Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores — Res. 1066-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1066-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1672-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de San Juan de Miraflores
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1474-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1474- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de setiembre del 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1474- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1672-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1474-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820LGN - HR 38634-2017

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4952-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2483-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, así como, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar la subsanación de los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento notificada.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro de trabajo y otros en la planilla y entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Seguridad social (Submateria: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud) y Remuneraciones (Submateria: Remuneración mínima vital). 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1692-2020-SUNAFIL/ILM/AI12, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 16 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 060-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 815-2022- SUNAFIL/ILM/SISA23, de fecha 14 de julio de 2022, notificada el 18 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 21, 870.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago a 19 trabajadores; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3, 195.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18, 675.00. 1.4 Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 815-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Los reclamos relacionados a trabajadores y ex trabajadores se encuentran judicializados, en condición de CAS y como locadores de servicios, han iniciado un proceso judicial, para que se les reconozcan derechos laborales y ser considerados como trabajadores del régimen 728, siendo los reclamantes locadores de servicios, no contempla la entrega de boletas de pago. ii. Respecto a la visita inspectiva, el personal no capacitado solicitó que para entregar la información que requerían, si esta podría entregarse al regresar por la tarde, el inspector se negó y no se pudo colaborar como lo esperaba el inspector con la medida inspectiva de requerimiento, si es que no se encontraba ningún representante autorizado en el momento de la inspección, tendría que haberse apersonado el segundo día o dejar el documento por la vía idónea y segura que existe en su entidad edil - mesa de partes, no así presionar a una empleada, que ni siquiera comprobó que cumpliera una actividad laboral. En ese sentido, resulta desproporcionado que se les haya impuesto una multa, basándose en el actuar de la presunta secretaria, cuando todas las documentaciones que se les envían ingresan por mesa de partes, porque nunca habían estado en la situación de tener que recibir documentación importante en cualquier área y ante cualquier persona, no habiéndose respetado las formalidades para la recepción de un documento.

2 Notificada el 16 de noviembre de 2021 a la Procuraduría Pública de la impugnante. 3 Notificada el 22 de julio de 2022 a la Procuraduría Pública de la impugnante.

iii. Manifiesta que la capacidad económica para el pago de sentencias judiciales y multas viene limitada la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que señala que solo se puede afectar el 3% de los montos aprobados en el Presupuesto, y si se les sanciona con multas con cuantías altas, lo que se está generando es que no puedan cumplir con las obligaciones laborales idóneamente. iv. Refiere que los contratos regulados para el decreto legislativo N° 1057, no le son aplicables las disposiciones específicas del régimen laboral público ni del régimen laboral de la actividad privada, u otras especiales relacionadas a la carrera administrativa, toda vez que se trata de un régimen laboral especial, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional. v. Agrega que SERVIR siendo el órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, con fecha 13 de marzo de 2019, emitió el Informe Técnico N° 414-2019-SERVIR/GPGSC, referente el régimen laboral de los obreros municipales, señalando que no existe impedimento legal alguno para que las municipalidades puedan contratar a personal obrero bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, cuando las circunstancias o la necesidad de la prestación así lo requiera.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1474-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de setiembre de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente procedimiento administrativo sancionador, la autoridad de primera instancia resolvió multar a la inspeccionada por no cumplir con entregar las boletas de pago a favor de 19 trabajadores detallados en el cuadro 01 de la resolución apelada y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de agosto de 2018. Así, se ha constatado por la inspectora comisionado que dichos trabajadores pertenecen al régimen laboral N° 728; lo cual también fue verificado por la Autoridad de primera instancia, tal como se aprecia del considerando 8 de la resolución apelada. ii. De la revisión de los 35 documentos que acreditan las demandas laborales de los trabajadores, siendo autos, decretos y sentencias, se advierte que en dichas causas se han demandado pago de beneficios, indemnizaciones, nulidad de despido, asignación familiar u otros beneficios económicos, no obstante, la materia por la cual se ha sancionado a la inspeccionada – entrega de boletas de pago, no se hace mención en ningún momento, cabe resaltar que la controversia no versa sobre variar el régimen de la contratación del Decreto Legislativo N° 1057 al Decreto Legislativo N° 728, si no si la inspecciona cumplió con la entrega de boletas de pago a favor de los 19 trabajadores.

