Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de San Sebastian — Res. 1100-2024

Sector público / estatalFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1100-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador176-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de San Sebastian
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 020-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha18 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 755-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 755-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 755- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN y a la Intendencia Regional del Cusco para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2549-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 957-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 17 de diciembre de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Submateria: Inscripción en la seguridad, subgrupo: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones) Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), pago de bonificaciones), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Submateria: construcción civil), Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla, entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 362-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 2 de junio de 2022, notificada al Procurador Público de la impugnante el 6 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 581-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 16 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 755-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 25 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,596.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago de la remuneración íntegra de los trabajadores conforme a la Tabla Salarial vigente del régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago íntegro de la Bonificación Unificada de Construcción, Bonificación por Movilidad y Bonificación por altitud de los trabajadores conforme a la Tabla Salarial vigente del régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 755-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indican que no se ha realizado una adecuada fundamentación de las resoluciones administrativas, se ha vulnerado el debido procedimiento y el derecho de defensa, no se ha tomado en cuenta los escritos de descargos de fechas 07-12-2021 y 23-12- 2021, citándolos sin mayor fundamentación, tampoco se tomaron en cuenta los escritos de descargo de fecha 13-06-2022 ni el de 19-08-2022 mediante los cuales se han informado que el personal materia del presente procedimiento pertenecen al régimen 728 mas no al de construcción civil ii. Agrega que no se ha emitido pronunciamiento alguno que como gobierno local tiene la finalidad de representación y administración por ende no se dedica a la Construcción Civil, por cuanto las obras que realiza son destinadas o realizadas sin fines lucrativos.

iii. No se tomó en cuenta los alcances del Decreto Leg. 727 que prevé beneficios de construcción civil, que no le son aplicables a la municipalidad impugnante. iv. Que era imposible que la Municipalidad cumpla con el requerimiento de pago en el plazo de 3 días, por las limitaciones legales de disponibilidad presupuestal y otros que no se pueden realizar en los días otorgados. v. Tampoco se ha desarrollado si los montos pagados al personal obrero que supuestamente correspondían al de construcción civil no se había cumplido con el pago respectivo conforme a la tabla salarial, puesto que no se desarrolló el cálculo. vi. No tuvo en cuenta que las instituciones públicas se encuentran imposibilitadas de contratar personal obrero bajo el régimen de construcción civil, ya que solo pueden contratar bajo el régimen del D. Leg 728, además que el requerimiento no fue válidamente notificado. vii. Que las normas citadas son antiguas y no se encuentran acordes a la realidad, confundiendo a la impugnante con una institución privada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el proyecto materia de inspección está referido a la obra denominada “Mejoramiento de Escalinatas en las Diferentes Apvs de la Margen Izquierda y Derecha del Distrito de San Sebastián - Provincia de Cusco - Departamento de Cusco”, el cual se ejecuta bajo administración directa, con un presupuesto que ampliamente ha superado lo regulado por el Decreto Leg. 727 que en su artículo 12 determina que, quedan comprendidos bajo el régimen de Construcción Civil los obreros que trabajen en obras cuyo valor supere los 50 UIT. Este mismo trato mereció sus análisis desde el año 2006, por el cual a través del Pleno Jurisdiccional Distrital sobre trabajadores de construcción civil señaló que, dado a los trabajadores municipales, así como a las demás entidades del estado que ejecuten obras de construcción civil por administración directa (Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral 2006, realizado en Arequipa. Tema N° 1: Régimen laboral de construcción civil y su aplicación a los obreros municipales). ii. Asimismo, el VI Pleno Jurisprudencial Supremo en materia laboral y previsional acordó por unanimidad que cuando una entidad pública ejecuta obras de construcción civil bajo la modalidad de administración directa, a los trabajadores obreros contratados se les aplicará el régimen laboral especial de construcción civil. Aplica también el acuerdo de negociación colectiva por rama de actividad oficializado mediante “Convención Colectiva de Trabajo- Acta Final de Negociación Colectiva en

