Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de San Miguel — Res. 1067-2025

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1067-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2256-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de San Miguel
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1455-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022-SUNAFIL/ILM/SISA11, de fecha 06 de julio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2256-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, contra la Resolución de Intendencia N° 1455-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2256-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 06 de julio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2256-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 06 de julio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1455-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.82 de la presente resolución.

SÉTIMO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820VLFR HR: 149353-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 27482-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 943-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de, entre otras, una

A través del artículo primero de la Resolución de Intendencia N° 1455-2022-SUNAFIL/ILM, se dispuso la corrección del error material advertido en el nombramiento de la referida resolución sancionadora, al haberse señalado Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, debiendo decir Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1. Se precisa que dicha rectificación no altera el contenido sustancial ni el sentido de dicha resolución. Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Subgrupo: Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)), Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: Depósito de la CTS) y Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Alta, modificación y baja en el T-Registro).

(01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 1425-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 05 de octubre de 2020, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 23 de noviembre de 20213, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 89-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 06 de julio de 2022, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 12 de julio de 20224, multó a la impugnante por la suma de S/. 34,830.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que la planilla electrónica del sujeto inspeccionado contiene datos falsos que no corresponden a la realidad, toda vez que registró al señor Cárdenas con fecha 11 de enero de 2008, siendo su fecha real de ingreso el 10 de enero de 2003, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber cumplido con realizar el pago por las labores realizadas en días feriados el 29 de junio, 28 de julio, 30 de agosto, 08 de octubre y 01 de noviembre de 2019 por el señor Cárdenas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 13 de febrero de 2020 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.105 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 9,675.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 03 agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

Véase a fojas 10 del expediente sancionador. Véase a fojas 38 del expediente sancionador. A través del artículo primero de la Resolución de Intendencia N° 1455-2022-SUNAFIL/ILM, se dispuso la corrección del error material advertido en la tipificación de la presente infracción, al haberse consignado el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, cuando correspondía el numeral 46.10 del mismo artículo. Se precisa que dicha rectificación no altera el contenido sustancial ni el sentido de la resolución sancionadora.

i. La impugnante alega la vulneración del debido procedimiento, indicando que solicitó la nulidad del Informe Final de Instrucción y la debida notificación de la imputación de cargos. Sostiene que la resolución impugnada señala erróneamente que no presentaron alegatos ni documentación para desvirtuar la infracción determinada por el inspector de trabajo. ii. Respecto al requerimiento de la medida inspectiva, cuestionan que la misma y la resolución apelada disponen el pago de labores realizadas en días feriados al trabajador Cárdenas en un plazo de nueve días hábiles. Argumentan que, al tratarse de una obligación de dar suma de dinero a cargo del Estado, dicho pago está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece límites y plazos para la atención de estas obligaciones, incluyendo un plazo de hasta cinco años para su cumplimiento. iii. En ese sentido, sostienen que la exigencia de un pago en nueve días hábiles vulnera los principios de legalidad y equilibrio presupuestal, dado que la norma presupuestal permite atender estas obligaciones hasta por el 3% del presupuesto institucional, con excepciones específicas. Afirman que este criterio se encuentra respaldado por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aplicable cuando el Estado es obligado a dar suma de dinero. iv. Asimismo, consideran que la resolución apelada carece de debida motivación, pues no expone razones jurídicas ni normativas que justifiquen el corto plazo otorgado para cumplir con la medida inspectiva. Señalan que ello contraviene lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 6 y en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, configurando causal de nulidad por falta de motivación. v. Finalmente, respecto a la infracción por supuestos datos falsos en la planilla electrónica, niegan tal imputación y afirman que la fecha de ingreso del trabajador Cárdenas se encuentra debidamente actualizada, acreditándolo con la Constancia de Modificación o Actualización de datos (Formulario 1604-2) adjunta a su escrito.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1455-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 19 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos:

i. La nulidad de actos administrativos, conforme a los artículos 10 y 11 del TUO de la LPAG, solo procede respecto de actos que cumplan con los requisitos de validez previstos en el artículo 3 de dicha norma. Los informes administrativos, por su naturaleza, no constituyen actos administrativos sino medios de prueba y, por tanto, no son susceptibles de impugnación directa, incluso cuando sean vinculantes. En ese sentido, el Informe Final de Instrucción no puede ser objeto de nulidad, correspondiendo a la autoridad sancionadora evaluarlo junto con el resto de los actuados, conforme a la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII.