4 Notificada el 05 de setiembre de 2022 a la impugnante y el 19 de mayo de 2023 a la Procuraduría Pública de la impugnante. iii. La inspección del trabajo tiene competencia, únicamente, respecto al régimen laboral de la actividad privada, la autoridad instructora en cumplimiento de los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo y los que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, esto es, de Legalidad y de Observación del Debido Proceso, recomendó No Acoger las propuestas de sanción, respecto a las infracciones consignadas en el numeral 4 del Informe Final de Instrucción, respecto de los trabajadores comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, dejando a salvo el derecho de dichos trabajadores para que lo hagan valer en la vía judicial, de considerarlo pertinente, lo que esta Intendencia comparte por lo desarrollado en el considerando 3.6 al 3.8 del presente pronunciamiento. iv. No se ha originado un avocamiento de la autoridad administrativa en un caso judicializado, toda vez que el trabajador afectado acudió en primer lugar a esta entidad a fin que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a sus fines previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT y, en caso de comprobarse infracción al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes al administrado; siendo que con posterioridad decidieron paralelamente plantear una demanda en la vía judicial laboral, en defensa de sus intereses, a fin de conseguir el cumplimiento de sus pretensiones individuales en relación al pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos. Por ende, no ha existido interferencia de esta entidad respecto a lo que debe resolver la autoridad judicial en el proceso laboral, ni se ha transgredido el numeral 2 del artículo 138 de la Constitución Política del Perú. v. Se verificó que el personal inspectivo, con fecha 17 de agosto de 2018, notificó a la inspeccionada la medida inspectiva de requerimiento, siendo recibida por el Procurador Público, quien proporciono su nombre y apellidos, su número de documento de identidad y suscribió la respectiva notificación, sin observación alguna, con la finalidad que acredite que ha adoptado las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales; sin embargo en el numeral 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que a inspeccionada no acreditó el cumplimiento de dicha medida. vi. De la revisión de los actuados administrativos como son el Acta de Infracción, el Informe Final, y de la lectura de la resolución apelada, se corrobora que ni el procedimiento sancionador, ni la resolución apelada contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, que, en el presente procedimiento sancionador la resolución apelada se encuentra debidamente motivada conforme se puede verificar de los considerandos del 07 al 20, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracción previstas en el RLGIT.

1.6

Con fecha 09 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1474- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002500- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Juan De Miraflores

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1474-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta a S/ 21, 870.50, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1474-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que los supuestos trabajadores afectados se encontrarían bajo el régimen CAS o algunos bajo locación de servicios, no siendo posible sobre estos últimos la presentación de boletas de pago, siendo que no existen. ii. Sostienen que de acuerdo a la Ley N°29981 por la que se crea la SUNAFIL, al ocuparse de sus atribuciones precisa que cuando realizan sus labores inspectivas en entidades públicas las debe efectuar en coordinación con la Autoridad Nacional de Servicio Civil- SERVIR. Agregan que, la séptima disposición complementaria transitoria cuyo tenor es la inspección laboral en entidades públicas, en tanto se implementan las funciones de supervisión y fiscalización por el D.L. 1023, la SUNAFIL coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) a fin de establecer los mecanismos para la aplicación de lo establecido en la presente Ley a las entidades públicas. iii. Refieren que los denunciantes presuntamente perjudicados han iniciado con antelación su denuncia ante SUNAFIL una demanda en contra de la Municipalidad por reconocimientos laborales, los cuales se pueden corroborar con los documentos adjuntos al presente. Así, la entidad administrativa inaplica lo señalado en el artículo 75 del TUO de la LPAG, debiendo la autoridad administrativa inhibirse de emitir pronunciamiento en el presente caso.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos

sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.6 Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.7

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.8

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.9

En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de agosto de 2018, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.10

Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 815-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2 confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1474-2022-SUNAFIL/ILM, se ha establecido que la medida inspectiva de requerimiento ha sancionado la falta de acreditación de la entrega de boletas de pago de varios periodos, respecto a un universo de diecinueve trabajadores, los mismos que se encuentran bajo el régimen de la actividad privada, regulado bajo el Decreto Legislativo N° 728.

6.11

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no presentó la información solicitada, no cumpliendo con lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

Asimismo, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 4952-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.13

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.

