| Resolución N° | 1077-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2965-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de San Miguel |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 839-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, contra la Resolución de Intendencia N° 839-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2965-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 839-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820VLFR HR: 96142-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 23220-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1262-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión , entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
A través de la Imputación de Cargos N° 871-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2019, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 30 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago íntegro y oportuno de remuneraciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: Depósito de la CTS) y Seguridad Social (Subgrupo: Aporte a la Administradora de Fondo de Pensiones o entidad financiera designada).
conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 507-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de noviembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1131-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 26 de diciembre de 2019, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 10 de enero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 84,126.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la CTS de los periodos devengados en mayo y noviembre 2017, y mayo 2018, a favor de la señora Santos; noviembre 2016, mayo y noviembre 2017, y mayo 2018, a favor de los señores Lavado y Tiburcio; mayo y noviembre 2016, 2017 y mayor 2018, favor del señor Arias; y de noviembre 2015, mayo y noviembre 2016 y 2017, y mayo 2018, a favor de los otros 79 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 23,646.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago íntegro de los aportes a las Administradoras del Sistema Privado de Pensiones (AFP Integra, AFP Prima y AFP Profuturo), de los meses de agosto a diciembre de 2017 y enero a diciembre de 2018, a favor de los 25 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 41,580.00.
A través de escrito de fecha 31 de enero de 2020, la impugnante presentó su recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1131-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 26 de diciembre de 2019. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 05 de febrero de 2020, notificada el 14 de febrero de 2020, declarándose infundado.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. La impugnante aduce que la resolución apelada incurre en causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al vulnerar los principios de legalidad, razonabilidad y motivación. La Municipalidad sostiene que la enmienda a la Resolución de Sub Intendencia N° 1131-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1 altera el sentido de la sanción, ya que no se valoró que su representante asistió diligentemente a las citaciones efectuadas por la Administración, evidenciando voluntad de colaborar con la labor inspectiva. Por ello, considera que los argumentos modificados constituyen vicios que afectan requisitos esenciales del acto administrativo, siendo nulos de pleno derecho e insubsanables.
ii. Asimismo, se alega que el plazo de seis días otorgado en la medida de requerimiento carece de razonabilidad, pues no se tomó en cuenta que la Municipalidad, en su calidad de gobierno local, se rige por la Ley Orgánica de Municipalidades y por un pliego presupuestal, lo que exige que cualquier pago sea programado dentro del año fiscal. Un plazo tan reducido impediría gestionar los ajustes presupuestarios necesarios, situación que, según la apelante, no fue debidamente considerada ni motivada por la Sub Intendencia. iii. La apelante también sostiene que la resolución vulnera el principio de debido procedimiento, al carecer de una motivación suficiente y al imponer un plazo de cumplimiento irrazonable. Argumenta que las obligaciones exigidas derivan de hechos anteriores a la gestión actual y, por tanto, requieren análisis y previsión presupuestaria, aspectos omitidos en el pronunciamiento administrativo. Esto implicaría exigir el pago sin considerar las limitaciones reales del ente municipal. iv. Finalmente, se invoca el artículo 5 de la Ley N° 28411 —Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto—, que prohíbe poner en riesgo la prestación de servicios públicos esenciales. Se afirma que imponer una sanción pecuniaria sin aplicar criterios de graduación y fijar un plazo sumamente corto para su cumplimiento, cuando el gasto no está previsto en el pliego presupuestal anual, constituye una medida arbitraria e inviable en la práctica.