Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de San Martín de Porres — Res. 1063-2025

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1063-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3060-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de San Martín de Porres
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 244-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, y, en consecuencia, NULA de la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de julio de 2020, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 3060-2019- SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de julio de 2020, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3060-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de julio de 2020, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones, y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820SPDC- HR: 82461-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14950-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2559-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de verificación de hechos de fecha 23 de julio de 2019, debidamente notificada el 19 de julio de 2019.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Subgrupo materia: Verificación del despido arbitrario).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 908-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de octubre de 2019, notificada el 02 de enero de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 84-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de enero de 2020, que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final en cuestión y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 254-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de julio de 2020, notificada el 18 de setiembre de 20203, multó a la impugnante por la suma de S/. 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de verificación de despido arbitrario programada para el día 23 de julio de 2019 a las 10:30 horas, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.

1.4

Con fecha 28 de setiembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 491-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 30 de setiembre de 2023, se declaró improcedente el referido recurso y, calificó dicho recurso como un recurso de apelación, habiendo sido concedido y elevado a la Intendencia de Lima Metropolitana.

1.5

En ese sentido, con fecha 28 de setiembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

i. No asistió a la diligencia programada para el día 23 de julio de 2019, pues la notificación para dicha diligencia no fue dirigida debidamente hacia el procurador público de la municipalidad, lo cual impidió que pueda presentar el descargo correspondiente; por lo que, también se ha vulnerado su derecho de defensa.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022, notificada el 07 de febrero de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo con la LGIT, las actuaciones inspectivas son diligencias que la inspección del trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

2 Notificada a la procuraduría correspondiente el 08 de noviembre de 2019. Véase a fojas 05 del expediente sancionador. 3 Notificada a la procuraduría correspondiente el 18 de setiembre de 2020. Véase a fojas 45 del expediente sancionador. 4 Notificada a la procuraduría correspondiente el 02 de febrero de 2023. Véase a fojas 62 del expediente sancionador.

ii. En el presente caso, considerando el artículo 21 del TUO de la LPAG, se tiene que, las notificaciones podrían entenderse con los representantes legales, apoderado o cualquier otra persona que se encuentre en el domicilio, siendo en este caso el centro de trabajo visitado. En ese sentido, la notificación se llevó a cabo con un personal que se encontraba en el centro de trabajo visitado y quien recibió el requerimiento, identificándose como técnico administrativo, tal como se puede verificar en el respectivo cargo. iii. A fin de analizar la validez de la notificación de la citación a la diligencia de verificación de despido arbitrario, precisa que, el personal inspectivo recogió además el nombre y cargo, el número de DNI manifestado por la persona de Genner Del Águila que se identificó como técnico administrativo de la impugnante, así como su firma. Por tanto, quedó acreditado que el acto de notificación fue con arreglo a con lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG. iv. Sostiene que, el artículo 16 y 47 de la LGIT disponen que los hechos constatados por los inspectores y formalizados en las actas de infracción gozan de la presunción legal de certeza y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa puedan aportar los interesados. Sin embargo, la impugnante en su escrito de apelación. No ha adjuntado algún medio probatorio que acredite que quien recibió la notificación para la diligencia de verificación no pertenezca a su ámbito organizacional. v. Las actuaciones inspectivas que se encuentran a cargo de los inspectores de trabajo se entienden directamente con la entidad inspeccionada, es decir, que no existe la obligación de notificar al procurador público en la etapa de actuaciones inspectivas, toda vez que el obligado al cumplimiento de la normativa sociolaboral y de atender las diligencias es la entidad, pudiendo si lo creen conveniente acudir a las diligencias en su representación; no obstante, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la inspección del trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, aún no existía ninguna imputación sobre la comisión de alguna infracción contra la impugnante, por ende no se recortó en ningún momento su derecho a la defensa, pues se encontró debidamente notificada.