ii. Respecto a la notificación de la Imputación de Cargos, la autoridad de primera instancia verificó que esta fue realizada correctamente a través de la mesa de partes virtual de la entidad tanto al sujeto inspeccionado como a su procuraduría pública, conforme consta en el expediente. La alegada irregularidad provino de la propia administración interna de la inspeccionada, que derivó los documentos a otras áreas, lo que no constituye una vulneración del derecho de defensa ni del debido procedimiento. iii. Por último, se precisó que, de existir observaciones sobre la tramitación o plazos, el mecanismo idóneo es la queja por defecto de tramitación, lo cual no ocurrió en este caso. En consecuencia, se desestiman los alegatos de la apelante, declarándose improcedente la nulidad del Informe Final de Instrucción e infundada la nulidad del procedimiento administrativo. iv. El argumento de la inspeccionada sobre la aplicación del artículo 70.1 de la Ley N° 28411 —referido a pagos derivados de sentencias judiciales— fue desestimado por no corresponder al caso, dado que el pago reclamado proviene de labores efectivamente realizadas en días feriados y no de un mandato judicial. Además, la propia apoderada de la inspeccionada reconoció el incumplimiento de dichos pagos durante las actuaciones inspectivas. v. Asimismo, se precisó que las obligaciones sociolaborales no pueden supeditarse a problemas presupuestarios o de gestión interna, pues corresponde a las entidades públicas prever los recursos necesarios para su cumplimiento. Conforme a la jurisprudencia constitucional (Exp. N° 189-2012-0-1714-JM-CI-01), las limitaciones presupuestarias no eximen de la observancia de derechos fundamentales, que deben prevalecer, especialmente cuando se trata de derechos laborales de naturaleza esencial. vi. Respecto a la documentación que subsana los datos falsos en la planilla electrónica, se verificó que la resolución apelada fue emitida el 06 de julio de 2022 sin que, para dicha fecha, la Autoridad de Primera Instancia contara con medios que acreditaran la subsanación. Por ello, se dispone que el inferior en grado evalúe si dicha documentación acredita la subsanación de la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y, de corresponder, aplique el beneficio de reducción de multa previsto en el artículo 40 de la LGIT. vii. En consecuencia, los argumentos de apelación no desvirtúan las infracciones determinadas, ni acreditan vulneración a los principios del procedimiento administrativo invocados por la apelante, correspondiendo desestimar cualquier pretensión de nulidad de la resolución impugnada.

1.6

Con fecha 09 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1455- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002427-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 16 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Miguel

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1455- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta ascendente a S/. 34,830.00 por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

El 09 de junio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1455-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que no ha sido debidamente notificada con la imputación de cargos vinculada al procedimiento administrativo sancionador materia de análisis, lo que le ha causado indefensión. Aduce que no se puede trasladar la responsabilidad de la notificación hacia sus dependencias internas, siendo la SUNAFIL la encargada de realizar una debida notificación, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido procedimiento. ii. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, mediante el escrito de apelación del 03 de agosto de 2022, adjuntó la constancia de modificación o actualización de datos del trabajador. Por lo que, al existir una notificación defectuosa de la imputación de cargos, ha subsanado la conducta infractora. iii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que se debe tener en cuenta que las obligaciones de pago en el Estado se encuentran supeditadas a la aplicación de las normas conexas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, resultando aplicable para estos casos el numeral 1 del artículo 70 de la Ley N° 28411, que otorga un plazo de cinco años para realizar el pago de obligaciones laborales. iv. Se han vulnerado los principios de razonabilidad al imponer la multa sin una graduación adecuada, vulnerándose la debida motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento

6.1

Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.3

En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.5

En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida el 30 de enero de 2020, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de nueve (09) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:

“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de: 1) Planilla electrónica y 2) Trabajo en días feriados, señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones correctivas:

1. Acreditar la modificación o actualización de datos del trabajador (referidos a la fecha de inicio, conforme a la sentencia del Poder Judicial) de la planilla electrónica (T-Registro), del trabajador (…) CÁRDENAS (…). 2. No acreditó haber efectuado el pago integro de la remuneración (retribución y sobretasa del 100%) por el trabajo realizado en los días feriados del 29 de junio, 28 de julio, 30 de agosto, 08

de octubre y 01 de noviembre del año 2019; a favor de su trabajador (…) CÁRDENAS (…), debiendo acreditar además el pago de los intereses respectivos.

Para lo cual, deberá exhibir: Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador (T-Registro) y documentos que acrediten el pago del trabajo realizado en días feriados durante el año 2019.

Segundo. - En el PLAZO MÁXIMO de NUEVE (09) DÍAS HÁBILES acreditará el cumplimiento del presente requerimiento, mediante la COMPARECENCIA del sujeto inspeccionado arriba identificado para el día 13 DE FEBRERO DE 2020, a las 09:00 horas, en las Oficinas de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral Intendencia de Lima Metropolitana, ubicada en la Av. Salaverry N° 655, Segundo Piso, Jesús María (Sala de Comparecencias).”

6.6

Siendo que, de la lectura del ítem 4.11 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector involucrado dejó constancia que la referida medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida, conforme se evidencia a continuación:

“4.11 Estando a la inasistencia del sujeto inspeccionado a la verificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento, de fecha 13 de febrero de 2020, se verificó que no cumplió con acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia laboral requeridas con fecha 30 de enero de 2020, a favor del trabajador (…) CÁRDENAS (…)” (Énfasis añadido)

6.7

Ahora bien, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales

medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.8

Así, en atención a lo señalado en el referido precedente, se denota que, existen casos – como el contenido en el expediente materia de litis – en los cuales los incumplimientos advertidos que dieron origen a la medida inspectiva de requerimiento se encuentran calificados como infracciones leves o graves. Siendo que, en atención a la competencia material otorgada a este Tribunal y al precedente de observancia obligatoria citado en el párrafo anterior, no resulta posible efectuar un análisis sobre la existencia de dichas infracciones sustantivas.

6.9

Aunado a ello, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones a la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Así, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten. (énfasis añadido)

6.10

En dicho contexto, es importante recalcar que, en el caso concreto, respecto a la infracción grave imputada – materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento – se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado12 sobre dicho extremo, no correspondiendo que esta Sala emita pronunciamiento al respecto por estar fuera de la competencia material asignada.

6.11

Por otro lado, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en

Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, N° 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (Énfasis añadido)

6.12

En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso se centre en verificar si esta fue dictada con observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como en determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo. Todo ello, sin que resulte procedente examinar la validez o procedencia de las infracciones sustantivas detectadas, conforme a lo desarrollado en los considerandos precedentes.

6.13

Siendo así, de la revisión integral de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado actuó en estricto cumplimiento de las facultades que le confiere el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.214 del artículo 17 del RLGIT, al constatar conductas infractoras de naturaleza subsanable, referidas al incumplimiento de obligaciones en materia de relaciones laborales. La emisión de dicha medida se encuentra debidamente motivada, al haberse detallado los hechos verificados, las normas vulneradas y las acciones específicas exigidas, en observancia del principio de legalidad que rige toda actuación de la administración pública.

6.14

Asimismo, se constata que el plazo otorgado —nueve (09) días hábiles— resulta razonable y proporcional en atención a la naturaleza de la obligación exigida, esto es, acreditar la modificación o actualización de datos del trabajador en la planilla electrónica, así como efectuar el pago integro de la remuneración por el trabajo realizado en días feriados respecto de un (01) trabajador afectado. En tal sentido, la medida de requerimiento impuesta fue emitida en virtud al principio de razonabilidad, en tanto responde a un estándar objetivo de tiempo que permite su cumplimiento material, sin imposiciones excesivas ni arbitrarias.

RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.15

En adición a ello, conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida de requerimiento cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo, al individualizar al único trabajador afectado; y, su ámbito objetivo, al describir con claridad las obligaciones incumplidas y las acciones exigidas para su subsanación. Esta delimitación precisa permite al sujeto inspeccionado identificar plenamente el contenido de la obligación, satisfaciéndose los requisitos formales de validez.

6.16

En consecuencia, se concluye que la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso cumple con todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para su validez. Dado que la misma fue dictada en observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; y contiene una adecuada delimitación de sus elementos esenciales —ámbito subjetivo y objetivo— permitiendo su ejecución efectiva y el pleno entendimiento de lo requerido.

6.17

Ahora bien, se advierte que a través de su argumento iii), la impugnante sostiene que se debe tener en cuenta que las obligaciones de pago en el Estado se encuentran supeditadas a la aplicación de las normas conexas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, resultando aplicable para estos casos el numeral 1 del artículo 70 de la Ley N° 28411, que otorga un plazo de cinco años para realizar el pago de obligaciones laborales.

6.18

Al respecto, en principio, es importante recalcar que el cuerpo normativo invocado por la impugnante —actualmente derogado por la única disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 1440— se encuentra referido al pago de sentencias judiciales, específicamente al “pago de sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada (…)”. Por tanto, su ámbito de aplicación es restrictivo y circunscrito a obligaciones derivadas de pronunciamientos judiciales firmes, no pudiendo extenderse, por interpretación analógica, a obligaciones de naturaleza administrativa como las verificadas en el presente caso. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable invocar dicha disposición como eximente o justificación para el incumplimiento de obligaciones laborales constatadas por la Inspección del Trabajo.

6.19

Por otro lado, respecto de la alegada imposibilidad de pago por factores externos invocada por la administrada, corresponde traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, a través de la cual se establece que:

“39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. 40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración. 41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación

exculpante antes descrita, no acredite el impulso, seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores”.

6.20

Lo señalado previamente implica que las entidades del sector público deben —cuando menos— probar que se realizaron todas las gestiones posibles a fin de cumplir con sus obligaciones en materia laboral, acreditando ante la Inspección del Trabajo no solo la existencia de limitaciones presupuestarias, sino también las acciones concretas emprendidas para superarlas.

6.21

En esa línea, resulta indispensable la presentación de evidencia documentada que demuestre la tramitación de solicitudes presupuestales, gestiones ante la autoridad competente para la aprobación de créditos presupuestarios, comunicaciones formales internas y externas, así como cualquier otra actuación encaminada a obtener la disponibilidad de fondos para atender las obligaciones laborales.

6.22

No obstante, en el caso concreto, no obra en el expediente inspectivo ni en el procedimiento sancionador documentación que acredite que la inspeccionada haya efectuado tales gestiones ni que haya demostrado un seguimiento diligente de las mismas, lo que excluye la aplicación del referido precedente administrativo citado y confirma la existencia del incumplimiento verificado.

6.23

En consecuencia, se verifica que la inspeccionada no cumplió cabalmente con lo ordenado en los términos dispuestos en la medida inspectiva, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva, debidamente tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, corresponde confirmar este extremo de la resolución impugnada.

Respecto a la notificación de imputación de cargos presuntamente defectuosa

6.24

En el caso particular, la impugnante formula en sus argumentos i) y ii) alegaciones directamente vinculadas, las cuales se absolverán de manera conjunta, en tanto el segundo alegato es consecuencia del primero. Así, sostiene que no fue debidamente notificada con la imputación de cargos, lo que habría vulnerado su derecho de defensa, y que, ante tal supuesto, procedió a subsanar voluntariamente la conducta infractora, adjuntando la constancia de modificación o actualización de datos del trabajador.

6.25

Al respecto, es de precisar que en todo procedimiento administrativo sancionador resulta exigible la observancia de las reglas que regulan el debido procedimiento administrativo, entre las que se encuentra el derecho del administrado a ser debidamente notificado con los actos que le conciernen, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, el artículo 20 de dicho cuerpo normativo establece que la notificación puede efectuarse, en orden de prelación, de forma personal o por otros medios que permitan acreditar fehacientemente su recepción, incluyendo mecanismos virtuales habilitados por la entidad.

