Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de San Juan Bautista — Res. 831-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0831-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador40-2023-SUNAFIL/IRE-AYA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de San Juan Bautista
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 75-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA contra la Resolución de Intendencia N° 75-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 23 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 23 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 40-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 75-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Exhortar a la impugnante de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA que procure actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 6.17 a 6.20 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

215410-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1215-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), pago de bonificaciones), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Subgrupo: construcción civil). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIFN-AIPS, de fecha 26 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 20232 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 072-2023- SUNAFIL/IRE-AYACUCHO de fecha 20 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 218-2023- SUNAFIL/IRE-AYA/SISA de fecha 03 de mayo de 2023, notificada a la impugnante en fecha 05 de mayo de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 173,328.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente la remuneración (jornal), de acuerdo al régimen de construcción civil vigente, correspondiente al periodo laboral y sus 59 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 30,038.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente la Bonificación por Asignación Escolar, correspondiente al periodo laboral y sus 59 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 30,038.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente la BUC (Bonificación Unificada de la Construcción) de acuerdo al régimen de construcción civil vigente, correspondiente al periodo laboral y sus 59 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 30,038.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente la bonificación por movilidad, de acuerdo al régimen de construcción civil vigente, correspondiente al periodo labora y sus 59 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 30,038.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el 28 de diciembre de 2022, situación que afectó a sus 59 trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 53,176.00.

2 Notificado a la Procuraduría de la impugnante en fecha 27 de enero de 2023. 3 Notificado a la Procuraduría de la impugnante en fecha 22 de mayo de 2023.

1.4

Con fechas 18 y 30 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Pide se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, al no haberle permitido ejercer de forma correcta su derecho de defensa conforme a ley, porque se evidencia la existencia de un defecto en el procedimiento regular previsto en la ley, al no haber notificado la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista. ii. Señala que en ningún momento su representada hizo descargos negando sus obligaciones laborales, sino que en todo el procedimiento se envió documentación sustentaría que está regularizando toda esta documentación para poder cumplir los pagos pendientes a los trabajadores afectados, y por ello se solicitó la reducción del 80% de la multa por el reconocimiento que hizo en el transcurso del procedimiento. iii. Señala que la sanción impuesta es muy onerosa y desproporcional y que perjudicaría los exiguos presupuestos con que cuenta la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista y obviamente causaría agravio económico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 75-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 23 de junio de 2023, notificada a la impugnante el 26 de junio de 20234, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la verificación de los actuados, se tiene la siguiente información: Cédula de notificación N°0000002977-2023-E, en el cual se observa que con fecha 27 de enero de 2023, se notificó a la procuraduría de la inspeccionada, la Imputación de Cargos N°040-2023-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS y el Acta de Infracción N°028 2023- SUNAFIL/IRE-AYA. Asimismo, se tiene la Cédula de notificación N°0000006379 2023- E en el cual se observa que, con fecha 27 de febrero de 2023 se notificó a la procuraduría de la inspeccionada el Informe Final de Instrucción N°072-2023 SUNAFIL/IRE-AYACUCHO y Cédula de notificación N°0000016485-2023-E de fecha 22 de mayo de 2023, en el cual se observa la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N°218-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA a la procuraduría de la inspeccionada. En ese sentido, la procuraduría pública de la inspeccionada ha sido debidamente notificada desde el inicio del procedimiento sancionador, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo. ii. Sobre la solicitud de reducción de la multa, la inspeccionada adjunta un documento denominado “compromiso de subsanación de infracciones” del cual se observa que,

4 Notificada al Procurador de la impugnante en fecha 26 de junio de 2023.

el gerente municipal de la inspeccionada, Arturo Alarcón Tanta, se compromete a subsanar el incumplimiento del numeral 24.4 del artículo 24° del RLGI, el cual versa sobre no pagar íntegramente y oportunamente la remuneración (jornal), bonificación por asignación escolar, BUC y bonificación por movilidad; no obstante, no precisa las fechas en los cuales se subsanarán dichas infracciones y no acompañó ningún medio probatorio con el que demuestre su compromiso de subsanar las infracciones atribuidas. iii. La propuesta de multa contenida en la resolución apelada no afecta el principio proporcionalidad, en tanto la graduación de dicha multa ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38° de la LGIT.

1.6

Con fechas 04, 07 y 11 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2023-SUNAFIL/IRE-AYA.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00426-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 12 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Juan Bautista

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 75-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 173,328.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de junio de 2023.

