Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de San Martín de Porres — Res. 1099-2025

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1099-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2384-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de San Martín de Porres
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1550-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1550-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, contra la Resolución de Intendencia N° 1550-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2384-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 765-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 30 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1550-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1550-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820VLFR HR: 3762-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 4386-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1542-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración convencional (sueldos y salarios)), Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Alta, modificación y baja en el T-Registro), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Jornada y horario de trabajo y horas extras), Desnaturalización de la relación laboral (Subgrupo: Incluye todas) y Registro de control de asistencia (Subgrupo: Incluye todas).

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 1056-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de agosto de 2020, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 11 de enero de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 630-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 765-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 30 de junio de 2022, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 13 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las labores prestadas en sobretiempo en jornada diurna o nocturna con el recargo del 25% por hora para las dos primeras horas y del 35% para las horas restantes, sobre la remuneración percibida por el trabajador, en función al valor hora correspondiente a una jornada diurna o nocturna de setiembre 2018 a febrero 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 29 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 9,450.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 765-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que no se consideró el Memorándum N° 087-2019-SGL-GSPyGA-MDMSP, de fecha 19 de marzo de 2019, ni el registro de asistencia y boletas de pago correspondientes al período septiembre 2018 – febrero 2019, documentos que acreditarían que los trabajadores afectados cumplían jornadas de ocho horas, incluyendo una hora de refrigerio, resultando en siete horas efectivas de labor. En tal sentido, cuestiona que se haya ordenado el pago de sobretiempo. ii. Alega que no se le atribuye infracción sociolaboral alguna, sino un presunto incumplimiento en la remisión de información, lo cual considera desproporcionado y arbitrario, puesto que la finalidad de las actuaciones inspectivas habría sido cumplida. iii. Asimismo, observa que la resolución no precisa la fecha de inicio del procedimiento fiscalizador ni sancionador, requisito que estima indispensable para verificar el

Se precisa que la notificación se efectuó a través del correo electrónico de la procuraduría publica de la impugnante y, si bien no obra acuse de recibo, la administrada reconoció dicha notificación en su escrito de descargos de fecha 25 de enero de 2022, presentado frente a la imputación de cargos, obrante a fojas 19 del expediente inspectivo. Por lo que, en aplicación del numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG, se denota que la notificación quedó válidamente saneada.

cumplimiento de los plazos legales. Refiere que, pese a que la medida inspectiva se emitió el 07 de marzo de 2019, el procedimiento sancionador se tramitó con demora, por lo que solicita la nulidad de todos los actos de fiscalización y sanción.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1550-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 09 de junio 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Precisa que, la normativa aplicable (artículo 10 del TUO del D.L N° 854) establece que todo exceso respecto de la jornada diaria o semanal debe pagarse como sobretiempo. El inspector constató, con base en el Memorándum N° 087-2019 y el registro de asistencia, que los trabajadores afectados laboraron antes y después de su jornada establecida sin recibir pago por horas extras. Por ello, se concluyó que sí se evaluó la documentación y que el incumplimiento fue correctamente verificado. ii. Si bien la inspeccionada alegó que las labores eran de siete horas efectivas, se precisó que el pago de sobretiempo corresponde por todo exceso respecto de la jornada específica asignada, no por superar el máximo legal de ocho horas diarias. En consecuencia, la sanción no se vinculó a la duración máxima legal, sino a la omisión del pago correspondiente al exceso sobre la jornada pactada. iii. Respecto a que la sanción sería por no remitir información, se aclaró que la infracción tipificada en el numeral 25.6 del RLGIT se refiere al impago de sobretiempo, y la del numeral 46.7 al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, las imputaciones versan sobre obligaciones sociolaborales y de acatamiento de la autoridad, no sobre la omisión de información específica. iv. Finalmente, se verificó que la inspeccionada fue notificada del inicio del procedimiento sancionador y que, conforme al artículo 151.3 del TUO de la LPAG, la actuación administrativa fuera de plazo no implica nulidad salvo disposición expresa, lo que no ocurre en la LGIT ni en el RLGIT. Por ello, los argumentos de apelación no desvirtúan la responsabilidad y se confirma la resolución de primera instancia.

