Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de San Miguel — Res. 1126-2025

Sector público / estatalCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1126-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2412-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de San Miguel
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara NULO el Proveído S/N de fecha 18 de noviembre de 2020 emitido por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiéndose la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, recaído en el expediente sancionador N° 2412-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar NULO el Proveído S/N, de fecha 18 de noviembre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, recaído en el expediente sancionador N° 2412-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.39 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827CEC - HR 97735-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2544-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1376-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Infracción identificada en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada en mérito a la denuncia presentada.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla; y formalidades de la planilla); Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración - Sueldos y salarios). 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 587-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de agosto de 2019, notificada al impugnante y al Procurador P úblico el 10 de diciembre de 2019, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 934-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 049-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 21 de enero de 2021, notificada al Procurador Público el 29 de enero de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 141,750.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las formalidades de registrar en la planilla electrónica, bajo el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, a favor de doscientos cuarenta (240) trabajadores, desde sus respectivas fechas de ingreso, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,800.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar de forma íntegra la remuneración de los meses de enero a marzo de 2019, más intereses legales, a favor de doscientos setenta y cinco (275) trabajadores, desde sus respectivas fechas de ingreso, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,800.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 8 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 66,150.00.

1.4

Con fecha 01 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i) No se ha observado que, de acuerdo con los Informes Técnicos de Servir los gobiernos locales pueden contratar obreros municipales bajo el régimen CAS, sin que ello signifique la transgresión al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades o a la Ley N° 30889, criterio que también ha sido avalado por el Tribunal Constitucional. ii) Estando a que los 240 trabajadores se encuentran con contrato CAS, no existe una obligación de registrarlos de acuerdo a la realidad en la planilla electrónica, ya que

2 Mediante PROVEÍDO S/N, de fecha 03 de mayo del 2021 se dispone a volver a notificar a Procuraduría Pública la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4. Ante ello, se notifica a la Procuraduría Pública el 12 de mayo del 2021, véase folio 237 del expediente sancionador.

se encuentran registrados dentro del Decreto Legislativo N° 1057, que obedece a esa realidad. iii) Con relación a la medida de requerimiento debe observarse que, respecto de los 240 trabajadores que se encuentran dentro del régimen del Decreto legislativo 1057, no se debería emitir dicha medida por cuanto la Sunafil no tenía competencia para ello conforme.

1.5

Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 507-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, del 13 de julio de 2021, notificada el 15 de julio de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración, calificándolo como recurso de apelación.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado el recurso de apelación, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 y adecuando el monto de la sanción a la suma de S/ 47,250.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Se ha acreditado la existencia de un contrato administrativo de servicios - CAS, celebrado entre los doscientos cuarenta trabajadores señalados en el punto 4.8 de los hechos constatados y la inspeccionada, en esa línea, es aplicable los criterios asumidos y establecidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, Tribunal Constitucional y por la SUNAFIL a través de la Resolución de Superintendencia N° 62-2021-SUNAFIL, por el cual se habilita la contratación de los trabajadores obreros municipales bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios - CAS, en tanto que, la Inspección del Trabajo tiene competencia, únicamente, respecto al régimen laboral de la actividad privada. ii. Corresponde revocar en este extremo la resolución apelada; debiendo adecuar la sanción económica impuesta en referencia a la cantidad de trabajadores afectados, en lo que corresponda, considerándose sólo a los 35 trabajadores pertenecientes al régimen de la actividad privada. iii. En este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no hubo transgresión al Principio de Non Bis In ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho. iv. Asimismo, adecua la cantidad de trabajadores afectados, considerándose sólo a los que se encuentran dentro del régimen general de la actividad privada; así como el monto de la multa Impuesta, de la siguiente manera:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar de forma íntegra la remuneración de los meses de enero a marzo de 2019,

3 Notificada al P rocurador P úblico el 18 de enero de 2023, ver folio 322 del expediente sancionador. más intereses legales, a favor de treinta y cinco (35) trabajadores, desde sus respectivas fechas de ingreso, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 8 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

1.7

Con escrito de fecha 08 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002597-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 29 de agosto de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Miguel

