| Resolución N° | 1152-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1405-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 483-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 483-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1405-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 825-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 11 de octubre de 2019, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 483-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT .
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia .
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827SPDC- HR: 2305-2017
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3538-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2199-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en planillas de sus trabajadores afiliados, desde sus respectivas fechas de ingreso, y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo materia: Asignaciones), Relaciones colectivas (Subgrupo materia: Convenios colectivos y libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros)), Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla) y, Seguros de vida ley (Subgrupo materia: Contratos).
una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con subsanar los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 22 de setiembre de 2017.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 124-2019-SUNAFIL/ILM/AI12, de fecha 18 de junio de 2019, notificada el 21 de junio de 20193, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 037-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de agosto de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 825-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE44, de fecha 11 de octubre de 2019, notificada el 21 de octubre de 20195, multó a la impugnante por la suma de S/ 468,787.506, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no presentar la planilla electrónica con información que no corresponde a la realidad; tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,467.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la asignación familiar; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18,225.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contratar la póliza de seguro de vida ley; tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,230,187.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir los
2 Con relación al incumplimiento relativo el registro en planillas de sus trabajadores afiliados, desde sus respectivas fechas de ingreso, fue tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; sin embargo, advierte que, si bien los ocho (08) trabajadores no han sido registrados como trabajadores del régimen general del Decreto Legislativo N° 728; sin embargo, verificó que se encuentran registrados en la planilla electrónica como trabajadores bajo el Decreto Legislativo N° 1057; en consecuencia, la infracción se encuentra comprendida de forma específica dentro de los alcances del tipo infractor contenido en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGlT, por haberse efectuado el registro en la planilla con información que no corresponde a la realidad; por lo que, la autoridad instructora procedió a adecuar la tipificación propuesta en el Acta de Infracción. De otra parte, con respecto a otros dos (02) trabajadores, el incumplimiento relativo al registro en las planillas de sus trabajadores afiliados, desde sus respectivas fechas de ingreso, se atribuyó subsumido en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. 3 Notificada a la P rocuraduría Pública el 09 de julio de 2019, véase folio 24 del expediente sancionador. 4 De conformidad a lo establecido en el punto 16 de la Resolución de Sub Intendencia N° 825-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, se procede a desestimar la recomendación de sanción con respecto al tipo infractor previsto en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; por lo que, concluye que la infracción incurrida es una grave en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT con respecto a ocho (08) trabajadores. 5 Notificada a la P rocuraduría Pública el 21 de octubre de 2019, véase folio 117 del expediente sancionador. 6 Con respecto al total de multa de las infracciones graves aplica el artículo 39 de la LGIT.
acuerdos cuarto, décimo, décimo primero y décimo cuarto del Acta Final – Negociación Colectiva Ejercicio Fiscal 2012 y del acuerdo quinto del Acta Final – Negociación Colectiva Fiscal 2016; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/36,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de setiembre de 2017; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/63,787.50.
Con fecha 12 de noviembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 825-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Con la Resolución N° 01 de fecha 19 de diciembre de 2014, fue emplazada con la admisión de la demanda de desnaturalización de contrato interpuesta; por lo que, indica consideró por conveniente no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, que ordenaba trasladar a la demandante a la planilla electrónica bajo el régimen laboral de la actividad privada, dado que, si realizaba dicha labor en pleno proceso judicial, se estaría allanando a dicha controversia. Por ello, se ha configurado la eximente de responsabilidad por el ejercicio legítimo del derecho de defensa, regulado en el artículo 257 del TUO de la LPAG. ii. Respecto a la póliza de seguro de vida ley, el otorgamiento de uniformes a los trabajadores obreros municipales y la categorización del personal obrero, precisa que son infracciones permanentes, consistentes en la realización de un acto ilícito que permanece durante su desarrollo e implica la prolongación de