1.6

Con fecha 27 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1550- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002503-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 21 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Martin De Porres

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1550-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 18,900.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de junio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1550-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento y a la motivación, así como el inciso 10 del artículo 230 del TUO de la LPAG, toda vez que ha sido sancionada dos veces por un mismo hecho. Ello, en tanto ha sido multada por la falta de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento como por las infracciones sustantivas. ii. Alega que las sanciones deben ser aplicadas observando el principio de razonabilidad. No obstante, ello no ha sido respetado ni por el Acta de Infracción ni por las autoridades del procedimiento, vulnerándose su derecho al debido procedimiento, defensa y legalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento

6.1

Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Estas órdenes pueden incluir, entre otras, disponer que se registre en planillas a un trabajador,

que se abonen remuneraciones o beneficios laborales pendientes de pago, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normativa vigente.

6.3

En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se establece que:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”9, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.7

En atención a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde analizar si la medida inspectiva de requerimiento emitida en el caso concreto fue dictada en observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.

6.8

En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 29 de abril de 2019, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:

“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ, realizar las siguientes acciones:

1. Elaborar en formato Excel el cuadro mensual de horas extras valorizado y otro cuadro consolidado de septiembre 2018 a febrero 2019 y Efectuar el pago íntegro de las labores prestadas en sobretiempo en jornada diurna o nocturna con el recargo del 25% por hora para las dos primeras horas y del 35% para las horas restantes, sobre la remuneración percibida por el trabajador, en función al valor hora correspondiente a una jornada diurna o nocturna, de septiembre 2018 a febrero 2019, a favor de los 2 trabajadores choferes, siendo los indicados en el ANEXO 1 del punto 3 de los hechos.

Segundo. – En el PLAZO MÁXIMO de SIETE (07) DIAS HÁBILES, se acreditará con documentación idónea el cumplimiento del presente requerimiento, mediante la COMPARECENCIA del representante legal o apoderado acreditado del sujeto inspeccionado, ante la Sala de Comparecencias de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, ubicada en la Av. Salaverry N° 655, Segundo Piso, Jesús María, el día 10 /05 /2019, a las 09:15 horas”.

6.9

Ahora bien, de acuerdo con los precedentes de observancia obligatoria antes citados — en especial la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL—, toda medida inspectiva de requerimiento debe contener un mandato claro que delimite su ámbito subjetivo (trabajadores afectados) y su ámbito objetivo (conducta a subsanar y forma de

RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

cumplimiento), identificando de manera suficiente la afectación detectada y los elementos que la sustentan. Esto implica que, si bien no resulta exigible que la autoridad inspectiva incluya el cálculo exacto del monto a pagar, sí debe precisar de forma inequívoca qué horas se consideran adeudadas y por qué, estableciendo la conexión entre la verificación de hechos y la obligación de subsanación.

6.10

En el caso concreto, la medida inspectiva de requerimiento ordenó a la inspeccionada elaborar un cuadro mensual y consolidado de horas extras valorizadas y efectuar el pago íntegro de las labores prestadas en sobretiempo a favor de dos trabajadores afectados, correspondientes al periodo de septiembre de 2018 a febrero de 2019. Sin embargo, del análisis de su contenido se advierte que la orden se formula de manera genérica, pues no identifica de forma detallada cuáles son las horas que la inspección verificó como impagas ni expone las razones concretas por las cuales se consideran adeudadas, limitándose a señalar el incumplimiento del pago “de las labores prestadas en sobretiempo en jornada diurna o nocturna con el recargo del 25% y 35% sobre la remuneración percibida”.

6.11

Ello, se advierte directamente de la lectura de la propia medida inspectiva de requerimiento, en la que el inspector comisionado, consignó lo siguiente:

“9. Que el sujeto inspeccionado, conforme al memorándum N° 087-2019-SGLP-GSPyGA- MDSMP de fecha 19/03/2019 que establece la jornada y horario de trabajo (CUBA (…) III turno de 10:00 pm a 06:00am y SANCHEZ (…) II turno de 02:00 pm a 10:00 pm), al registro de control de asistencia y a las boletas de pago de septiembre 2018 a febrero 2019, presentados; no ha cumplido hasta la fecha con pagar integra y oportunamente las labores prestadas en sobretiempo en jornada diurna o nocturna con el recargo del 25% por hora para las dos primeras horas y del 35% para las horas restantes, sobre la remuneración percibida por el trabajador, en función al valor hora correspondiente a una jornada diurna o nocturna, de septiembre 2018 a febrero 2019, a favor de los 2 trabajadores choferes, siendo los indicados en el ANEXO 1 del punto 3 de los hechos” (Énfasis añadido)

6.12

No obstante, dicha formulación no desarrolla de manera expresa cuáles son los días y horas específicas que se consideraron como sobretiempo impago, ni cómo se acreditó que tales horas excedían la jornada ordinaria pactada. Al omitir esta precisión, se debilita la conexión entre los hechos constatados y la obligación impuesta.

