| Resolución N° | 1218-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de San Martín de Porres |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 799-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 20 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, recaído en el expediente sancionador N° 2917-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14948-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2561-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 698-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de abril de 2022, notificada a la impugnante el 8 de abril de 2022 y a su procuraduría pública el 26 de abril de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (Submateria: verificación del despido arbitrario). 2 Véase a folios 7 y 8 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1540-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 4 de enero de 2023, notificada el 06 de enero de 2023 por casilla electrónica y a su procuraduría pública el 02 de febrero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de verificación de hechos del día 23.07.2019 a las 10:30 horas, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 17 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. No asistieron pues no fueron notificados conforme a Ley, debido a que los Procuradores públicos ejercen defensa jurídica, sin embargo, no se les puso en conocimiento, transgrediendo el numeral 3 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG.
ii. Se pretende imponer sanción por los mismos hechos, ya que se vio ello en el Acta de inspección N° 2561-2019-SUNAFIL/ILM y el Acta de infracción N° 2563-2019- SUNAFIL/ILM, cuando se pudo generar una sola Acta, vulnerándose el principio de razonabilidad, así como el principio de legalidad y debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 799-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El 19 de julio de 2019, el inspector comisionado se constituyó al centro de trabajo de la inspeccionada, donde fue atendido por el señor Genner Del Águila Torres, quien se identificó como Técnico Administrativo indicando que no se encontraba el representante legal, por lo que se dejó una citación para que el día 23 de julio de 2019. ii. En ese contexto, la notificación realizada por el personal inspectivo se encuentra conforme a ley, al observarse que la citación a la diligencia inspectiva programada para el 23 de julio de 2019 fue recepcionada por el señor Genner Del Águila Torres,
3 Véase a folios 29 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 23 de junio de 2023 por casilla electrónica y a la procuraduría pública el 08 de febrero de 2024, véase folios 44 y 45 del expediente sancionador.
trabajador de la inspeccionada, en ese sentido, la notificación se realizó conforme a ley. iii. En este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de triple identidad: sujeto, hecho y fundamento, no hubo transgresión al Principio de Non Bis In Ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho. iv. Este Despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia que decide sancionar a la inspeccionada por la inasistencia a la diligencia inspectiva programada para el 23 de julio de 2019, se encuentra debidamente motivada, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, por tanto, no se ha vulnerado los principios de legalidad, razonabilidad ni el debido procedimiento administrativo como lo refiere.
Con fecha 15 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 799- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 2023.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002430-2024- SUNAFIL/ILM recibido el 19 de junio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Martin De Porres
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 799-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 09 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 799-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que las visitas a los centros de trabajo se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representan, de no encontrarse en el centro o lugar
5 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación. Es decir, el sujeto inspeccionado está o no está, no existe otro supuesto en la norma. ii. Indica que hubo ausencia de motivación del acto impugnado, al respecto argumenta que la Sunafil no ha tomado en cuenta los principios de legalidad, proporcionalidad. iii. Alega que su representada actuó sin dolo alguno porque se estaba atravesando a nivel nacional circunstancias especiales, al no tomarse en cuenta ello no ha motivado adecuadamente, finaliza argumentando que la resolución ha sido expedida en clara vulneración a la debida motivación, exponiéndolos a un estado de indefensión frente al procedimiento, lo que configura causal de nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 2917-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 26 de abril de 20227 es decir cuando se notificó la imputación de cargos al Procurador Público, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana) tenía hasta el 26 de enero de 2023, para emitir y notificar la Resolución de Sanción, por tanto, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 27 de enero de 2023, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 4 de enero de 2023, notificada a la Procuraduría Pública el 02 de febrero de 20238, se impuso sanción a la impugnante. Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo máximo para resolver el procedimiento se cumplió el 26 de enero de 2023, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
6 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 7 Conforme consta la cédula de notificación al Procurador Público de la impugnante a folios 7 y 8 del expediente sancionador. 8 Conforme se aprecia de la cédula de notificación N° 2151-2023. Véase a folio 29 del expediente sancionador. Inicio del cómputo de plazo 26.04.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 26.01.2023 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 27.01.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 02.02.2023 Se notifica a la Procuraduría Pública la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 070-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5 9 meses Fin del cómputo del plazo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 4 de enero de 2023, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 02 de febrero de 2023 al Procurador Público de la impugnante, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL9; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
9 De fecha 28 de junio de 2021. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, recaído en el expediente sancionador N° 2917-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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