscalización (supervisión o inspección), con motivo del cual el órgano competente para fiscalizar verifica que se han producido incumplimientos de las obligaciones exigibles a los administrados y que en consecuencia existe justificación para recomendar el inicio de un procedimiento sancionador para determinar las responsabilidades administrativas que correspondan legalmente” (énfasis añadido).

6.40

Conforme a lo anterior, dado que se trata de una competencia distinta, la regulación aplicable también resulta diferente. En efecto, el propio TUO de la LPAG establece un capítulo especial (Capítulo II del Título IV) y distinto al que corresponde al procedimiento administrativo sancionador (Capítulo III del Título IV). Por tanto, las diferentes instancias del sistema, así como los sujetos del procedimiento no deben confundir la regulación aplicable al procedimiento administrativo sancionador de aquella que regula la actividad administrativa de fiscalización.

Sobre la vulneración alegada por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián

6.41

Así las cosas, conforme lo expuesto en los numerales precedentes, el argumento de la impugnante, referido a que las actuaciones inspectivas constituyen un procedimiento administrativo, sobre el cual la inspeccionada (Municipalidad Distrital de San Sebastián) debe ejercer su derecho de defensa a través de su procuraduría pública, debe ser desestimada. En este marco, aún no estamos ante un procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho que requiera la intervención de la Procuraduría Publica de la Municipalidad Distrital de San Sebastián.

6.42

De esta forma, dado que aún no había culminado la actuación inspectiva, enmarcada en la actividad administrativa de fiscalización y no en la potestad sancionadora de SUNAFIL, tales actuaciones corresponden ser notificadas y actuadas con los representantes de la entidad sujeta a la potestad fiscalizadora.

6.43

Dado que la Procuraduría Pública se constituye en el órgano de defensa jurídica y en el momento de ejercer la potestad fiscalizadora no existe aún si quiera el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, no se ha afectado los intereses del Estado al no existir una imputación de cargos contra la impugnante.

18 Danós Ordóñez, J. (2019). La regulación del procedimiento administrativo sancionador en el Perú. Revista De Derecho Administrativo, (17), 26-50. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/22164

6.44

En esta línea, cabe señalar que el procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la Imputación de Cargos. Sobre ello, cabe precisar que se ha corroborado que la Imputación de Cargos, Acta de Infracción, resolución de primera instancia, entre otros, fueron oportunamente notificadas a la Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante casilla electrónica, y con atención a la Procuraduría Publica de dicha Entidad, a través de cedulas de notificación.

6.45

Al respecto, se puede observar el sello de recepción por parte de la Procuraduría Publica, en consecuencia, es evidente que la Procuraduría Publica también fue notificada, a diferencia de lo que erróneamente sostiene la inspeccionada.

6.46

Asimismo, es pertinente aclarar que la Imputación de Cargos fue notificada al domicilio de la impugnante y a la procuraduría. Luego del apersonamiento del Procurador de la Municipalidad Distrital de San Sebastián al procedimiento, tal servidor procedió a indicar su domicilio procesal, asimismo, la Procuraduría realizó actos procedimentales como la lectura del expediente y, por tanto, tenía pleno conocimiento del contenido de la Imputación de Cargos y Acta de Infracción. Lo anterior puede corroborarse con la propia actuación de la Procuraduría al presentar el documento denominado “nulidad de otros”, el cual fue presentado posterior a la notificación de la Imputación de Cargos. Por tanto, el Sujeto inspeccionado ha tenido la posibilidad de ejercer válidamente su derecho de defensa. Finalmente, tal posibilidad se ha comprobado con los recursos impugnatorios planteados por la Impugnante.

6.47

Aunado a ello, se verifica que la impugnante ha afirmado hechos que difieren de la realidad, lo cual diverge del principio de buena fe procedimental que debe primar en todo procedimiento administrativo sancionador.

6.48

Sobre ello se debe recordar que el principio de la buena fe procedimental, es aquel por el cual se espera que tanto “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe (…)”19 (énfasis añadido).

6.49

Consecuentemente, al alegar hechos sin sustento fáctico podría hacer incurrir en error a esta Sala. En ese sentido, se le exhorta adecuar su conducta al referido principio.

6.50

En palabras de Morón20, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

19 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 20 Ibidem, p. 107.

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”21. ” (énfasis añadido).

