| Resolución N° | 1076-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1999-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de San Miguel |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1360-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, recaído en el expediente sancionador N° 1999- 2020-SUNAFIL/ILM, emitido por la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820VLFR HR: 150119-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 29000-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 939-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión , entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
A través de la Imputación de Cargos N° 1680-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 31 de agosto de
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Subgrupo: Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)), Remuneraciones (Subgrupo: Pago de bonificaciones) y Registro de Control de Asistencia (Subgrupo: Incluye Todas).
20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1876-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 379-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de marzo de 2022, notificada a la procuraduría publica el 02 de junio de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/. 29,025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el Registro Control de Asistencia del periodo 01 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2019 y de los días 08 y 15 de diciembre de 2019 a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar a favor del trabajador afectado el pago del trabajo realizado en los días feriados no laborables de los meses: 29 de julio, 30 de agosto, 08 de octubre y 01 de noviembre del año 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de febrero de 2020 cuya verificación estaba programada para el día 21 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 9,675.00.
Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 379-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de marzo de 2022.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1360-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de agosto de 2022, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 19 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto.
Se precisa que la notificación se efectuó a través del correo electrónico de la impugnante y, si bien no obra acuse de recibo, la administrada reconoció expresamente dicha notificación en su escrito de descargos de fecha 07 de septiembre de 2021, obrante a fojas 19 del expediente sancionador, presentado frente a la imputación de cargos. Por lo que, en aplicación del numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG, se concluye que la notificación quedó válidamente saneada. Se precisa que la notificación se efectuó a través de la mesa de partes virtual de la impugnante y fue expresamente reconocida por la misma en su recurso de apelación presentado el 23 de junio de 2022, obrante a fojas 61 del expediente sancionador.
Con fecha 09 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1360- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002507-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 21 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Miguel
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1360-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 29,025.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 de artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de junio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1360-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que, no se advierte que la autoridad instructora haya formulado una nueva imputación de cargos, pese a que a través del Informe Final de Instrucción se dispuso no acoger la propuesta de sanción respecto a la infracción grave inicialmente imputada. Por lo que, las autoridades del procedimiento sancionador debieron motivar este cambio y disponer el reinicio del procedimiento sancionador seguido en su contra. ii. Aducen que, existen vicios en la medida inspectiva de requerimiento emitida toda vez que exige el pago de trabajadores adscritos al régimen CAS, viciando integralmente su contenido. iii. Sostiene que el cumplimiento de obligaciones dinerarias frente al Estado está supeditado a lo previsto en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley N° 28411, concordante con el artículo
46 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. En tal sentido, considera que esta circunstancia debió ser valorada, resultando irrazonable otorgar solo siete días hábiles para cumplir con dicha obligación, lo que vulnera los principios de legalidad y equilibrio presupuestal. iv. Alegan que, la falta de graduación del monto de la multa impuesta, vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad. Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente en relación a la figura de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10 (Énfasis añadido).
En esa línea, para que opere la caducidad es indispensable verificar la fecha exacta de inicio del cómputo del plazo, el cual no se cuenta desde la emisión de la imputación de cargos sino desde su notificación, acto con el cual se inicia formalmente el procedimiento administrativo sancionador. Una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya notificado la resolución que pone fin al procedimiento, la caducidad se produce de pleno derecho y con efectos automáticos, debiendo ser declarada por el órgano competente.
Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.
En el caso concreto, se advierte que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 31 de agosto de 202111, fecha en la que se notificó la imputación de cargos a la Procuraduría Pública de la impugnante, quien en ejercicio de su derecho de defensa presentó los alegatos y medios de prueba que consideró pertinentes.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora –en este caso, la Sub Intendencia de Resolución 5– tenía un plazo máximo de nueve (09) meses para emitir y notificar la resolución que pusiera fin al procedimiento, plazo que vencía el 31 de mayo de 2022, salvo que se hubiera dictado, antes de esa fecha, una resolución motivada que dispusiera la ampliación por hasta tres (03) meses adicionales, lo cual no ocurrió en el presente expediente.
Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la notificación de la resolución de sanción respectiva, la caducidad operó automáticamente el 01 de junio de 2022, primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo. Sin embargo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 379-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, emitida el 23 de marzo de 2022, fue notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante recién el 02 de junio de 2022, es decir, cuando el procedimiento ya había caducado. Para una mejor comprensión de la secuencia temporal se presenta la siguiente línea de tiempo, veamos:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En tal sentido, y atendiendo a las competencias de esta Sala como órgano de revisión, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG, al haberse verificado que la resolución sancionadora fue notificada fuera del plazo legal.
Véase folio 14 del expediente sancionador. Inicio del cómputo de plazo 31.08.2021 Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción Fin del cómputo del plazo 09 meses 01.06.2022 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver). 02.06.2022 Se notifica a la procuraduría de la inspeccionada la Resolución de Sub 379- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 (resolución sancionadora). 31.05.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud del texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, recaído en el expediente sancionador N° 1999- 2020-SUNAFIL/ILM, emitido por la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820VLFR HR: 150119-2019
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