2 Notificada al Procurador Público de la impugnante el 1 de febrero de 2023.

Construcción Civil 2021-2022” publicada el 02 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano mediante Resolución Ministerial N° 183-2021-TR. iii. En cuanto al tiempo otorgado para cumplir la medida de requerimiento, en el presente caso la apelante siempre se ha negado y ha mostrado una conducta contraria al cumplimiento de la norma con relación al cumplimiento del régimen de construcción civil, si bien la justificación para incumplir fue el plazo otorgado, queda sin sustento alguno cuando se observa que el sujeto inspeccionado conocimiento el procedimiento no ha realizado documento interno alguno por el cual se acredite que tiene la intención de pagar bajo el régimen de construcción civil y sus bonos, en consecuencia si bien el plazo es corteo esta no se apareja de las acciones y conducta seguida por el sujeto inspeccionado. iv. Que la medida inspectiva de requerimiento fue notificada en la casilla electrónica, la cual fue descargada por la impugnante e incluso se le remitió la alerta correspondiente, evidenciando una notificación válida v. Que existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento.

1.6

Con fecha 22 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000113-2023- SUNAFIL/IRE-CUS recibido el 27 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Sebastian

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,596.00 soles, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de febrero de 2023.

4.1

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

corresponde analizar los argumentos planteados por LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Advierte que existe una evidente afectación a los derechos constitucionales al debido proceso, debida motivación de resolución administrativa y derecho de defensa; existiendo aplicación e interpretación errónea de la norma. ii. Además, señala que no se han valorado ni compulsado de manera adecuada los medios probatorios ofrecidos que obran en el expediente administrativo sancionador, se ha confirmado la sanción por cuanto la Municipalidad impugnante no habría cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17-12-2021. iii. Menciona que en fecha 22 de diciembre de 2021, se apersonaron y señalaron domicilio, enfatizando que les resulta ilógico, nada razonable, ilegal y hasta abusivo que no se tome en cuenta este escrito, aspecto que tampoco fue abordado por las resoluciones de sanción de primera y segunda instancia. iv. Señala que es falso lo constatado por el inspector de que no se haya emitido respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto en fecha 22.12.2021 se ingresó por mesa de partes virtual de la Sunafil, el escrito de cumple mandato en folios 14, escrito que nunca fue tomado en cuenta. v. Indican que debieron notificarse todas las actuaciones inspectivas también a la procuraduría para que pueda ejercer su derecho de defensa, el cual se extiende a todo el procedimiento inspectivo y sancionador. vi. Invocan que el plazo de tres días otorgados para cumplir la medida inspectiva de requerimiento en favor de 16 trabajadores es completamente irrazonable para una entidad pública que se rige por normas burocráticas, desnaturalizándose la finalidad de la medida de requerimiento al imponerse un plazo muy difícil e imposible de cumplir. vii. Sostienen que no se tomó en cuenta que según el Informe Técnico N° 1146-2018- SERVIR-GPGSC donde se indica que las municipalidades no contratan obreros bajo el régimen de construcción civil. viii. Indica que ha operado la caducidad, por la demora en la emisión de Informe Final de Instrucción, así como el tiempo transcurrido entre el acta de infracción y la notificación de la imputación de cargos. ix. Advierte que hay una inobservancia de concurso ideal de infracciones por cuanto por un mismo hecho se le sancionó dos veces por la infracción tipificada en el 24.4 contenida en el artículo 24 del D.S. 019-2006-TR.

x. Advierte que no se vulneró la colaboración con la labor inspectiva porque la municipalidad nunca tuvo conocimiento de la asignación de casilla electrónica tampoco la procuraduría tuvo conocimiento de los requerimientos formulados. xi. Además, señala que se ha inobservado la obligación de motivar las resoluciones administrativas conforme lo dicta el Tribunal Constitucional en el Exp. 4126-20212- PA/TC.

ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el principio al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión, toda vez que la impugnante ha cuestiona la tramitación del procedimiento inspectivo, específicamente por no haber considerado su respuesta ante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2021, presentada por mesa de partes en fecha 22 de diciembre de 2021.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.

6.3

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.4

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.5

Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política10 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)

6.6

Como se aprecia, el ejercicio del derecho de defensa goza de tal magnitud que resulta el único medio por el cual los administrados contrarrestan aquellas imputaciones destinadas a perjudicarlos, en aras de evitar –en el caso de la materia que nos ocupa- el despliegue del poder punitivo del Estado.