6.13

Esta deficiencia no se subsana con la sola remisión genérica a la documentación revisada (control de asistencia y boletas de pago), pues el estándar fijado por la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL exige que la medida inspectiva permita al obligado comprender de manera clara qué parte de su conducta es la que debe corregir y por qué, evitando que tenga que realizar por su cuenta la labor de identificación que corresponde a la autoridad inspectiva.

6.14

En ese sentido, si bien la normativa no exige que la medida incluya la valorización total de las horas extras, sí impone que se identifique de manera precisa la vulneración detectada —esto es, el período, días y horas específicas en que se configuró el sobretiempo no pagado, así como la causa de su ilicitud—, a fin de que el sujeto inspeccionado tenga certeza sobre el contenido de la obligación y pueda cumplirla sin margen de duda.

6.15

Al no haberse cumplido con dicho estándar, la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso presenta un vicio sustancial que afecta su validez, en tanto no satisface el requisito de motivación suficiente ni garantiza la seguridad jurídica del obligado, es decir, no se ha expresado adecuadamente su ámbito objetivo.

6.16

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, referida a la inejecución de la medida de requerimiento, toda vez que esta no fue emitida conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables.

6.17

En tal escenario, deviene en inoficioso emitir pronunciamiento sobre el argumento i) de la impugnante relativo, esencialmente, a la supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, al haberse dejado sin efecto uno de los elementos esenciales que sustentaban dicho alegato.

Respecto a la vulneración al principio de razonabilidad

6.18

Por último, en relación al argumento iii) planteado por la impugnante, a través del cual sostiene que ni el Inspector comisionado ni las instancias de mérito habrían sustentado de manera suficiente la forma en que se determinó el monto de la multa impuesta, afirmando que ello vulnera los principios al debido procedimiento, defensa y legalidad.

6.19

Sobre el particular, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT, que regula los tipos de sanciones y los criterios para su graduación, en los siguientes términos:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida b) Número de trabajadores afectados c) Tipo de empresa El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.20

Asimismo, el artículo 47 del RLGIT complementa lo anterior, disponiendo que, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, la determinación de la sanción debe efectuarse respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 246, numeral 3), del TUO de la LPAG10.

Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

6.21

En atención a ello, se aprecia que tanto en la etapa inspectiva como durante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, la graduación de la multa se efectuó observando lo expresamente señalado por la normativa vigente. En ese sentido, se valoraron de forma concurrente: el número de trabajadores afectados, la gravedad de las infracciones imputadas y la naturaleza jurídica de la administrada. Ello evidencia que la determinación del monto no respondió a criterios arbitrarios, sino al marco objetivo y predeterminado por la ley y el reglamento.

6.22

Cabe precisar que los montos de las multas previstos en la tabla de infracciones y sanciones del RLGIT son valores fijos y predeterminados, vinculados de manera directa con el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa. En consecuencia, ni la autoridad inspectiva ni la sancionadora cuentan con margen de discrecionalidad para fijar montos distintos a los establecidos en dicha tabla, razón por la cual no se configura vulneración alguna al principio de razonabilidad en los términos alegados por la impugnante. Por tanto, este extremo del recurso debe ser desestimado.

6.23

Con relación a la infracción, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, debe precisarse que la impugnante no ha formulado ni presentado ningún alegato que pueda desvirtuar los hechos constatados por el inspector actuante y confirmada por las instancias de mérito, además se aprecia de las documentales obrantes en el procedimiento inspectivo y sancionador, que no se acreditó su cumplimiento; en consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada, en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las labores prestadas en sobretiempo en jornada diurna o nocturna con el recargo del 25% por hora para las dos primeras horas y del 35% para las horas restantes, sobre la remuneración percibida por el trabajador, en función al valor hora correspondiente a una jornada diurna o nocturna de setiembre 2018 a febrero 2019 Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, contra la Resolución de Intendencia N° 1550-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2384-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 765-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 30 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1550-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1550-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820VLFR HR: 3762-2019

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.