la situación jurídica en el tiempo. Estos beneficios económicos provienen de un acto administrativo como la Resolución de Alcaldía N° 1534-2011-MDSJM-A, que aprobó el Acta de Negociación Colectiva en el Ejercicio Fiscal 2012; por lo que, ha operado el plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones. iii. Sobre el quinto acuerdo de la negociación colectiva fiscal para el periodo 2016, no se ha indicado cuándo los trabajadores iniciaron su afiliación, existiendo incertidumbre si se encuentran dentro de los periodos 2012 al 2016. Caso contrario, de no encontrarse inmersos en dicho lapso, se desalentaría la afiliación sindical de los trabajadores de acuerdo a la Casación Laboral N° 1315-2016 LIMA. iv. Finalmente, con fecha 01 de octubre de 2019 solicitó la reducción de la multa, regulada en el literal a) del numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, extremo que no ha sido motivado en la resolución apelada, transgrediendo el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG; por tanto, corresponde se declare nula la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 483-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 20227, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante8, por considerar los siguientes puntos:
i. Con relación al ámbito de actuación de la inspección del trabajo, indica que su competencia, únicamente, es con respecto al régimen laboral de la actividad privada y no sobre los que han sido contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, conforme el artículo 5 de la LGIT, artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, Informe Técnico N° 409-2019-SERVIR-GPGSC, Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 03531-2015-PA/TC, Resolución de Superintendencia N° 62-2021-SUNAFIL de fecha 02 de febrero de 2021. Si bien la fiscalización estuvo centrada en doscientos veinticinco (225) trabajadores afiliados a la organización sindical; sin embargo, parte de dicho grupo – setenta y seis (76) trabajadores – se encuentran bajo el régimen del contrato administrativo de servicios en el marco del Decreto Legislativo N° 1057. Por tanto, procede a revocar la resolución apelada en aquellos extremos donde se les consideraron como afectados por las infracciones detectadas. ii. En cuanto a la prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones invocada, observa que lo central es determinar la oportunidad en que se consuma el ilícito administrativo. En tal sentido, las omisiones de contratar la póliza de seguro de vida ley y de otorgar dos (02) juegos de uniforme (invierno y verano) a los trabajadores afectados, así como no realizar la categorización del personal obrero, no se cometieron en la oportunidad que se expidió la Resolución de Alcaldía N° 1534-2011-MDSJM-A, sino que son conductas que se han desplegado en el tiempo, en tanto la impugnante no ha demostrado haber hecho las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los acuerdos arribados con su organización sindical incluso a la fecha de emisión de la resolución impugnada; por lo que, se mantiene una situación jurídica prolongada en el tiempo que la impugnante no ha optado por abandonarla, más aún si las partes establecieron que los acuerdos adoptados en el convenio colectivo son de carácter permanente, salvo los incrementos económicos que entraban en vigencia el 01 de enero de 2012. iii. Por consiguiente, no se puede concluir que los incumplimientos de los acuerdos adoptados se consumen desde el acto administrativo que los aprueba como lo sostiene la impugnante. iv. En otro aspecto, señala que si bien destacan que existen trabajadores afectados que se han afiliado de manera posterior a la celebración de la Negociación Colectiva Ejercicio Fiscal 2016; sin embargo, acorde a lo dispuesto en el considerando duodécimo de la Casación Laboral N° 1381-2005 CONO NORTE, no cabe su exclusión de los beneficios que anteriormente el referido sindicato ha suscrito con la impugnante, más aún si se tratan de beneficios de carácter permanente. v. Sostiene que, la autoridad sancionadora no advirtió que los inspectores de trabajo ordenaron a la impugnante que, entre otras, a la persona Clotilde Navarro, se le registre en la planilla electrónica desde su fecha de ingreso cuando ella ya se encontraba registrada, pero en otro régimen laboral; por lo que, no correspondía acatar dicho mandato en ese extremo. Por tanto, procede a revocar este extremo
7 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022 y a la P rocuraduría Pública el 06 de marzo de 2023, véase folio 131 y 133 del expediente sancionador. 8 De conformidad al artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 483-2022-SUNAFIL/ILM, se determina revocar en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 825-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de acuerdo a lo fundamentado en los considerandos del 3.1 al 3.10, 3.17 y 3.24 de la resolución de segunda instancia. Por tanto, adecuó la sanción impuesta a S/454,207.50 soles.
de lo resuelto, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre argumentos dirigidos a desvirtuar dicho extremo. vi. De otra parte, manifiesta que, aun cuando la autoridad sancionadora no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de aplicación de la condición atenuante de responsabilidad para la infracción a la labor inspectiva, ello no constituye un vicio trascendente que amerite declarar la nulidad de la resolución apelada, en virtud de la figura de la conservación del acto administrativo. Precisa que, esta solicitud fue analizada por la autoridad instructora en el informe final de instrucción; además, de haberse superado el vicio, el resultado de una nueva decisión por parte del inferior en grado sería el mismo que ha explicado la autoridad instructora.
Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 483-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002595- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299819, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
9 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998110, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo11 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR12, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR13 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
10 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 11 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 12 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 13 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Juan De Miraflores
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de
14 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Intendencia N° 483-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción a S/454,207.50, por la comisión de, entre otros, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 483-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del artículo 51 del RLGIT: Se resolvió sancionar con una multa por la presunta comisión de infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, advierte que a la fecha de la referida infracción se computa desde la consumación, es decir, la fecha de consumación de la infracción fue el 22 de setiembre de 2017 y la fecha de notificación de la resolución impugnada es el 06 de marzo de 2023. ii. Por consiguiente, colige que la referida infracción ha prescrito, debido a que desde el momento de la consumación de la infracción hasta la notificación de la resolución impugnada han transcurrido más de cinco (05) años, conforme el artículo 252 del TUO de la LPAG. iii. Por otro lado, precisa que, el trámite del procedimiento sancionador no se efectuó dentro de los plazos señalados. Es decir, no se cumplió con lo establecido en el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT. Asimismo, el recurso de apelación presentado se resolvió después de tres (03) años, cuando el plazo para ser resuelto es de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el artículo 55 del RLGIT. iv. Solicita se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada por la presunta comisión de infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la prescripción de la infracción muy grave
Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (05) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (04) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
Considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 825-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, esto es, al 11 de octubre de 2019, notificada el 21 de octubre de 2019, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracción el incumplimiento a la labor inspectiva constatado en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (04) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se
deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado15”.
Por lo tanto, se tiene que, previamente al cómputo del plazo de prescripción, advertirse la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a través de su esencia, se tenga conocimiento la oportunidad en la cual se produjo sus efectos ilícitos y/o consumación. Esto último, para las infracciones instantáneas, rige desde su simple comisión, momento que iniciará el plazo que posee la SUNAFIL para desplegar sus acciones punitivas y de investigación en materia sociolaboral.
Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:
El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. Este plazo sólo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Esta interpretación es conforme con la estructura propia del procedimiento administrativo sancionador16, en el cual el legislador exige la notificación de la
15 El subrayado no es del original. 16 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS
resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.
Así, respecto a la figura jurídica de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente17:
“Como se ha dicho en los fundamentos precedentes la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)” ( énfasis añadido) 6.16 Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC reconoce que en virtud del principio de razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo.
De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.
En el caso materia de la presente resolución, para determinar la prescripción de la infracción a la labor inspectiva, el cómputo del plazo debe efectuarse desde la fecha en que se configuró la infracción, conforme los plazos legales establecidos. A criterio de esta Sala, la infracción derivada del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es de carácter instantáneo y se configuró el 28 de setiembre de 2017, al verificarse que no se cumplió con lo requerido dentro del plazo otorgado, cuyo vencimiento operó el 27 de setiembre de 2017, fecha de término dictada por el personal inspectivo. Para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del procedimiento administrativo sancionador (PAS):
Figura N° 01: Línea de Tiempo
Plazo transcurrido: 01 año, 09 meses y 10 días
Así, la Resolución de Sub Intendencia N° 825-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, mediante la cual se determinó la existencia de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, fue
Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 17 Fundamentos 9 del expediente N° 8092-2005-PA/TC.
(incurrió en incumplimiento con la medida inspectiva de requerimiento Fecha de cómputo de inicio de plazo. 09.07.2019 (Inicio del PAS) 21.10.2019 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia (Fin del PAS) Suspensión del plazo de prescripción 01 año, 09 meses y 10 días
notificada el 21 de octubre de 2019; y considerando que el plazo de prescripción se suspendió con la notificación de la imputación de cargos el 09 de julio de 2019, al realizarse el conteo respectivo del plazo transcurrido se obtiene un total de 01 año, 09 meses y 10 días, por lo que se evidencia que no ha operado el plazo de prescripción de la facultad sancionadora.