6.26

En relación a ello, es de precisar que, de la revisión de la Cédula de Notificación N° 43028- 2020, se advierte que inicialmente se intentó efectuar la entrega física de la imputación de cargos en el domicilio de la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Miguel. Sin embargo, esta fue devuelta por indicarse que, “por la coyuntura, mesa de partes está recepcionando documentos de manera virtual al siguiente correo (...)”, conforme se advierte a continuación:

Figura N° 01

6.27

En atención a ello, y verificándose que la Municipalidad contaba con mesa de partes virtual, se dispuso su remisión a través de dicho canal, dirigiéndola expresamente a la Procuraduría Pública de la entidad. Esta notificación fue efectuada el 23 de noviembre de 2021, según consta en la constancia y cargo de presentación virtual que obran en el expediente, veamos:

Figura N° 02

6.28

Es importante precisar que conforme al artículo 47 de la Constitución Política del Perú, la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos. En desarrollo de este mandato, el Decreto Legislativo N° 1326 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, establecen que las Procuradurías Públicas — incluidas las municipales— forman parte de la estructura orgánica de cada entidad pública y no constituyen órganos independientes.

6.29

En esa línea, el numeral 14.2 del artículo 14 del citado Reglamento dispone que “en los procedimientos administrativos sancionadores instaurados contra entidades públicas, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los Procuradores Públicos de dichas entidades, en su domicilio real o procesal, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso”. Asimismo, el inciso 1 del numeral 39.1 del mismo Reglamento establece que “los Procuradores Públicos ejercen la defensa de los intereses del Estado en aquellos procesos, procedimientos y/o análogos en los que son emplazados como parte procesal, en representación de la entidad donde ejercen sus funciones”.

6.30

En tal sentido, la notificación efectuada a través de la mesa de partes virtual de la Municipalidad, dirigida expresamente a la Procuraduría Pública, constituye notificación válida a la entidad, en tanto dicho órgano integra su estructura administrativa, tal como lo reconoce la Ley Orgánica de Municipalidades y el propio Reglamento de Organización y Funciones municipal, así como puede advertirse del propio organigrama de la impugnante, veamos:

Figura N° 03

6.31

En consecuencia, la recepción del documento por mesa de partes virtual de la Municipalidad el 23 de noviembre de 2021, con cargo visible en el expediente, acredita el cumplimiento de la obligación de notificar. Por lo que, cualquier retraso o error en la derivación interna del documento hacia la Procuraduría Pública es atribuible exclusivamente a la gestión interna de la entidad inspeccionada, y no a la SUNAFIL, resultando improcedente trasladar dicha responsabilidad a la autoridad administrativa. Ello, en concordancia con lo señalado en el artículo 28 del TUO de la LPAG.

6.32

Siendo ello así, el argumento de la impugnante en cuanto a que la imputación de cargos no le fue notificada y que, por tanto, procedió a una subsanación voluntaria, carece de sustento. Ello debido a que, conforme al numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, la subsanación voluntaria exige que la conducta sea corregida por iniciativa del administrado y sin que exista actuación inspectiva o procedimiento sancionador en curso; condición que no se configura cuando la corrección se realiza después de una notificación válida que pone en conocimiento formal la imputación.

6.33

Por lo tanto, no corresponde acoger los alegatos de la impugnante, en tanto la notificación de la imputación de cargos fue efectuada de manera válida y conforme a la normativa aplicable, y la conducta no puede reputarse como subsanada voluntariamente al haberse producido en el marco de un procedimiento sancionador ya iniciado.

Respecto a la vulneración al principio de razonabilidad

6.34

Con relación a lo alegado por la impugnante, contenido en su argumento iv), es preciso traer a colación el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, veamos:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida b) Número de trabajadores afectados c) Tipo de empresa El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.35

Asimismo, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG15. Siendo que, en la resolución de primera instancia, al momento de

Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente.