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 839-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de mayo de 2022, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 07 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Se concluye que la resolución apelada estuvo debidamente motivada, pues no solo se basó en las conclusiones del personal inspectivo, sino que evaluó nuevamente el material probatorio de la etapa inspectiva, desarrollando un análisis que permite confirmar que los documentos no considerados expresamente en la resolución de primera instancia no desvirtúan las infracciones imputadas. En tal sentido, se aplica el principio de conservación del acto administrativo previsto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, dado que el resultado hubiese sido el mismo aun sin el vicio alegado. ii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se precisa que su emisión es una facultad prevista en el artículo 14 de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, destinada a garantizar la subsanación de infracciones en un plazo determinado. En el presente caso, el inspector comisionado verificó la existencia de las infracciones antes de emitir el requerimiento, otorgando a la inspeccionada seis días hábiles para acreditar el pago íntegro de los beneficios sociolaborales adeudados. No obstante, la inspeccionada reconoció no haber cumplido en el plazo, alegando negociaciones con el sindicato, sin aportar prueba que lo sustente. iii. Se establece que la asistencia a diligencias de comparecencia no sustituye el cumplimiento de lo dispuesto en la medida de requerimiento, la cual exige una acción concreta. Además, en su calidad de titular de un pliego presupuestal, la
inspeccionada debía prever y priorizar en su programación presupuestaria el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Al no haber subsanado en el plazo otorgado, se configuró la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, de carácter insubsanable conforme a los criterios vigentes en la inspección del trabajo. iv. En relación con el argumento presupuestario, se indica que las entidades públicas deben realizar las gestiones necesarias para asegurar el pago oportuno de las obligaciones sociolaborales, y que problemas internos o de programación no constituyen excusa válida frente a la función inspectiva. Incluso la jurisprudencia constitucional ha señalado que la cuestión presupuestaria no puede invocarse para eludir el cumplimiento de derechos laborales, por tratarse de derechos fundamentales que prevalecen. v. Finalmente, se confirma que la multa fue calculada conforme a la tabla de cuantía establecida en el artículo 48 del RLGIT, sin margen de discrecionalidad para modificar el monto. No se acreditó vulneración de los principios de debido procedimiento ni razonabilidad, por lo que se desestiman los alegatos de la apelación y se confirma íntegramente la resolución impugnada, al no haberse configurado ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 839- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002506-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 21 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Miguel
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 839- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta ascendente a S/. 84,126.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 27 de marzo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 839-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
i. Sostiene que el cumplimiento de obligaciones dinerarias frente al Estado está supeditado a lo previsto en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley N° 28411, concordante con el artículo 46 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. En tal sentido, considera que esta circunstancia debió ser valorada, resultando irrazonable otorgar solo cuatro días hábiles para cumplir con dicha obligación, lo que vulnera los principios de legalidad y equilibrio presupuestal. ii. Aduce que en la resolución sancionadora no se absuelve dicho extremo de su planteamiento, confundiéndose el artículo 70 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto con la Ley N° 27444. iii. Alega que, el Inspector no ha sustentado como se ha determinado el monto de la multa impuesta, error que ha sido repetido por las instancias del procedimiento sancionador, vulnerándose los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. En concordancia, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, pudiendo comprender, siempre que se funden en el incumplimiento de la normativa vigente, la obligación de registrar en planillas a los trabajadores afectados, abonar remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras acciones correctivas.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En consecuencia, de las normas citadas se desprende que la medida inspectiva de requerimiento tiene naturaleza jurídica eminentemente correctiva, orientada a revertir los efectos de la conducta infractora detectada antes del inicio del procedimiento
sancionador. Por ello, su cumplimiento constituye un deber jurídico exigible, cuyo incumplimiento configura infracción a la labor inspectiva sancionable conforme al artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 12 de abril de 2019, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de seis (06) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento, para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de NORMAS SOCIOLABORALES REFERIDAS A: Compensación por tiempo de servicios (Depósito CTS) y Seguridad social (Aporte a la Administradora de Fondo de Pensiones). Señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:
1.- Efectuar el depósito de la compensación por tiempo de servicios a los 83 trabajadores obreros sindicalizados con tal derecho y vinculo laboral al mes de marzo de 2019, respecto a los periodos semestrales del 01 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2015, del 01 de mayo de 2015 al 31 de octubre de 2015, del 01 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2016, del 01 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2016, del 01 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2017, del 01 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2017 y del 01 de noviembre de 2017 al 30 de abril del 2018, conforme al Cuadro Anexo Único que forma parte de la presente medida de requerimiento.