1.7

Con escrito de fecha 22 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002502-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Martin De Porres

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 244-2022- SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha vulnerado su derecho a un debido procedimiento administrativo sancionador y debida motivación, por haber inaplicado lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: La citación de la diligencia inspectiva fue programada para el día 23 de julio de 2019 y, fue entrega el 19 de julio de 2019 en la dirección ubicada en Av. Próceres N° 737, Urb. Los Libertadores, distrito de San Martín de Porres. Asimismo, se señaló que no se encontró al representante legal de la municipalidad. No obstante, la dirección que corresponde es la ubicada en Av. Alfredo Mendiola N° 169, distrito de San Martín de Porres, conforme es de público conocimiento y es donde se encuentra el representante legal y la Oficina de Recursos Humanos, así como la mesa de partes única de la entidad; por lo que, ahora no se puede alegar un desconocimiento intencional. ii. Siendo así, no se les puede imponer una multa debido a una inasistencia a una diligencia, cuando nunca fueron notificados válidamente. Adicionalmente, precisa que, el órgano instructor dispuso que la notificación de la imputación de cargos sea en el domicilio fiscal, para no afectar su derecho de defensa. iii. También, se evidencia la vulneración a su derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, toda vez que, la primera y segunda instancia no han logrado explicar cómo es que la dirección ubicada en Av. Próceres N° 737, Urb. Los Libertadores, distrito de San Martín de Porres, resulta ser un domicilio legal y fiscal, cuando es de conocimiento público y, según la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, su domicilio legal y fiscal es el ubicado en Av. Alfredo Mendiola N° 169, distrito de San Martín de Porres (Carretera Ancón Km. 4.5 – San Martin de Porres). iv. Por consiguiente, solicita se declare fundado su recurso de revisión y, en consecuencia, se aplique correctamente las garantías constitucionales relativas a la debida motivación

y debido procedimiento, debiéndose rectificar lo resuelto en la resolución impugnada y declararse la nulidad, para emitir nuevo pronunciamiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

Sobre la motivación de las resoluciones administrativas

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de motivación de las resoluciones, señalando en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento

administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido).

6.12

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11. (énfasis añadido)

6.14

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí12, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”. (énfasis añadido).

6.15

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”. (énfasis añadido).

Sobre la necesidad de aplicar acumulación de procedimientos para garantizar el principio de razonabilidad

6.16

Es importante tener en cuenta que el artículo 160° del TUO de la LPAG se refiere a la acumulación de procedimientos, indicando que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”.

6.17

Comentando este artículo, Morón Urbina13 señala que la acumulación de procedimientos es la solución adecuada al principio de celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida y que, si bien puede ser aplicado a pedido de parte, la autoridad es quien define su pertinencia.

6.18

Sobre el principio de razonabilidad, el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.19

Sobre el particular, Morón Urbina14 indica que, para cumplir con el principio de razonabilidad, una disposición de gravamen (sanción administrativa, ejecución del acto, limitación de un derecho, etc.) debe cumplir con adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y mantener la proporción entre los medios y fines.

6.20

Por otro lado, Ocampo15 menciona que la potestad sancionadora se verifica en un doble nivel: (i) a través del ejercicio de la facultad reglamentaria de la Administración (emisión de reglamentos); y, (ii) a través de la función administrativa o jurisdiccional (emisión de actos administrativos). En tal sentido, el exceso de punición puede presentarse en cualquiera de dichas manifestaciones de este poder de coerción, siendo, por lo tanto, necesario que en cualquiera de dichos casos se respete el principio de razonabilidad.

13 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo I, 14.ª ed., p.160). 14 Idem, p. 92. 15 Ocampo Vázquez, F. (2015). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores. IUS ET VERITAS, 26 de abril de 2015.

6.21

Para Cassagne16, un acto afectado de irrazonabilidad se produce cuando el acto administrativo exhibe una desproporción entre las medidas que involucra y la finalidad que persigue, es decir, la ausencia de proporción hace que el acto carezca de razón suficiente.

6.22

Entonces, cuando la Administración emite un acto administrativo que implica aplicar la potestad sancionadora del Estado, su evaluación tiene que ir más allá de simples formalismos, ya que su obligación es ponderar el contenido y la finalidad que se pretende lograr; no se trata de aplicar razonamientos de subsunción simples, sino que también se deben evaluar las circunstancias que rodean a los hechos.

6.23

Este Tribunal previamente ha establecido criterios de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N° 015-2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 27 de julio de 2024, se ha establecido como precedentes de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.11, 6.13, 6.16 y 6.17 sobre la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores y su estrecha relación con el principio de razonabilidad:

“6.10. En sentido estricto, los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización del sistema de inspección del trabajo, deben observar, necesariamente, lo dispuesto en el TUO de la LPAG. A excepción de aquellos casos en que la norma especial (LGIT o la RLGIT) establezca una regulación más favorable a los administrados, se aplicarán tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG), conforme lo dispone el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el numeral 247.2 del artículo 247 del mismo cuerpo normativo, ordenador de los sistemas administrativos. 6.11. Toda actuación de la Administración Pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como manifestación de validez de sus procedimientos, que se materializan en actos administrativos, los cuales no pueden generarse en contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG). (…) 6.13 Por tanto, la existencia de procedimientos sancionadores llevados por la inspección de trabajo de forma simultánea, cuando estos son iniciados por un mismo trabajador en contra de un mismo empleador (sujeto inspeccionado) invocando la misma conducta proscrita por Ley, transgrede el principio de razonabilidad, que tiene por objeto regular las actuaciones de la administración17. De observarse lo expuesto, el órgano administrativo a cargo, deberá evaluar si es física y jurídicamente posible la aplicación de la acumulación de procedimientos, dispuesto en el artículo 16018 del TUO de la LPAG. Esto en virtud de una multiplicidad de intereses públicos concurrentes, entre los que podemos referir: i) proveer una eficiente atención a las necesidades ciudadanas de quienes denuncian que sus empleadores cometieron infracciones típicas de diversas normas de trabajo; ii) reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objeto; reducir el riesgo de que la Administración Pública emita pronunciamientos contradictorios. (…).

16 Cassagne, J. C. (2019). El acto administrativo (teoría y régimen jurídico) (1.ª ed., pp. 93–94). Ediciones Olejnik. 17 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2. 18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 160.- Acumulación de procedimientos Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

6.16

Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo: a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado. b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente. c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no. d. Unidad del órgano competente. Finalmente, la Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo, es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL. De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una infracción, que en el actual estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes). 6.17. Por resultar conveniente para la aplicación uniforme del Derecho dentro del Sistema de Inspección del Trabajo, los criterios precedentes, elevados al rango de precedentes vinculantes, permiten a la administración acumular los procedimientos administrativos sancionadores en un solo procedimiento. Con excepción de aquellos procesos administrativos de carácter suprarregional, cada Intendencia Regional evaluará su propia competencia conforme con la legislación aplicable y determinará —en aplicación del precedente vinculante que se está aprobando— si cabe proseguir con los procedimientos administrativos respectivos de forma independiente o de forma acumulada. (Énfasis añadido)”.

6.24

En este último precedente citado se resalta la importancia de la acumulación de procedimientos y se indica que la falta de análisis suficiente sobre la conexión entre expedientes relacionados puede conllevar a la nulidad de los actos administrativos sancionadores por vulneración del debido procedimiento y el principio de motivación. Asimismo, se reitera que el principio de razonabilidad exige la acumulación de los procedimientos sancionadores para evitar el exceso de punición.

Sobre el caso concreto

6.25

En el presente caso, esta Sala ha identificado una evidente conexión entre los hechos verificados en la orden de inspección que dio origen a este procedimiento administrativo sancionador, con relación a otras órdenes de inspección que se emitieron contra la misma impugnante y que también han sido objeto de recurso de revisión en un total de dos (02) expedientes que están pendientes de resolver.

6.26

En cuanto a la identidad del sujeto investigado, se evalúa que, en todos los casos, las ordenes de inspección se emitieron contra el mismo administrado, y posteriormente luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador, conforme se precisa a continuación:

ITEM ORDEN DE INSPECCION SUJETO INSPECCIONADO 14950-2019-SUNAFIL/ILM MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES 14952-2019-SUNAFIL/ILM MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES

6.27

Por otro lado, igualmente se aprecia la conexidad de hechos discutidos en cada una de las ordenes de inspección abiertas y los posteriores procedimientos administrativos sancionadores derivados de aquellas, conforme se aprecia en el detalle a continuación:

ITE M ORDEN DE INSPECCI ÓN MOTIVO DEL INICIO DE INVESTIGA CION FECHA DE LA ORDEN DE INSPECC ION INFRACCI ONES MUY GRAVES COMETID AS FECHA DE INGRESO A LA AUTORID AD INSTRUCT ORA FECHA DE INICIO DEL PAS (NOTIFICA CIÓN DE LA IC) FECHA DEL INFORM E FINAL 14950- 2019- SUNAFIL/ ILM Denuncia de fecha 16/07/201 19/07/2 Numeral 46.6 del artículo 46° del RLGIT – INASISTEN CIA LA DILIGENCI A 16/08/20 08/11/201 30/01/2 14952- 2019- SUNAFIL/ ILM Denuncia de fecha 16/07/201 19/07/2 Numeral 46.6 del artículo 46° del RLGIT – INASISTEN CIA A LA DILIGENCI A 16/08/201 16/12/201 30/01/2

6.28

En cuanto a la conexidad de trabajadores afectados, se aprecia que cada orden de inspección y procedimiento administrativo sancionador se tramitó respecto de un trabajador afectado, conforme se visualiza a continuación:

