| Resolución N° | 0955-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 72-2020-SUNAFIL/IRE-AYA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de San Juan Bautista |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, recaído en el expediente sancionador N° 72-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, de la Intendencia Regional de Ayacucho, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730EKAJ – HR: 35583-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 257-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 57-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Submateria: inscripción en la seguridad social en salud-inscripción en la seguridad social en pensiones), Remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración (Sueldos y Salarios), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Submateria: incluye todas), Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Submateria: construcción civil), Equipos de protección personal (Submateria: incluye todas), y, Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: registro trabajadores y otros en la planilla). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
impugnante por la comisión, entre otras, por una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por no registrar a los trabajadores en la planilla electrónica, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones, y una (1) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 04 de agosto de 2020; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de Ayacucho, para que se verifique el pago de sus beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 118-2020-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO/SIAI-AIPS, de fecha 24 de setiembre de 2020, notificada a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista el 05 de octubre de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 135-2020-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO de fecha 22 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°128-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 19 de noviembre de 2020, notificada a la impugnante el 26 de noviembre de 2020 y a la Procuraduría Pública Municipal el 14 de febrero de 20233 multó a la impugnante por la suma de S/ 571,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar trabajadores en la planilla electrónica, afectando a sus 11 trabajadores; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/124,399.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud, afectando a sus 11 trabajadores; tipificada en el numeral 44-B-1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/124,399.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, afectando a sus 11 trabajadores; tipificada en el numeral 44-B-1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/124,399.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente la remuneración (jornales) por los meses laborados octubre 2019 a marzo 2020 y el mes de junio 2020 bajo el régimen de construcción civil y de acuerdo a la tabla salarial establecida por
2 Presentación de descargos suscrito por la Procuraduría Pública Municipal de fecha 14 de octubre de 20202 (Resolución de Alcaldía N° 289-2019-MDSIB/AYAC. De fecha 15 de noviembre de 2019 Designación en el cargo de Procurador Público Municipal). 3 Véase folio 70 del expediente sancionador.
convenio colectivo de construcción civil 2019-2020, siendo afectados sus 11 trabajadores; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/16,856.00. - Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago de jornales por los meses laborados, octubre 2019 a marzo 2020 y el mes de junio 2020, siendo afectados sus 11 trabajadores; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,827.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por haber contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en SALUD, como consecuencia de este incumplimiento fueron afectados sus 11 trabajadores; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 74,261.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por haber contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en INVALIDEZ Y SEPELIO, como consecuencia de este incumplimiento fueron afectados sus 11 trabajadores; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 74,261.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega completa de equipos de protección personal a favor de sus tres trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 04 de agosto del 2020, afectando a sus 11 trabajadores; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/22,575.00. 1.4. Con fecha 31 de enero de 2023, la impugnante representada por su gerente municipal interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° N°128-2020- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Aunque no presentó descargos contra el Informe Final de Instrucción notificado el 05 de noviembre de 2020, sí se había presentado un descargo previo el 15 de octubre de 2020 contra la Imputación de Cargos emitida el 24 de setiembre de 2020. Este descargo no fue considerado en el procedimiento.
ii. La omisión de evaluar su descargo previo vulnera: El derecho a la defensa: Al no analizar sus argumentos contra los cargos iniciales. La autoridad debió integrar su descargo previo al expediente, ya que este cuestionaba la base de las infracciones luego confirmadas en el Informe Final.
Asimismo, con fecha 01 de marzo de 2023, la impugnante representada por su gerente municipal interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución de Subintendencia N° 128-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La Municipalidad presentó un descargo el 15 de octubre de 2020 contra la Imputación de Cargos emitida el 24 de setiembre de 2020. Este descargo no fue considerado en el procedimiento, pese a ser esencial para ejercer el derecho a defensa. ii. Se ignoró el descargo inicial, violando: derecho a la defensa y debido procedimiento, al no evaluar sus argumentos antes de emitir el Informe Final de Instrucción. La omisión genera nulidad del procedimiento sancionador, por vicios formales que afectan la validez de la resolución.
A través de Resolución de Subintendencia N°213-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, de fecha 02 de mayo de 2023, notificada a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista el 04 de mayo de 2023 y a la Procuraduría Pública Municipal el 03 de julio de 20234, se resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, al haber sido este interpuesto de manera extemporánea.