Sobre la notificación de la Imputación de Cargos, Informe Final de Instrucción, Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia. 6.51 De la verificación del expediente sancionador se puede corroborar lo siguiente:

- De la Cédula de notificación N° 0000014221-2022, que contiene la notificación de la Imputación de Cargos N° 266-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI y se anexa el Acta de Infracción Nº 28-2022, efectuada a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN. De la cual se verifica que se consigna como fecha de visita el 21 de abril de 2022. Y frente al cual ha presentado los descargos que ha considerado pertinentes.

- “Constancia de notificación electrónica”, de fecha 18 de abril de 2022, por medio de la cual se notifica la Imputación de Cargos N° 266-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, de fecha 12 de abril de 2022, remitida a la inspeccionada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN y se remitió la alerta de notificación respectiva, conforme se aprecia a continuación.

- “Constancia de notificación electrónica”, de fecha 11 de julio de 2022, por medio de la cual se notifica el Informe Final de Instrucción N° 416-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, de fecha 17 de junio de 2022, remitida a la inspeccionada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN y se remitió la alerta de notificación respectiva el 08 de julio de 2022, conforme se aprecia a continuación.

21 MORÓN URBINA, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. p. 106.

- De la Cédula de notificación N° 0000023867-2022, que contiene la notificación del Informe Final de Instrucción N° 416-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, efectuada a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN. De la cual se verifica que se consigna como fecha de visita el 18 de julio de 2022. Y frente al cual ha presentado los descargos que consideró pertinente.

- “Constancia de notificación electrónica”, de fecha 12 de setiembre de 2022, por medio de la cual se notifica Resolución de Sub Intendencia N° 626-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, remitida a la inspeccionada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN y se remitió la alerta de notificación respectiva, conforme se aprecia a continuación.

- De la Cédula de notificación N° 0000032624-2022, que contiene la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 626-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, efectuada a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN. De la cual se verifica que se consigna como fecha de visita el 22 de setiembre de 2022. Y frente al cual ha presentado el recurso de apelación que consideró pertinente.

- “Constancia de notificación electrónica”, de fecha 24 de octubre de 2022, por medio de la cual se notifica Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE CUS, remitida a la inspeccionada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN y se remitió la alerta de notificación respectiva, conforme se aprecia a continuación.

- De la Cédula de notificación N° 0000039475-2022, que contiene la notificación de la Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE CUS, efectuada a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN. De la cual se verifica que se consigna como fecha de visita el 25 de octubre de 2022. Y frente al cual ha presentado el recurso de revisión que consideró pertinente.

6.52

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados (…)” (énfasis añadido).

6.53

Sobre el particular, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…)”.

6.54

Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”22.

6.55

En ese entendido, el Sistema de Defensa Jurídica del Estado establece que, el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos que puedan llevarse en contra de estas entidades está a cargo de los Procuradores Públicos de cada entidad para que puedan llevar a cabo la defensa de la misma23. En esa línea, lo señalado está en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú24, que estipula que la defensa de los intereses del Estado recae en los Procuradores Públicos, conforme a ley.

6.56

De este modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal25. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones26.

6.57

Sobre el particular, cabe señalar que el articulo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, señala que: “Las municipalidades provinciales y distritales

22 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 23 Decreto Legislativo N° 1326, “Artículo 24.- Las Procuradurías Públicas Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una Procuraduría Pública, conforme a su ley de creación, ubicado en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado, responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado.” 24 Constitución Política del Perú de 1993, “Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.” 25 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 26 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)” .

son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” (énfasis nuestro). Asimismo, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo indica que “La estructura orgánica municipal básica de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal, el órgano de auditoría interna, la procuraduría pública municipal (…)”.

6.58

El artículo 61 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Distrital de San Sebastián se expresa que: “La Procuraduría Pública Municipal es el Órgano de Defensa Judicial de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, que tiene por objeto la defensa y representación de los derechos e intereses de la Municipalidad en todo tipo de procesos judiciales ya sean estos civiles, penales constitucionales, laborales, administrativos y otros en los que la Municipalidad sea parte” ( énfasis nuestro).

6.59

El organigrama, a su vez, expresa la citada relación entre la Municipalidad (entidad) y la Procuraduría (órgano):

6.60

En virtud de lo expuesto, se concluye que la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián es un órgano de la Municipalidad y carece de la cualificación jurídica de constituirse como una entidad pública independiente de la Municipalidad Distrital de San Sebastián. Todo lo contrario, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Municipalidades, la citada procuraduría forma parte de la estructura orgánica de la Municipalidad.