6.36

Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto; por lo que no se verifica ninguna afectación al principio de razonabilidad en los términos alegados en el recurso de revisión, debiendo ser desestimados.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.37

Al respecto, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.38

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.39

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la

d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.40

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.41

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.42

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.43

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.44

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.45

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.46

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.47

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la

actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.48

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto

6.49

Respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, corresponde señalar, en primer término, que el principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y el derecho, dentro de las facultades que les han sido atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales fueron conferidas. Este principio constituye un límite infranqueable al ejercicio de la potestad sancionadora, al imponer que toda actuación se sustente en lo previsto por el ordenamiento jurídico.

6.50

En estrecha relación, el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que solo constituyen conductas sancionables administrativamente aquellas infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Este mandato de tipificación se proyecta en dos niveles:

(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y

(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto16 (énfasis añadido).

6.51

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se denota que la tipicidad cumple una función garantista en el procedimiento administrativo sancionador, al circunscribir la actuación de la Administración y evitar que, mediante interpretaciones amplificadas, se incluyan conductas no previstas en el ordenamiento. Ello obliga a que, desde la imputación de cargos, la autoridad administrativa verifique con precisión si la conducta atribuida al administrado se subsume en el supuesto infractor definido por la norma.

6.52

Bajo dicho marco, resulta pertinente examinar con detenimiento el contenido de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y de la infracción grave en la misma materia, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, a fin de delimitar sus alcances y evitar que se subsuman de manera indistinta supuestos que tutelan bienes jurídicos diferentes.

6.53

El numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT establece como infracción muy grave: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general” (énfasis nuestro). Este supuesto sancionador se orienta a garantizar el goce efectivo de las regulaciones vinculadas al tiempo de trabajo y de descanso, es decir, busca asegurar que los trabajadores hagan uso de su horario de refrigerio, licencias, permisos, jornadas reducidas, vacaciones o derechos similares que les reconoce el ordenamiento aplicable, sin que el empleador restrinja, omita o desconozca tales derechos.

6.54

Por su parte, el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT tipifica como infracción grave: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley” (énfasis nuestro). En este caso, el bien jurídico protegido no es el goce del tiempo, sino el cumplimiento patrimonial de las obligaciones económicas derivadas de la relación laboral, esto es, que el trabajador perciba de manera íntegra, completa y oportuna la remuneración y los beneficios que le corresponden.

NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

6.55

Siendo así, la lectura sistemática de ambos numerales permite concluir que regulan dimensiones distintas del bien jurídico protegido, es decir, supuestos autónomos. En efecto, mientras el numeral 25.6 protege el uso y disfrute del tiempo de trabajo y descansos como derechos laborales del trabajador, el numeral 24.4 garantiza la percepción de la remuneración y de los beneficios laborales como contraprestación económica. La indebida confusión de ambos supuestos conllevaría a vulnerar el principio de tipicidad, pues implicaría sancionar hechos bajo un tipo distinto al que corresponde por su naturaleza.

6.56

En consecuencia, la correcta subsunción de las conductas imputadas debe seguir un test secuencial: primero, identificar si lo cuestionado recae en el goce del tiempo de trabajo o descanso (en cuyo caso corresponde el numeral 25.6); o si recae en el pago de remuneraciones o derechos laborales (en cuyo caso corresponde el numeral 24.4). Segundo, verificar que los elementos esenciales de cada tipo se encuentren acreditados mediante prueba idónea.

6.57

Así, para la configuración de la infracción prevista en el numeral 25.6 del RLGIT, la autoridad debe constatar hechos que demuestren que el trabajador no gozó efectivamente de su tiempo de descanso o que se le impuso una jornada contraria a las disposiciones legales o supuestos conexos, lo cual se acredita mediante registros de asistencia, reportes de horarios, constancias de trabajo en días prohibidos u otros medios equivalentes.

6.58

Por el contrario, para la configuración de la infracción prevista en el numeral 24.4 del RLGIT, debe verificarse la existencia de una obligación de pago derivada de la ley, contrato o convenio, así como la omisión, reducción o retraso en su cumplimiento, lo cual se acredita mediante boletas, planillas, constancias de abono u otros documentos que evidencien la falta de percepción íntegra y oportuna por parte del trabajador.