En fecha 31 de mayo de 2023, la impugnante representada por su gerente municipal interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N°213-2023- SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La Municipalidad presentó un descargo el 15 de octubre de 2020 contra la imputación de cargos inicial (documento N° 118-2020). Sin embargo, este descargo no fue tomado en cuenta al emitirse el Informe Final ni en la resolución sancionadora, a pesar de ser un derecho fundamental en el proceso. ii. Al ignorar el descargo inicial, la autoridad omitió evaluar los argumentos de la Municipalidad antes de imponer la sanción. Esto viola el derecho a defenderse y las reglas básicas de un procedimiento justo. iii. Este error no es solo formal, sino grave, porque impidió que la Municipalidad ejerciera plenamente su defensa. Por ello, todo el procedimiento sancionador está viciado y debe declararse nulo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 07 de julio de 2023, notificada a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista el 10 de julio de 2023 y a la Procuraduría Pública Municipal el 11 de julio de 20235, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Los descargos presentados contra la Imputación de Cargos sí fueron evaluados en el Informe Final de Instrucción. ii. El apelante no especificó qué parte de su defensa fue ignorada ni aportó pruebas concretas para desvirtuar los hechos.
4 Véase folio 111 del expediente sancionador. 5 Véase folio 122 del expediente sancionador.
iii. Las afirmaciones genéricas sin sustento no son suficientes para anular una resolución.
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 81-2023- SUNAFIL/IRE-AYA.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00497-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Juan Bautista
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 571,728.00, entre otras, por una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B-1 del artículo 44-B del RLGIT y una (1) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 12 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando el siguiente alegato:
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. La Municipalidad presentó descargos contra la Imputación de Cargos (N° 118- 2020), pero estos no fueron evaluados adecuadamente en la resolución final. ii. La Procuraduría Pública de la Municipalidad (encargada de la defensa legal del Estado) no fue notificada oportunamente. La resolución sancionadora se notificó a la Municipalidad el 26 de noviembre de 2020, pero a la Procuraduría recién el 14 de febrero de 2023, lo que impidió su intervención en la defensa. iii. El plazo máximo para resolver un procedimiento sancionador es de 9 meses (ampliable a 12 meses bajo condiciones). En este caso, desde la notificación de la Imputación de Cargos (05 de octubre de 2020) hasta la notificación a la Procuraduría (14 de febrero de 2023), transcurrieron más de 2 años, superando ampliamente el plazo legal. Según el artículo 259 de la Ley 27444, el procedimiento debió declararse caduco y archivarse automáticamente al vencer el plazo. iv. Se pide que el Tribunal declare nulo todo el procedimiento por: Vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Falta de notificación a la Procuraduría. Caducidad del plazo legal para resolver. Además, se solicita el archivo definitivo del caso, ya que la demora injustificada invalida el proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden
que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular” 12.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador, no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que la Imputación de Cargos, ha sido notificada a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista el 05 de octubre de 202013. Con la presentación del escrito de descargo ofrecido por la Procuraduría Pública Municipal en fecha 14 de octubre de 202014. Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 05 de julio de 2021 para notificar la resolución de sanción. Así, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 06 de julio de 2021, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 19 de noviembre de 2020, notificada a la Procuraduría Pública Municipal el 14 de febrero de 202315, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
12 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 13 Véase folio del 08 del expediente sancionador. 14 Véase folios del 12 al 16 del expediente sancionador. 15 Véase folio del 70 del expediente sancionador.
Figura N° 01: Línea de Tiempo
05 DE OCTUBRE DE 2020 (SE NOTIFICA LA IMPUTACIÓN DE CARGOS N° 118-2020-SUNAFIL/IRE- AYACUCHO/SIAI-AIPS Y ACTA DE INFRACCIÓN)
05 DE JULIO DE 2021 CULMINA EL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
06 DE JULIO DE 2021 LA CADUCIDAD OPERÓ (AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DEL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER)
SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N°128- 2020-SUNAFIL/IRE- AYA/SIRE (RESOLUCIÓN SANCIONADORA)
INICIO DEL CÓMPUTO DE PLAZO
FIN DEL CÓMPUTO DEL PLAZO 9 MESES
De lo expuesto precedentemente, se observa la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, recaído en el expediente sancionador N° 72-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, de la Intendencia Regional de Ayacucho, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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