10 “Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

6.7

Por dicha razón, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”11, naturalmente bajo la observancia estricta del respeto al derecho de defensa.

6.8

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

Sobre la motivación de las resoluciones administrativas 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

11 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.14

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la

obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

6.15

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí13, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.16

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.17

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la evaluación del caso en concreto

6.18

En el caso materia de autos, con fecha 17 de diciembre de 2021, el personal inspectivo emitió medida inspectiva de requerimiento, requiriendo a la impugnante cumpla con realizar las siguientes acciones: i) Acreditar el pago de la remuneración íntegra del mes de octubre 2021 de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 1, conforme a la Tabla Salarial vigente del régimen de construcción civil, y ii) Acreditar el pago de Bonificación Unificada de Construcción (BUC), Bonificación por movilidad y Bonificación por altitud,

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 13 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

del mes de octubre 2021 de los trabajadores detallados en el Cuadro N°2, conforme a la Tabla Salarial vigente del régimen de construcción civil.

6.19

Para dicho efecto, se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles para su cumplimiento mediante casilla electrónica, bajo apercibimiento de infracción a la labor inspectiva por incumplimiento a la medida de requerimiento.

6.20

De la revisión del expediente digital, está subido el escrito que tiene como sumilla “cumple mandato, apersonamiento y otros” ingresado por mesa de partes virtual, con fecha 22 de diciembre de 2021, en el cual la impugnante adjunta I) el Informe N° 2236- 2021-GRRHH-MDSS/C con asunto “remite información solicitad por Sunafil, para su descargo”, II) el Informe N° 1366-SGRSP-GRRHH-MDSS-2021/VACC con el asunto “remito información – requerimiento de información orden de inspección N° 002549- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS 164-2021-SUNAFIL/IRE-CUS”.

6.21

Asimismo, obra en el expediente digital, el Memorándum-000105-2022-SUNAFIL/IRE- CUS/SIFN de fecha 11 de agosto de 2022, emitido por la Subintendencia de Fiscalización e Instrucción disponiendo actuaciones de oficio para verificar si en fecha 22 de diciembre de 2021, la administrada presentó escrito por mesa de partes virtual. Así también obra la respuesta a dicho Memorándum de fecha 11 de agosto de 2022, a través del Informe N° 001-2022 por parte de la Auxiliar Administrativa, donde textualmente se indica que:

“De la revisión del Sistema de Trámite Documentario Externo (STD) se aprecia que el 22 de diciembre de 2021 a las 16:39 horas, se recepcionó el documento, siendo derivado a la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción el 23 de diciembre de 2021, a las 8:58 hrs […]”

6.22

De la revisión del Acta de Infracción que dio mérito al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que esta no valoró ni emitió pronunciamiento alguno sobre esta documentación presentada por la impugnante.

6.23

Ahora, si bien se aprecia que la respuesta a la medida inspectiva de requerimiento fue presentada en un soporte distinto al solicitado por los Inspectores comisionados, ya que este había sido solicitado por casilla electrónica, esta se presentó dentro del plazo otorgado, y más bien, consta que fue un error del personal administrativo de la Intendencia correspondiente el haber derivado dicho documento a la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción, cuando debió derivarlo a la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva, para que sea puesta a conocimiento de los Inspectores que estaban a cargo de la orden de inspección, con la finalidad de que valoren dicha documentación, y de ser el caso, desvirtúen los argumentos y pruebas de defensa presentadas por la

impugnante. No obstante, tampoco se ha detallado si dicha Sub Intendencia al percatarse de su incompetencia derivó la documentación a los Inspectores comisionados.

6.24

Así también, no pasa desapercibido que la Subintendencia de Fiscalización e Instrucción intentó subsanar esta omisión de forma tardía, emitiendo el Decreto N° 44-2022- SUNAFIL/IRE-CUS-SIFN de fecha 12 de agosto de 2022, pero en dicho acto dio cuenta de un escrito de fecha “23 de diciembre de 2021”, aun cuando el escrito de respuesta a la medida de requerimiento fue presentado el 22 de diciembre de 2021; sin perjuicio de ello, este documento no contiene ninguna motivación que explique porque no derivó a los Inspectores comisionados la respuesta presentada por mesa de partes virtual, pese a que fue presentada dentro del plazo.