ITEM ORDEN DE INSPECCIÓN TRABAJADOR AFECTADO 14950-2019-SUNAFIL/ILM ELVIS FREDDY ROSALES CARDENAS 14952-2019-SUNAFIL/ILM LUCILA MARIA ZANABRIA CAJAHUAMAN

6.29

Del último cuadro expuesto, se aprecia que en cada orden de inspección se ha generado respecto a trabajadores distintos, lo que a primera vista daría la impresión de que no se cumple con el criterio de conexidad de afectados; no obstante, se hace evidente que dichos trabajadores afectados, si bien presentaron de forma individual cada uno de sus reclamos, comparten entre ellos intereses de la misma índole o de similares características.

6.30

Ello se evidencia en el hecho de que prestaron servicios para la impugnante en el centro de trabajo ubicado en Av. Próceres N° 737 - Urb. Libertadores, distrito de San Martín de Porres e iniciaron las respectivas denuncias, habiendo manifestado que fueron despedidos sin que se observaran las formalidades de ley, y solicitaron la correspondiente visita inspectiva, lo cual dio lugar a que se generaran las ordenes de inspección para la verificación de la materia de Verificación de hechos – verificación del despido arbitrario, y que incluso todos los procedimientos administrativos sancionadores se iniciaran en simultáneo.

6.31

En este punto es importante citar a Sappia19, quién señala que existen varios tipos de conflictos laborales, entre los que se recogen principalmente los conflictos individuales y los conflictos colectivos. A su vez los conflictos individuales pueden subdividirse en individuales propiamente dichos y pluriindividuales, estos últimos son una especie atípica dentro de los conflictos laborales, los cuales se originan en una situación de enfrentamiento entre trabajadores que presentan reclamos de carácter individual contra uno o varios empleadores y la característica distintiva que posee es que, aunque individuales, los intereses de los trabajadores son de misma índole o de similares características.

6.32

En efecto, los conflictos pluriindividuales son un tipo de conflicto laboral que involucra a varios individuos que, aunque mantienen reclamos similares, los hacen de forma individual. Es decir, cada trabajador afectado presenta su reclamo de manera separada,

19 Sappia, J. (2002). Justicia Laboral y medios alternativos de solución de conflictos colectivos e individuales del trabajo (Documento de Trabajo N° 149). Oficina Internacional del Trabajo.

pero la naturaleza del conflicto es esencialmente la misma, dado que los hechos que la motivan son comunes entre todos los involucrados.

6.33

Concordante a ello, corresponde traer a colación lo señalado por Montero Aroca, quien indica que, los derechos individuales homogéneos no son más que una suma de conflictos individuales que se refleja procesalmente en el fenómeno de la acumulación20y, por lo tanto, de lege lata, la acumulación de pretensiones constituiría un mecanismo ya existente para la protección de los derechos individuales homogéneos.21

6.34

Los derechos individuales homogéneos no pueden identificarse con la simple suma de intereses o derechos individuales, sino que, debido a ciertas características, resultan merecedores de un tratamiento procesal diferenciado. Uno de los requisitos que resulta ineludible para considerar al conjunto de derechos como derechos individuales homogéneos es la existencia de determinado vínculo entre las pretensiones de los miembros del grupo. De esta manera, el vínculo entre las pretensiones puede ser de conexidad o de homogeneidad.22

6.35

La conexidad implica la vinculación de las pretensiones y se presenta cuando, comparando dos o más pretensiones, se verifica la identidad entre alguno de los elementos de las constituyen, es decir, entre el objeto (petitum) y la causa (causa pedendi) o alguno de los elementos de esta última. Así, las pretensiones que sean formuladas afirmando la existencia de derechos individuales homogéneos pueden ser conexas entre sí en aquellos casos en que los derechos individuales tengan un origen común.

6.36

Como se ha señalado previamente, en el presente caso se advierte una repetición objetiva de elementos que permite concluir que, por quienes se realizaron las diversas actuaciones, conformaban un colectivo, siendo considerados como trabajadores afectados de incumplimientos que se ha producido durante un mismo periodo. Todos ellos fueron afectados por el mismo tipo de trato y por los mismos incumplimientos, habiéndose ejercido las actuaciones contra el mismo administrado. En ese contexto, para efectos de la Inspección del Trabajo, estos factores debieron ser suficientes para considerar la existencia de una conexidad de afectados. Por lo que, para efectos de la Inspección del Trabajo, debió ser suficiente para considerar que hubo una conexión de afectados, pudiendo haberse acumulado a los dos en un solo, dada las características similares y la conexidad presente.