2.- Efectuar el depósito de la compensación por tiempo de servicios a Nérida (…) por los periodos del 01 de noviembre de 2016 al 30 de abril del 2017, del 01 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2017 y del 01 de noviembre de 20117 al 30 de abril del 2018.
3.- Efectuar el depósito de la compensación por tiempo de servicios a Francesco (…) y a Avelino (…) por los periodos del 01 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2016, 01 de noviembre de 2016 al 30 de abril del 2017, del 01 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2017 y del 01 de noviembre de 2017 al 30 de abril del 2018.
4.- Efectuar el depósito de la compensación por tiempo de servicios a Jean Pierre (…) por los periodos del 01 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2016, del 01 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2016, 01 de noviembre de 2016 al 30 de abril del 2017, del 01 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2017 y del 01 de noviembre de 2017 al 30 de abril del 2018.
5.- Efectuar el pago efectivo e íntegro de los aportes previsionales de los meses de enero a diciembre de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP Integra, AFP Prima y AFP Profuturo) en las que se encuentran registrados respectivamente 25 obreros sindicalizados, según se consigna en el Cuadro Anexo Único que forma parte de la presente medida de requerimiento.
Segundo. - Terminado el PLAZO de SEIS (06) DÍAS HÁBILES acreditará el cumplimiento del presente requerimiento, mediante la COMPARECENCIA del sujeto inspeccionado, arriba identificado, en la Sala de Comparecencia de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) – Intendencia Lima Metropolitana, con domicilio en la Avenida Salaverry N° 655, segundo piso, Jesús María, por lo que se cita para la acreditación correspondiente para el día 25/4/2019 a las 15:00 horas.”8
A través del Acta de Infracción se señala que por error material se consignó 30 de abril de 2017, como fecha final del ultimo periodo semestral requerido. No obstante, la fecha correcta es 30 de abril de 2018, no alterando dicha modificación el contenido sustancia de la medida.
Siendo que, de la lectura del ítem 4.11 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector involucrado dejó constancia que la referida medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida, conforme se evidencia a continuación:
“IV. 7 El 25 de abril de 2019 a las 15:00 horas, en el segundo piso, sala de comparecencias; de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, sito en la Av. Salaverry N° 655, Jesús María, se hizo presente para llevar a cabo la comparecencia programada, el señor (…), con DNI N° (…), en calidad de apoderado; quien no exhibió la documentación con la que debía acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, lo que constituyó infracción a la labor Inspectiva que afecta al sistema de inspección y a la vez a ochenta y tres (83) trabajadores afiliados al sindicato recurrente. Afectación independiente a la causada por la infracción en materia de seguridad social sobre aportes previsionales a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP Integra, AFP Profuturo y AFP Prima); específicamente, de los meses de abril a diciembre 2018 y de enero a diciembre de los años 2015, 2016, y 2017, a la que están afiliados respectivamente veinticinco (25) trabajadores, cuya retención se le había efectuado al momento de pagarles las remuneraciones respectivas en dichos meses mencionados. Además, independiente a la infracción en materia de relaciones sociolaborales; específicamente, depósitos de compensación por tiempo de servicios-CTS que debieron efectuarse en los meses de mayo y noviembre de los años 2015, 2016 2017 y 2018.
Se deja constancia que el inspeccionado presentó un escrito de descargo (alegato) en la comparecencia del 25.4.2019, el mismo que no desvirtuó las infracciones detectadas ni justificó el incumplimiento de la normativa vigente; constriñéndose a señalar que seguían en diálogo con el sindicato recurrente para establecer un cronograma de pago de los adeudos.” (Énfasis añadido)
Ahora bien, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas
“graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”9, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (Énfasis añadido)
En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso se centre en verificar si esta fue dictada con observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como en determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.
