| Resolución N° | 0631-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 039-2019-SUNAFIL/IRE-AYA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de San Juan Bautista |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 34-2020- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2020- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 24 de setiembre de 2020, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 039-2019-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 593-2018-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 025-2019-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 072-2019-SUNAFIL/IREAYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 17 de junio de 2019, notificada el 18 de junio de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla; y formalidades de la planilla). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 083-2019/SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 28 de junio de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 097-2019-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 02 de octubre de 2019, notificada el 17 de octubre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas a la contratación a plazo determinado, al haberse verificado la desnaturalización laboral por su contratación fraudulenta mediante contratos administrativos de servicios para desempeñar labores propias de un obrero municipal, cuando debió ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, en perjuicio de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 11 de noviembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 097-2019-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, sin embargo, mediante Auto de Sub Intendencia N° 63, de fecha 05 de febrero del 2019, notificado en fecha 12 de febrero de 2020, de declaró improcedente el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no se sustenta en prueba nueva.
Con fecha 03 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el Auto de Sub Intendencia N° 063, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 97-2019 de fecha 02 de octubre de 2019, se resolvió sancionar con una multa ascendente a la suma de S/9, 337.50 por una presunta infracción en materia de relaciones laborales, ello por un supuesto incumplimiento de las disposiciones relacionadas a la contratación a plazo determinado, por desempeñar labores propias de un obrero municipal, esto a plazo indeterminado como obrero municipal y bajo el régimen laboral de la actividad privada. ii. Precisa que, la Municipalidad Distrital de San Juan, como ente del Estado se halla organizada a través de su estructura orgánica, tal es así que en materia de personal, remuneración y afines es estrictamente competencia de la Municipalidad, ello basándose en el Principio de la Autonomía Institucional, regulada en el artículo 194° de la Constitución Política del Perú. iii. Considera que, la contratación de la trabajadora bajo el Decreto Legislativo N° 1057, se realizó cumpliendo las normas internas de la Municipalidad, por lo que, no se ha cometido ninguna infracción en materia socio laboral. iv. Argumenta que, los alcances del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de las Municipalidades, no prohíbe el contrato a través del régimen D.L. N°1057, si no establece facultades para contratar bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, por lo que se debe dejar sin efecto la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2019.
v. Indica que, las atribuciones que ejerce SUNAFIL son excesivas en agravio de los recursos del Estado, pues no se ha efectuado una adecuada investigación o recopilación de información documentada, ni se ha tomado en cuenta que la administrada tiene en sede administrativa todo el derecho de hacer su derecho, reclamar y/o efectuar sus contradicciones administrativas conforme a la Ley N° 27444. vi. Expresa que, los documentos obrantes sobre las actuaciones de SUNAFIL, sede Ayacucho que fueron iniciadas a comienzos del mes de marzo del 2018, devendrían en nulos, toda vez que el inicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de SUNAFIL recién inicia el 16 de abril de 2018, en estricta observancia a la Resolución Ministerial N° 069-2018-TR.
Mediante Resolución de Intendencia N° 34-2020-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 24 de setiembre de 20202, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
I. Conforme el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la Administración Pública conforme a Ley; sin embargo, los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. II. Seguidamente, conforme se ha desarrollado en los considerandos 20 al 30 de la Resolución impugnada, la trabajadora afectada, tenía la condición de obrero por haber efectuado labores de serenos; es decir, realizaba labores manuales, siendo así, le correspondía estar contratada bajo el régimen laboral de la actividad privada, de acuerdo con el artículo 37° de la Ley N°27972. III. En relación al fundamento que por normas internas y demás leyes contaban con facultades para contratar a un obrero municipal, bajo la Contratación Administrativa de Servicios, carece de asidero legal, afectando los derechos fundamentales de los trabajadores. IV. Respecto al argumento de la inspeccionada sobre la competencia inspectiva y sancionadora de la SUNAFIL en la Intendencia Regional de Ayacucho, se precisa que en conformidad a la Resolución Ministerial N°069-2018-TR, de fecha 06 de marzo de 2018, se aprobó el inicio del Proceso de Transferencia de Competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora del Gobierno Regional de Ayacucho a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral a través de su Intendencia Regional de Ayacucho; transferencia que se materializó mediante acta de sesión N° 02-2018-CTCFIPSGRAY de fecha 13 de abril de 2018;
2 Notificada el 01 de octubre de 2020.
siendo así, lo alegado por la inspeccionada carece de fundamento, más aún si se tiene en cuenta que la orden de inspección N°593-2018, que generó el presente procedimiento administrativo sancionador se emitió el 11 de diciembre de 2018, fecha en el la que la Intendencia Regional de SUNAFIL- Ayacucho, contaba con competencia inspectiva y administrativa.
Con fecha 20 de marzo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2020- SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000288-2025- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 07 de abril de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 34-2020-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de octubre de 2020.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 01 de octubre de 2020, se notificó a la inspeccionada la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 22 de octubre de 20209. No obstante, el sujeto inspeccionado mediante su Procurador Público presentó el recurso de revisión el 20 de marzo de 2025, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas a la contratación a plazo determinado, al haberse verificado la desnaturalización laboral por su contratación fraudulenta mediante contratos administrativos de servicios para desempeñar labores propias de un obrero municipal, cuando debió ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, en perjuicio de una trabajadora. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE 6.2 Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2020- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 24 de setiembre de 2020, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 039-2019-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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