6.37

Por último, respecto al requisito de unidad del órgano competente, se contempla que, las actuaciones inspectivas, así como los procedimientos administrativos sancionadores respectivos de primera instancia, fueron tramitados por la misma Intendencia de Lima Metropolitana, a través de sus unidades orgánicas, tales como: la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva, Unidad Funcional Fase Instructora y la Sub Intendencia de Resolución. Por lo que, se cumple con este elemento, dado que, las unidades orgánicas de la Intendencia de Lima Metropolitana han sido las competentes en todos los casos.

6.38

De tales hechos, se desprende que no había obstáculo para que la autoridad competente disponga la acumulación de todos estos dos (02) expedientes, teniendo en cuenta que

20 Motero Aroca, Juan. La legitimación en el proceso civil. Madrid: Civitas, 1994, p. 62. 21 Gutiérrez De Cabiedes E Hidalgo De Caviedes, Pablo. La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos. Navarra: Aranzadi. 1999, pp. 484 y ss. 22 Apolín Meza, Dante (2012). La Protección de los Derechos Individuales Homogéneos y los Problemas de Acceso a la Jurisdicción a través del Proceso Civil. Editorial. Derecho & Sociedad, (38), p. 185.

comparten identidad del sujeto inspeccionado, hay conexidad de hechos, conexidad de afectados y unidad del órgano competente a través de sus áreas respectivas.

6.39

Conforme a los precedentes que han sido citados previamente, no debe perderse de vista que la figura de la acumulación de procedimientos es importante para garantizar el principio de razonabilidad y evitar un exceso de punición, ya que la existencia de procedimientos sancionadores simultáneos por incumplimientos de la misma índole y similares características contra un mismo administrado transgrede este principio. Por tanto, la acumulación evita la emisión consecutiva de multas diferentes en procedimientos sancionadores por los mismos hechos, asegurando que la sanción impuesta sea proporcional al incumplimiento en su totalidad.

6.40

Además, la acumulación en dicho caso resulta importante porque permite reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos, lo que también conlleva a una reducción de costos en la tramitación de dichos procedimientos, sin contar que la acumulación previene la emisión de pronunciamientos administrativos contradictorios.

6.41

Cabe precisar que, la Directiva N° 06-2008/MTPE/2/11.4 – vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas – con relación a la acumulación de peticiones sobre verificación de despido arbitrario, establece que cuando existan dos o más trabajadores que soliciten en el mismo acto la verificación de despido arbitrario, o el responsable del área de programación advierta de este hecho al momento de realizar la emisión de las ordenes de inspección, se podrá asignar a un inspector de trabajo, inspector auxiliar o equipo de inspectores de acuerdo a la complejidad a efectos que puedan realizar dichas actuaciones, para lo cual deberá consignar por separado los datos de cada uno de los trabajadores, y luego consignar en un solo informe los hechos y documentos verificados en relación a la totalidad de los trabajadores, debiendo los mismos nombrar en dicho acto a un representante que será encargado de brindar la manifestación correspondiente por la totalidad de trabajadores.

6.42

En el caso específico analizado, en la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de julio de 2020, la falta de acumulación de procedimientos que guardaban conexión vulneró el principio de razonabilidad, la debida motivación y el debido procedimiento, además que inobservó lo regulado en el artículo 160 del TUO de la LPAG, en vista que la acumulación de procedimientos administrativos es crucial para garantizar los derechos de los administrados, la eficiencia de la administración y la coherencia del sistema sancionador, evitando duplicidades innecesarias y eventuales sanciones desproporcionadas.

6.43

Ahora bien, es pertinente recordar que de acuerdo al artículo 43° de la LGIT dispone que: “El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las disposiciones contempladas

en el presente capítulo y las que disponga el Reglamento. En lo demás no contemplado, es de aplicación la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.

6.44

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (Énfasis añadido).

6.45

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente y transgresión al principio de razonabilidad, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación al citar normas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.46

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales

taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.47

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de julio de 2020, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente, por lo que corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, referido a la solicitud de nulidad.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.48

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.49

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.50

En tal sentido, considerando que, de la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de julio de 2020, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el principio de razonabilidad y la debida motivación de la impugnante como parte del derecho garantía del debido procedimiento.

6.51

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.52

De otro lado, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.53

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de julio de 2020, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3060-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de julio de 2020, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones, y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820SPDC- HR: 82461-2019

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