4.1

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRTIAL DE SAN JUAN BAUTISTA.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fechas 0411, 07 y 11 de julio de 202312, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 75-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta lo expresado en el recurso de apelación, que se declare la nulidad al no haber notificado la imputación de cargos, informe final y resolución de subintendencia a la Procuraduría Pública de la Municipalidad, y la solicitud de la reducción del 80% de la multa por el reconocimiento de las infracciones, y la alegación que la sanción impuesta a la inspeccionada es muy onerosa y desproporcional. ii. Señala que bien es cierto que no formuló el descargo correspondiente dentro del plazo correspondiente, es cierto también que no se puede dejar en estado de indefensión a su representada y mucho menos vulnerar los derechos fundamentales a la defensa y debido procedimiento administrativo, agregando que las sanciones administrativas o jurisdiccionales deben tener en cuenta los principio de razonabilidad y proporcionalidad, su representada ha cumplido con efectuar los pagos de jornales a los 59 trabajadores correspondientes al periodo laboral teniendo en cuenta el presupuesto analítico, por lo que la sanción impuesta es muy onerosa y desproporcional que perjudicaría los exiguos presupuestos con que cuenta la Municipalidad y que causaría agravio económico. iii. Indica que se vulneró el principio de tipicidad, así como el principio de causalidad ya que las autoridades debieron considerar como una sola infracción subsumida en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT los incumplimientos de las disposiciones en materia de relaciones laborales, y no cuatro infracciones. iv. Manifiesta que en ningún momento hizo descargos negando sus obligaciones laborales sino que está regularizando toda la documentación para poder regularizar los pagos pendientes a los trabajadores afectados, es por eso que se solicitó la atenuante de responsabilidad de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL y artículo 257 del TUO de la LPAG, es por ello que anexó el compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un año del recurso de apelación, por lo cual reitera la solicitud de multa a un 80%, ya que necesita tramitar el dinero ante el MEF, el cual es un proceso con plazos. v. Invoca el principio al debido procedimiento, reconocido por el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, finalmente solicita declare nulo todo el procedimiento sancionador, también solicitó la reducción del 80% por el

11 Escrito presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista. 12 Escritos presentados por el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista.

reconocimiento que se hizo en el transcurso del procedimiento y se mencionó que se está gestionando el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, Asimismo, por la comisión de una (1) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la única infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a las infracciones graves tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.7

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.8

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.10

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho

y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.11

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 75-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.12

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.13

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

Sobre la notificación a la Procuraduría Pública

6.14

La impugnante refiere que la imputación de cargos, el informe final y la resolución de primera instancia no habrían sido notificadas el Procurador Público de su entidad.

6.15

Al respecto, se verifica de autos que dichos actos, si fueron notificados a la Procuraduría Pública Municipal de la impugnante. Así se tiene que la Cédula de Notificación N° 0000002977-2023 mediante la cual se notifica la Imputación de cargos en fecha 27 de enero de 2023. Así también, obra en autos la Cédula de Notificación N° 0000006379- 2023 mediante la cual se notifica el Informe Final de Instrucción en fecha 27 de febrero de 2023. Finalmente, se verifica la Cédula de Notificación N° 0000016485-2023 mediante la cual se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2023-SUNAFIL/IRE- AYA/SISA en fecha 22 de mayo de 2023.

6.16

Entonces, dado que en este caso el Procurador Público de la impugnante si fue notificado con todas las piezas necesarias para ejercer su derecho de defensa, no se evidencia ningún vicio en la tramitación en este extremo del procedimiento.

6.17

No pasa desapercibido que este argumento ya había sido desvirtuado en el numeral noveno de la Resolución de Intendencia Impugnada, donde se absolvió este cuestionamiento sobre las notificaciones al Procurador Público de la entidad impugnante, por lo cual, alegarlo nuevamente o indicar que el mismo no fue absuelto por la Intendencia es una afirmación que no está acorde al principio de buena fe procedimental13, el cual justamente exige que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes y abogados deben realizar sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

6.18

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 14 (énfasis añadido)

6.19

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 15 (énfasis añadido)

6.20

Por ello, esta Sala considera hacerle una exhortación a la impugnante en este sentido, dado que se identifica que su actuar vulnera este principio de buena fe procedimental, al interponer recursos impugnatorios, repitiendo argumentos falsos que ya fueron desestimados por las instancias previas.