6.61

Para el caso en particular, de la notificación efectuada a la procuraduría pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, se efectuó mediante las cédulas de notificación que notificaron la Imputación de Cargos, Informe Final de instrucción, así como las resoluciones de primera y segunda instancia administrativa fueron ingresadas por mesa de partes física, verificándose que se encuentra dirigida a la procuraduría pública antes señalada, siendo válidamente efectuada conforme a lo previsto en el artículo 20 del TUO de la LPAG, antes referido.

6.62

Así como se ha verificado que se remitieron las alertas de notificación respectivas, además que ha podido presentar los recursos impugnatorios que ha considerado pertinentes, por lo que no se advierte vulneración alguna a los dispositivos normativos invocados por la recurrente. Por lo que, los Informes Nros. 14-2022, N° 110-2022, N°125-2022, no desvirtúan los hechos constatados en el presente procedimiento, en la que se ha comprobado la debida notificación, no solo del requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2022.

6.63

Cabe señalar que conforme se ha señalado precedentemente, la procuraduría pública es un órgano de la entidad emplazada, conforme se verifica de su organigrama, siendo su función la defensa jurídica de dicha entidad. En razón de lo anterior resulta válido que, como parte del trámite de notificación, el mismo se efectúe por medio de la “mesa de partes física” de la entidad.

6.64

En ese entendido, constituye responsabilidad de la propia entidad efectuar la derivación oportuna los documentos ingresados27, esto es, en el plazo que la norma ha previsto para dicho efecto28. Por tanto, la procuraduría pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN fue notificada válidamente. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración a la motivación y debido procedimiento

6.65

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a sus derechos constitucionales como a la debida motivación, derecho de defensa, elementos del debido procedimiento29, al no

27 TUO de la LPAG, “Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración 28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. 28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. 28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa. 28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.” 28 TUO de la LPAG, “Artículo 143.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.” 29 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los

valorarse sus descargos, por ser presentados supuestamente de forma extemporánea, hecho que niega, pues, afirma fueron realizados de forma oportuna.

6.66

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.67

Así las cosas, se verifica que en el presente caso se ha valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia del Informe Final de Instrucción, sí valoró los descargos presentados e incluso absolvió el cuestionamiento referido al defecto de notificación por no haberse notificado al domicilio de la procuraduría de la administrada ubicada en la esquina entre calle Tuyrutupac y Av. Cusco S/N, así como la Resolución de Sub Intendencia Nº 626-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, que hace un resumen de los mismos en su fundamento 1.5, se aprecia, además, que el escrito de fecha 25 de julio de 2022, enfatiza el cumplimiento del requerimiento de información mediante los escritos del 20 y 21 de enero, así como del 11 de marzo de 2022, argumentos que fueron absueltos en los numerales 3.1 al 5.7, y confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 189-2022- SUNAFIL/IRE CUS.

6.68

Por lo que, no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas ni a los descargos presentados, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba, o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.

6.69

Además, respecto al argumento referido a que se debió considerar para el cálculo de la sanción la UIT de referencia del año 2021 y no la del 2022. Se debe indicar que, este alegato ya ha sido resuelto por Resolución de Sub Intendencia Nº 626-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, en los numerales 5.1 al 5.7, y confirmada en la página 7 de la Resolución de Intendencia Nº 0189-2022-SUNAFIL/IRE CUS, con lo cual comparte esta Sala, cuando se

derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

señala que “considerando que la conducta infractora obedece al incumplimiento de remisión de información ante el requerimiento notificado en fecha 13.01.2022, cuyo plazo concedido se cumplió al 18.01.2022, la conducta infractora ha sido consumada el 2022, motivo por el cual, corresponde el cálculo de la multa considerando la UIT” (SIC). Razón por la cual se debe desestimar el alegato de la impugnante en este extremo.

6.70

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.71

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por tales razones, no se advierte una afectación al deber de motivación en los términos alegados por la impugnante, en consecuencia, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

6.72

En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Sobre la caducidad alegada por la impugnante

6.73

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.74

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)”.

6.75

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.76

Sobre el particular, de lo señalado precedentemente, se aprecia que el procedimiento se inició el 21 de abril de 2022, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 23 de enero de 2023 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.77

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 626-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, fue notificada el 12 de setiembre de 2022 y a su procuraduría pública el 22 de setiembre de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso, al no verificarse que el presente proceso haya incurrido en causal de caducidad.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 189-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 189-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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