6.25

Ahora, igualmente en el numeral 2.3.4 del Informe Final de Instrucción, se intenta pasar por alto esta omisión indicando no importa la respuesta que haya dado la impugnante, como la infracción es por no cumplir la medida de requerimiento y esta no fue cumplida, se mantendría la sanción propuesta por los Inspectores comisionados, agrega que “el incumplimiento empezó desde la presentación de un escrito mediante una plataforma distinta a la señalada”.

6.26

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, publicado el 18 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, desarrolló un precedente vinculante respecto del soporte o la modalidad de entrega de documentación laboral objeto de una medida de requerimiento de información, estableciéndose como criterio de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, el siguiente:

“23. Por consiguiente, cuando el inspector requiera la exhibición de información bajo una de las modalidades mencionadas y se le alcance documentación bajo un soporte distinto al requerido, será de cargo del inspector el justificar —de rechazar tal exhibición— porque no resulta satisfactoria para la práctica de la inspección del trabajo. Asimismo, el administrado deberá expresar las razones por las cuales presenta la documentación en formato distinto al requerido por el inspector originalmente. En tal supuesto, el inspector actuante deberá explicar las razones operativas por las que el medio elegido por el sujeto inspeccionado, en atención a lo solicitado en la medida de requerimiento de información, no resulta idóneo o, cuando así ocurra, resulte un acto de mala fe procedimental.” (resaltado agregado).

6.27

Nótese que este criterio ha sido ratificado por Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, donde se analizó el derecho fundamental a la prueba y el deber de valoración de los documentos presentados en la fase inspectiva, estableciéndose lo siguiente:

33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados

por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba.

34. En ese sentido, se atenta contra la finalidad de la inspección laboral al acudir a formalismos o exigencias en la forma de presentación de la información solicitada, sin revisar la data exhibida por el sujeto inspeccionado, dando por concluida las actuaciones inspectivas e imputándose la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no presentar lo requerido por la actuación inspectiva, en el medio solicitado. Tal proceder resulta contrario a lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL (fundamento 23), así como a los principios de verdad material e informalismo, expresamente reconocidos en el Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (resaltado agregado).

6.28

De tales precedentes se desprende la exigencia de tomar en cuenta la documentación presentada por los administrados en la fase de inspección, así esta sea presentada por un canal operativo distinto al solicitado, siempre y cuando no se evidencia mala fe procedimental de parte del administrado.

6.29

En este caso, la impugnante representada por su Procurador Público ha reiterado en su escrito de revisión, al igual que en sus escritos presentados ante las instancias previas que, la Procuraduría Pública no tiene acceso a la casilla electrónica de la entidad impugnante, por lo cual han presentado el documento de fecha 22 de diciembre de 2021 por mesa de partes virtual y no por casilla electrónica. De la revisión de este escrito de respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, se corrobora que lleva la firma del Procurador Público de la impugnante, además que fue presentado dentro del plazo otorgado y en horario de oficina, descartando algún supuesto de mala fe procedimental. Por el contrario, las autoridades de instrucción o sanción no han ensayado ninguna razón válida que justifique el por qué los Inspectores omitieron valorar este escrito de respuesta a la medida de requerimiento, aun cuando, ello debió ser objeto de evaluación por las instancias previas antes de sancionar a la impugnante por esta infracción.

6.30

Sin embargo, pese a que las instancias previas tomaron conocimiento de este estado de indefensión al cual fue expuesta la impugnante, no se pronunciaron al respecto, aun cuando este hecho fue reiteradamente esbozado como argumento de defensa por parte de la impugnante.

6.31

En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión al momento de omitirse valorar su respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, ya que finalmente se le sancionó por esta infracción muy grave sin haberse merituado dicha respuesta. Lo que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG14.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.32. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.33

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.34

En tal sentido, considerando que, Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 755- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el derecho defensa y la debida motivación de la impugnante.

6.35

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.36

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.37

De otro lado, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

14 TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.

6.38

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 755-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 755- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN y a la Intendencia Regional del Cusco para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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