6.59

En esta línea, de manera ejemplificativa, es posible señalar que, si el cuestionamiento versa sobre la vulneración de la jornada laboral aplicable o sobre la falta de goce del día de descanso obligatorio, correspondería aplicar el numeral 25.6, en tanto se vulnera el derecho al goce de la jornada establecida y del tiempo de descanso. No obstante, si lo que se alega es la falta de pago de la remuneración debida por esas horas o días trabajados en exceso —o por la remuneración correspondiente a un día feriado laborado—, la subsunción adecuada es en el numeral 24.4.

6.60

A partir de lo expuesto, corresponde precisar que, para efectos de la actuación inspectiva y del procedimiento sancionador en materia sociolaboral, la subsunción de los hechos debe realizarse en atención al bien jurídico protegido por cada tipo infractor. De este modo, las conductas que supongan una afectación al goce efectivo del tiempo de trabajo en general —jornada, refrigerio, descansos, vacaciones, licencias, permisos, trabajo nocturno, disfrute de feriados, entre otros supuestos similares— deben tipificarse en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.61

Mientras que las conductas vinculadas al pago, omisión de pago, pago incompleto o pago extemporáneo de remuneraciones y beneficios laborales —incluidos días feriados, vacaciones en cuanto a su remuneración, compensación por trabajo nocturno, gratificaciones, CTS, entre otros supuestos similares— deben tipificarse en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Esta regla resulta obligatoria para la autoridad inspectiva y sancionadora, en observancia del principio de tipicidad y con el fin de asegurar un uso uniforme y coherente de la potestad sancionadora.

6.62

En el caso concreto, se advierte que tanto en el acta de infracción como en la resolución de primera instancia se imputó a la inspeccionada el “no acreditar haber cumplido con realizar el pago por las labores realizadas en días feriados el 29 de junio, 28 de julio, 30 de agosto, 08 de octubre y 01 de noviembre de 2019 por el señor Cárdenas”, subsumiéndose la conducta en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, de acuerdo con lo analizado, tal subsunción resulta incorrecta, puesto que lo cuestionado no es que el trabajador haya dejado de gozar del descanso por los días feriados, sino que no se le abonó la remuneración correspondiente a pesar de haber laborado en dichos días.

6.63

Esta circunstancia se verifica, además, en la comparecencia del 14 de enero de 2020, en la cual la propia impugnante reconoció que el trabajador había laborado en los días feriados señalados. En atención a ello, mediante la medida inspectiva de requerimiento se le solicitó acreditar el pago correspondiente; sin embargo, no cumplió con presentar documentación que sustentara dicho abono. En consecuencia, queda claro que lo controvertido en autos no es la privación del goce del descanso por feriado, sino la omisión de la obligación de pago por los días efectivamente laborados, supuesto que corresponde ser subsumido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.64

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.

6.65

En tal sentido, resulta necesario que la Autoridad Sancionadora realice una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la inspeccionada. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.

6.66

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto irrestricto de los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material17-. En tal sentido, la motivación de

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

sus actos debe comprender el análisis integral de las alegaciones de los administrados, evaluando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.67

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.68

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza ni subsume correctamente la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.69

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.70

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Siendo que, la actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de los días feriados laborados por el trabajador afectado, es decir, se le imputa a la inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.71

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma

sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado18 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.72

Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 06 de julio de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1455-2022- SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.73

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad19. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.74

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 06 de julio de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.220 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.75

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo21.

6.76

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.77

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.78

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.79

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 06 de julio de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG22; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.80

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.81

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub- Intendencia N° 739-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 06 de julio de 2022, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.

6.82

Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la

Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales La planilla electrónica del sujeto inspeccionado contiene datos falsos que no corresponden a la realidad, toda vez que registró al señor Cárdenas con fecha 11 de enero de 2008, siendo su fecha real de ingreso el 10 de enero de 2003 Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de enero de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 13 de febrero de 2020 a las 09:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, contra la Resolución de Intendencia N° 1455-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2256-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 06 de julio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2256-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 06 de julio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1455-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.82 de la presente resolución.

SÉTIMO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820VLFR HR: 149353-2019

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