Respecto a la alegada competencia de SUNAFIL

6.14

El artículo 4 literal i) de la Ley N° 2998112 establece que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL tiene, entre sus funciones, la facultad de vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y las condiciones contractuales, en el orden sociolaboral. En caso que los trabajadores presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, la SUNAFIL coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR.

6.15

Asimismo, la Sétima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29981 establece que en tanto se implementan las funciones de supervisión y fiscalización determinadas por el Decreto Legislativo 1023, la SUNAFIL coordina con SERVIR a fin de establecer los mecanismos para la aplicación de lo establecido en la presente Ley a las entidades públicas.

6.16

En este punto, es preciso indicar, conforme a lo dispuesto con los artículos 11 y 13 del Decreto Legislativo N° 1023, que SERVIR como ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, cuenta con la atribución supervisora, la cual está destinada al seguimiento de las acciones de las entidades del Sector Público en el ámbito de su competencia, lo cual comprende la revisión en vía de fiscalización posterior o concurrente y cuando lo determine conveniente, sobre el cumplimiento de los procesos, normatividad, directivas, reglas, metodologías, procedimientos, instrumentos correspondientes, entre otros, que formen parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, así como recomendar la revisión de las decisiones y actos de la entidad e imponer las medidas correctivas correspondiente.

6.17

Sobre la colaboración interinstitucional, el artículo 85 del TUO de la LPAG señala que las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia señalada en la propia Ley.

6.18

En esa línea, el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de su reglamento, refiere lo siguiente:

“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:

12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.” (Énfasis añadido)

6.19

Sobre el particular, mediante Informe Técnico N°001149-2021-SERVIR-GPGSC de fecha 11 de junio de 2021 concluye que:

“3.4 Tanto las funciones de SUNAFIL como las de SERVIR se desarrollan dentro del ámbito de su competencia, ello en aplicación del principio de legalidad dispuesto en el artículo IV del TUO de la Ley N° 27444. En ese sentido, la SUNAFIL ejecuta las funciones y competencias, establecidas en el artículo 3 de la LGIT, en entidades públicas o empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, mientras que las acciones de supervisión y fiscalización de SERVIR se ejecutan respecto de todas las normas y políticas en materia de gestión de los recursos humanos en todo el sector público, incluyendo aquellas entidades sujetas régimen de la actividad privada.” (énfasis añadido)

6.20

En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto, se puede concluir que la autoridad competente para fiscalizar y exigir el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en el presente caso es la SUNAFIL es competente para fiscalizar a entidades públicas cuyos trabajadores se encuentren bajo el régimen de la actividad privada. Además, cabe precisar que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, la coordinación entre la SUNAFIL y Servir no es un requisito para realizar las acciones de fiscalización por parte de esta entidad ni puede implicar renuncia de la competencia previamente dada por la LGIT.

6.21

Por todo lo expresado, esta Sala concuerda plenamente con los argumentos expuestos por la resolución impugnada, que ha absuelto la misma argumentación dando cuenta de la normativa existente. De esta forma, no se advierte una afectación al principio de debido procedimiento, en la medida que evidencia la plena competencia de la SUNAFIL para las actuaciones de fiscalización de la presente orden de inspección.

Sobre el artículo 75 del TUO de la LPAG

6.22

El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales, lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes (iniciada por trabajadores contra el sujeto inspeccionado).

6.23

El artículo 75º del TUO de la LPAG,13 que refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo” (énfasis

13 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.”

añadido). Además, no debe olvidarse que el numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG,14 demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del principio de non bis in ídem.

6.24

En el presente caso, se advierte que las sanciones impuestas en el presente procedimiento sancionador se encuentran referidas a la falta de entrega de boletas de pago de diferentes periodos del año 2018 a diecinueve trabajadores que laboran bajo el régimen privado, y la falta de cumplimiento con lo solicitado por el inspector comisionado mediante una medida de requerimiento. Así, de la verificación en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales se advierte que los procesos judiciales iniciados por distintos trabajadores tienen como pretensiones la nulidad de despido, pago de derechos laborales, entre otros.

6.25

Por lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, no nos encontramos bajo ninguno de los supuestos expuestos en el artículo 75º del TUO de la LPAG. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No entregar las boletas de pago a 19 trabajadores Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

14 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional (…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.” POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1474- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1672-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1474-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820LGN - HR 38634-2017

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.