Siendo así, del análisis integral de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado actuó en estricto cumplimiento de las facultades que le confiere el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.210 del artículo 17 del RLGIT, identificando conductas
RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20. RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
infractoras de carácter subsanable vinculadas al incumplimiento de obligaciones laborales esenciales, como la falta de pago de la CTS y de los aportes previsionales. La medida emitida presenta una motivación suficiente, pues detalla con precisión los hechos verificados, las disposiciones vulneradas y las acciones concretas exigidas, observando así el principio de legalidad que rige toda actuación administrativa.
Asimismo, se constata que el plazo otorgado —seis (06) días hábiles— resulta razonable y proporcional en atención a la naturaleza de la obligación exigida, esto es, efectuar el pago integro de la CTS y aportes previsionales respecto de los trabajadores afectados. En tal sentido, la medida de requerimiento impuesta fue emitida en virtud al principio de razonabilidad, en tanto responde a un estándar objetivo de tiempo que permite su cumplimiento material, sin imposiciones excesivas ni arbitrarias.
En adición a ello, conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida de requerimiento cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo, al individualizar en un cuadro anexo a la misma los trabajadores afectados; y, su ámbito objetivo, al describir con claridad las obligaciones incumplidas y las acciones exigidas para su subsanación. Esta delimitación precisa permite al sujeto inspeccionado identificar plenamente el contenido de la obligación, satisfaciéndose los requisitos formales de validez.
En consecuencia, se concluye que la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso cumple con todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para su validez. Dado que la misma fue dictada en observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; y contiene una adecuada delimitación de sus elementos esenciales —ámbito subjetivo y objetivo— permitiendo su ejecución efectiva y el pleno entendimiento de lo requerido.
Ahora bien, se advierte que a través de su argumento i), la impugnante sostiene que se debe tener en cuenta que las obligaciones de pago en el Estado se encuentran supeditadas a la aplicación de las normas conexas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, resultando aplicable para estos casos el numeral 1 del artículo 70 de la Ley N° 28411, concordante con el artículo 46 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. Alega que esta circunstancia debió ser valorada por la autoridad inspectiva, estimando irrazonable el plazo otorgado de solo cuatro días hábiles para cumplir con la obligación, lo que —a su criterio— vulnera los principios de legalidad y equilibrio presupuestal.
Al respecto, en principio, es importante recalcar que el cuerpo normativo invocado por la impugnante —actualmente derogado por la única disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 1440— se encuentra restringido al pago de sentencias judiciales, específicamente al “pago de sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada (…)”. Por tanto, su ámbito de aplicación es restrictivo y circunscrito a obligaciones derivadas de pronunciamientos judiciales firmes, no pudiendo extenderse, por interpretación analógica, a obligaciones de naturaleza administrativa como las verificadas en el presente caso. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable invocar dicha disposición como eximente o justificación para el incumplimiento de obligaciones laborales constatadas por la Inspección del Trabajo.
Por otro lado, respecto de la alegada imposibilidad de pago por factores externos invocada por la administrada, corresponde traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, a través de la cual se establece que:
“39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. 40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración. 41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación exculpante antes descrita, no acredite el impulso, seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores”.
De lo anterior se desprende que, para que una entidad pública pueda acogerse a esta eximente, no basta con alegar limitaciones presupuestarias de forma genérica, sino que deben —cuando menos— probar que se realizaron todas las gestiones posibles a fin de cumplir con sus obligaciones en materia laboral, acreditando ante la Inspección del Trabajo no solo la existencia de limitaciones presupuestarias, sino también las acciones concretas emprendidas para superarlas.
Así, la carga probatoria recae en la entidad inspecciona, resultando indispensable la presentación de evidencia documentada que demuestre la tramitación de solicitudes presupuestales, gestiones ante la autoridad competente para la aprobación de créditos presupuestarios, comunicaciones formales internas y externas, así como cualquier otra actuación encaminada a obtener la disponibilidad de fondos para atender las obligaciones laborales.