13 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.21 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.22

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.23

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.24

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.25

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”16:

Figura 01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

16 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.26

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.27

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.28

En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2022, notificada en la misma fecha y otorga un plazo hasta el 16 de enero de 2023 a las 17:30 horas, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que se detallan, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 02

6.29

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado ha obstruido la labor inspectiva y soslayado el deber de colaboración que tiene frente a la Inspección del Trabajo, ya que no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el acta de medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2022; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

En su recurso, la impugnante no ha invocado ningún extremo referido a cuestionar la legalidad, razonabilidad o legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, únicamente ha reiterado argumentos de que en ningún momento negó las obligaciones laborales por lo cual es objeto de sanción y mas bien está regularizando toda la documentación para poder cumplir con los pagos pendientes a los trabajadores afectados, y por ello solicita se le aplique la atenuante de responsabilidad de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL y artículo 257 del TUO de la LPAG, es por ello que anexó con su escrito de apelación el compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un año, por lo cual reitera la solicitud de atenuación de la multa a un 80%, ya que necesita tramitar el dinero ante el MEF, lo cual es un proceso con plazos. Además, indica que hubo error en la tipicidad, ya que debió considerarse una sola infracción por el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.31

Sobre el particular, se verifica que tanto el cuestionamiento de la tipificada, la solicitud de atenuación de la multa y el compromiso de subsanación, son alegaciones que están referidos a las infracciones graves en materia de relaciones laborales sobre pago de remuneraciones y beneficios del régimen de construcción civil. Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.

6.32

Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.

6.33

En tal sentido, esta Sala se encuentra impedida para pronunciarse sobre la legalidad de las justificaciones invocadas por la impugnante para justificar la falta de pago de las remuneraciones y beneficios del régimen de construcción civil, así como su solicitud de atenuación de las sanciones impuestas por dichos incumplimientos, al haber sido calificadas como infracciones graves, no se puede analizar el sustento de su recurso en dicho extremo.

6.34

En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de

requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).

6.35

Entonces, de acuerdo a la competencia que tiene esta Sala se analizará los requisitos de validez del mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, el cual estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el personal inspectivo. En tal sentido, no se le ordenó subsanar una obligación ilegal, sino que estaba dentro de sus facultades reintegrar esos montos o en su defecto agotar las vías correspondientes para proveerse del presupuesto para cumplir con dichas obligaciones. Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1215-2022-SUNAFIL/IRE-AYA y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.

6.36

Por último, en cuanto a las limitaciones presupuestales que invoca la impugnante, debe tomarse en cuenta los criterios vinculantes establecidos en los numerales 39, 40 y 41 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL publicado en diario

oficial El Peruano en fecha 18 de noviembre de 2021, sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas:

39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. 40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración. 41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación exculpante antes descrita no acredite el impulso, seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores.

6.37

Al respecto, en el presente caso la impugnante no acreditó haber hecho alguna diligencia o gestión concreta a efectos de intentar provisionarse de presupuesto para cumplir los extremos solicitados de la medida inspectiva de requerimiento. Sin bien, en reiteradas oportunidades aceptó haber cometido dichos incumplimientos y se comprometió a regulariza los pagos, no se aprecia que haya agotado las gestiones razonables para cumplir dichas obligaciones, muestra de su total decidía se evidencia en el hecho de que la impugnante no haya acreditado ninguna acción para cumplir el compromiso de pago que presentó con su recurso de apelación, pese a que a la fecha de emitida la presente resolución ya ha transcurrido el plazo de un año que se comprometió en dicho documento.

6.38

Por otro lado, el hecho de que la impugnante indique que maneja fondos públicos no lo exime de cumplir con las sanciones por los incumplimientos detectados. Asimismo, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad diferentes al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.

6.39

Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión de la entidad impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión donde alega que las sanciones son muy onerosas.

6.40

Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales

No pagar íntegra y oportunamente la remuneración (jornal), de acuerdo al régimen de construcción civil vigente, correspondiente al periodo laboral y sus 59 trabajadores Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar íntegra y oportunamente la Bonificación por Asignación Escolar, correspondiente al periodo laboral y sus 59 trabajadores Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar íntegra y oportunamente la BUC (Bonificación Unificada de la Construcción) de acuerdo al régimen de construcción civil vigente, correspondiente al periodo laboral y sus 59 trabajadores Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar íntegra y oportunamente la bonificación por movilidad, de acuerdo al régimen de construcción civil vigente, correspondiente al periodo laboral y sus 59 trabajadores Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 23 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 40-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 75-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Exhortar a la impugnante de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA que procure actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 6.17 a 6.20 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

215410-2022

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