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/ILM, que adecuó el monto de la sanción a la suma de S/ 47,250.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 8 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha transgredido el principio del non bis in ídem con la aplicación de la sanción por incumplimiento de la medida inspectiva. ii. Se han transgredido las normas del presupuesto público para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Si bien estamos frente a un requerimiento de medida inspectiva que refiere a una obligación de dar suma de dinero, se debe tomar en cuenta que dicha obligación tiene como obligado al Estado, por lo que el pago de

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

tal obligación se encuentra supeditado a la aplicación de las normas conexas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. iii. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad, no se ha justificado cómo se llegó a determinar los montos de las sanciones impuestas.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeto –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.2

De aquí que la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituya en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”10.

6.3

El artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.4

Para Juan Carlos Morón Urbina la caducidad tiene las siguientes características:

10 GÓMEZ, M. e SANZ, I. (2010). Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771.

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”11.

6.5

Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 2412-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.

6.6

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida por la cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (05) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.

6.7

Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (09) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

6.8

Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)12, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

11 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 12 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).

Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL

6.9

De la norma acotada precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.10

Sobre la base de lo indicado, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución, se aprecia que el procedimiento inició el 10 de diciembre de 2019, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 10 de setiembre de 2020 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.11

No obstante, con el Proveído S/N de fecha 18 de noviembre de 2020, obrante a folio 182 del expediente sancionador, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana dispone ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.

6.12

Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (03) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).

6.13

De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:

“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).

6.14

En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.

6.15

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.

Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad

6.16

Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”13.

6.17

Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.

6.18

En ese sentido, se aprecia que, si bien el Proveído S/N de fecha 18 de noviembre de 2020 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador) fue emitido de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, sin embargo, debe tenerse en cuenta que este debe ser emitido por un órgano imparcial.

6.19

Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador, dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decida sobre su propio plazo.

13 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.

6.20

Consecuentemente, se aprecia que el Proveído S/N de fecha 18 de noviembre de 2020, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitido respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG14.

6.21

Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.

Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad

6.22

Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.

6.23

La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.

6.24

En ese sentido, el Proveído S/N de fecha 18 de noviembre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, que dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.

Sobre la nulidad de oficio del Proveído S/N de fecha 18 de noviembre de 2020

6.25

Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes,

14 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”. siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

6.26

En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (05) días para ejercer su derecho de defensa.

6.27

La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (02) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.28

En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que el Proveído S/N de fecha 18 de noviembre de 2020 incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además de no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentida, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.29

En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado previamente, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 10 de setiembre de 2020, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende que el procedimiento habría caducado a partir del 3 de setiembre de 2020, día siguiente al plazo máximo.

6.30

Cabe señalar que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).

6.31

Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 6 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 5 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió

los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.

6.32

Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 16 de marzo de 2020 al 6 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020- SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 7 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

6.33

En tal sentido, en atención a lo previsto en el Decreto Urgencia N° 029-2020, se verifica que, el citado dispositivo legal se restringe de manera general, a hacer referencia a los plazos de inicio y la tramitación de los procedimientos (énfasis añadido).

6.34

Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 15 de diciembre de 2020, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Así, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, que impuso sanción a la impugnante, fue notificada con fecha 29 de enero de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

FIGURA N° 01: Línea de Tiempo

16.3.2022

Se notifica la Resolución de Sub Intendencia

10.12.2019

(Se notifica la Imputación de cargos) 23.3.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 15.12.2020 Culmina el plazo máximo para resolver

29.1.2021

Se notifica la resolución de sanción.

3 meses, 3 días de suspensión Inicio del cómputo de plazo 3 meses y 12 días (hasta el 22.03.2020) 5 meses y 18 días (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo 9 meses

6.35

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL15; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.36

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.37

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud del texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.38

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso de que se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al sistema, en caso de que la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.39

Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad del Proveído S/N de fecha 18 de noviembre de 2020, se remite la presente resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que, de ser el caso, procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

15 De fecha 28 de junio de 2021.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar NULO el Proveído S/N, de fecha 18 de noviembre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, recaído en el expediente sancionador N° 2412-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.39 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827CEC - HR 97735-2018

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