Cabe precisar que, la prescripción no aplica al procedimiento recursivo, es decir, no opera en la etapa impugnativa, siendo que dicha etapa tiene una regulación y finalidad propia, así como que su inicio no es de oficio sino a solicitud del administrado. Además, el recurso no es una prolongación del expediente administrativo, sino aquella etapa que se encuentra dirigida a la revisión de la sanción ya declarada.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones
necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL.
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 22 de setiembre de 2017, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 22 de setiembre de 2017, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:
FIGURA N° 01
En el presente caso, de acuerdo con el décimo sexto hecho verificado del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento.
Sin embargo, del análisis realizado se observa vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Esto debido a que el plazo otorgado no resultó adecuado ni razonable considerando la cantidad de trabajadores y la naturaleza del mandato exigido sobre la materia en relaciones laborales, que fue objeto de verificación. La finalidad de dicha medida es esencialmente correctiva, orientada a que los sujetos inspeccionados adopten acciones para subsanar los incumplimientos advertidos durante la actuación inspectiva; por ello, los inspectores deben valorar las particularidades de cada caso, así como la naturaleza y volumen de los mandatos efectuados, así como la cantidad de los trabajadores -sobre quienes se exige el cumplimiento del mandato específico-.
En el presente caso, el plazo concedido no guardó proporción si se considera el número de trabajadores involucrados en el mandato específico de la media inspectiva de requerimiento, que ascendía a doscientos veinticinco (225)18. Si bien no en todos los mandatos se exigía la subsanación de la conducta respecto al universo de los doscientos veinticinco (225) trabajadores; no obstante, las distintas conductas requeridas sí alcanzaban, en conjunto, a la totalidad de ese universo. A ello se suma que el sujeto inspeccionado es una entidad pública – una municipalidad-, la cual debe seguir procedimientos administrativos internos, incluso, para ejecutar las acciones vinculadas al cumplimiento del mandato específico. Por tanto, lo anterior evidencia una afectación al principio de razonabilidad en la actuación inspectiva.
Con respecto al plazo máximo de treinta (30) días hábiles para resolver el recurso de apelación, así como el plazo para la emisión del informe final de instrucción, se debe precisar que, en virtud del numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, los efectos del vencimiento del plazo -para la administración- implican que la actuación administrativa no decae en la facultad para incumplir su deber, aplicándose la regla de que nadie puede alegar su propia negligencia para desaparecer su obligación legal. Por tanto, el transcurso del tiempo no ocasiona para la administración la liberación del deber de resolver el expediente, ni origina la nulidad de las actuaciones extemporáneas, sino únicamente, de corresponder, las responsabilidades recaídas en el funcionario. Por consiguiente, el incumplimiento del plazo no genera la invalidez del acto administrativo, salvo que norma expresa establezca lo contrario.
En consecuencia, sancionar por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento cuyo objeto no podía ser cumplido dentro del plazo concedido, desnaturaliza la finalidad de la medida correctiva y vulnera el principio de razonabilidad.
Por ello, a criterio de esta Sala, al haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento sin observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
18 De conformidad con el punto del 3.1 al 3.10 de la Resolución de Intendencia N° 483-2022-SUNAFIL/ILM, se establece que resulta excluir a los trabajadores bajo el régimen de contratación administrativa de servicios. Por tanto, determina que los trabajadores por los cuales se continúa el procedimiento sancionador ascienden a ciento cuarenta y nueve (149) trabajadores, quienes se encuentran bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728. Siendo así, tomando en cuenta el número de trabajadores antes descrito, igual se advierte que el plazo concedido en la medida inspectiva de requerimiento no guardó proporción.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la asignación familiar. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No contratar la póliza de seguro de vida ley. Numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir los acuerdos cuarto, décimo, décimo primero y décimo cuarto del Acta Final – Negociación Colectiva Ejercicio Fiscal 2012 y del acuerdo quinto del Acta Final – Negociación Colectiva Fiscal 2016. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 483-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1405-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 825-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 11 de octubre de 2019, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 483-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT .
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia .
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827SPDC- HR: 2305-2017
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.