No obstante, en el caso concreto, no obra en el expediente inspectivo ni en el procedimiento sancionador ningún medio probatorio idóneo que acredite que la inspeccionada haya efectuado gestiones presupuestales para atender el pago requerido, ni que haya realizado un seguimiento diligente de las mismas. Por el contrario, únicamente consta un escrito de descargos en el que se limita a manifestar que se encontraba coordinando con el sindicato para establecer un cronograma de pago, lo que
no constituye prueba suficiente ni configura la diligencia exigida para la aplicación del precedente antes citado.
En consecuencia, se desestima el argumento expuesto y se verifica que la inspeccionada no cumplió cabalmente con lo ordenado en los términos dispuestos en la medida inspectiva, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva, debidamente tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, corresponde confirmar dicho extremo de la resolución impugnada.
Por otro lado, se advierte que a través de su argumento ii), la impugnante sostiene que en la resolución sancionadora no se habría absuelto adecuadamente este extremo de su planteamiento, alegando que la autoridad habría incurrido en una confusión entre el artículo 70 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Ley N° 27444.
Sin embargo, esta afirmación no se condice con lo actuado, pues de la lectura de los considerandos 6.6 al 6.10 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1131-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE1, se verifica que la autoridad sancionadora sí valoró el alegato referido al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento derivado de las restricciones presupuestales alegadas. En dicho pronunciamiento, la autoridad resaltó la naturaleza alimentaria de las obligaciones incumplidas y la protección constitucional que ampara los derechos laborales afectados, concluyendo que dichas circunstancias prevalecen sobre las consideraciones presupuestarias invocadas por la administrada.
En consecuencia, no existe omisión en la absolución del planteamiento de la impugnante y, por tanto, se desestima el argumento formulado.
Respecto a la vulneración al principio de razonabilidad
Por último, en relación al argumento iii) planteado por la impugnante, a través del cual sostiene que ni el Inspector comisionado ni las instancias de mérito habrían sustentado de manera suficiente la forma en que se determinó el monto de la multa impuesta, afirmando que ello vulnera los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre el particular, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT, que regula los tipos de sanciones y los criterios para su graduación, en los siguientes términos:
“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales:
a) Gravedad de la falta cometida b) Número de trabajadores afectados c) Tipo de empresa El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 47 del RLGIT complementa lo anterior, disponiendo que, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, la determinación de la sanción debe efectuarse respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 246, numeral 3), del TUO de la LPAG11.
En atención a ello, se aprecia que tanto en la etapa inspectiva como durante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, la graduación de la multa se efectuó observando lo expresamente señalado por la normativa vigente. En ese sentido, se valoraron de forma concurrente: el numero de trabajadores afectados, la gravedad de las infracciones imputadas y la naturaleza jurídica de la administrada. Ello evidencia que la determinación del monto no respondió a criterios arbitrarios, sino al marco objetivo y predeterminado por la ley y el reglamento.
Cabe precisar que los montos de las multas previstos en la tabla de infracciones y sanciones del RLGIT son valores fijos y predeterminados, vinculados de manera directa con el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa. En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Intendencia cuentan con margen de discrecionalidad para fijar montos distintos a los establecidos en dicha tabla, razón por la cual no se configura vulneración alguna al principio de razonabilidad en los términos alegados por la impugnante. Por tanto, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG
“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el depósito de la CTS de los periodos devengados en mayo y noviembre 2017, y mayo 2018, a favor de la señora Santos; noviembre 2016, mayo y noviembre 2017, y mayo 2018, a favor de los señores Lavado y Tiburcio; mayo y noviembre 2016, 2017 y mayor 2018, favor del señor Arias; y de noviembre 2015, mayo y noviembre 2016 y 2017, y mayo 2018, a favor de los otros 79 trabajadores afectados Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Seguridad Social No acreditar el pago íntegro de los aportes a las Administradoras del Sistema Privado de Pensiones (AFP Integra, AFP Prima y AFP Profuturo), de los meses de agosto a diciembre de 2017 y enero a diciembre de 2018, a favor de los 25 trabajadores afectados Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de abril de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, contra la Resolución de Intendencia N° 839-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2965-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 839-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820VLFR HR: 96142-2018
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