| Resolución N° | 0404-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 129-2021-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de San Juan Bautista |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 66- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Loreto |
| Fecha | 26 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 66- 2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 129-2021-SUNAFIL/SIAI, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240424CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 405-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplir con el registro de los trabajadores en la planilla, así como por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por incumplir con la inscripción de los
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
trabajadores en el Sistema de Seguridad Social en salud y en pensiones. Asimismo, por la comisión de dos (2) infracciones a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y por la inasistencia a la diligencia de comparecencia.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 007-2022-SUNAFIL/SIAI, de fecha 14 de enero de 2022, notificado al procurador público el 9 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 015-2022-SUNAFIL/SIAI, de fecha 1 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, de fecha 5 de abril de 2022, notificada al procurador público el 8 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 880,000.002, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en la planilla electrónica de la institución de los trabajadores (obreros municipales) detallados en el cuadro 1 del acta de infracción, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 347,160.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Salud de los trabajadores (obreros municipales) detallados en el cuadro 1 del acta de infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 347,160.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Pensión de los trabajadores (obreros municipales) detallados en el cuadro 1 del acta de infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 347,160.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento referida al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no apersonarse a la diligencia de comparecencia notificada el 5 de octubre de 2021, que se efectuó el 18
2 Multa máxima por el total de infracciones detectadas según art. 39 de la Ley N° 28806.
de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando que mantuvo una relación de servicios por cierto tiempo con las personas detalladas en el acta de infracción, por lo que mal hace la SUNAFIL al exigir que contraten a dichas personas bajo el alcance del régimen laboral N° 728, siendo considerados obreros. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 27 de abril de 2022, notificada al procurador público el 4 de mayo de 2022, se declaró improcedente el recurso de reconsideración al no haber cumplido con presentar nueva prueba, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE.
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Mantuvo una relación de servicios por cierto tiempo con las personas detalladas en el acta de infracción, por lo que mal hace la SUNAFIL al exigir que contraten a dichas personas bajo el alcance del régimen laboral N° 728, siendo considerados obreros, incurriendo en usurpación de funciones, abuso de autoridad, coacción. ii. La Ley Nº 27972, en su artículo 37 no establece a detalle quienes tienen que ser considerados obreros. Así, los serenos municipales (policías municipales) no son obreros sino empleados.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-SMA3, de fecha 10 de noviembre de 20224, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Los inspectores a cargo de la investigación determinaron en el acta de infracción, que entre los trabajadores afectados y la Administrada existe una relación laboral.
3 Mediante Resolución de Gerencia General N° 067-2022-SUNAFIL-GG se aceptó la abstención solicitada por el señor Christian Alfredo Boullosa Ruiz, Intendente Regional de la Intendencia Regional de Loreto, en relación al presente expediente administrativo sancionador y se designó a la Intendencia Regional de San Martín como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa. 4 Notificada al procurador público de la impugnante el 17 de noviembre de 2022, folio 216 del expediente sancionador.
ii. El artículo 37° de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. iii. De acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional y el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional de fecha 18 de septiembre y 2 de octubre del 2017 los serenos si son considerados como obreros municipales. iv. Se verifica la existencia de una relación laboral entre la Administrada y los trabajadores afectados; razón por la cual a los trabajadores afectados les correspondía todos los beneficios del régimen laboral de la actividad privada. v. La apelante no ha fundamento argumento alguno sobre las infracciones consistentes en incumplimiento de la medida correctiva e inasistencia a la diligencia de comparecencia, corresponde confirmar el pronunciamiento emitido por la autoridad sancionadora de primera instancia.
Con escrito de fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000748-2022- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Juan Bautista
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, que declara infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción de S/ 880,000.00, por la comisión de cinco (5) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44- B.1 del artículo 44, y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 18 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:
- Mantuvo una relación de servicios por cierto tiempo con las personas detalladas en el acta de infracción. Por lo que SUNAFIL no puede exigir que se contrate a dichas personas bajo el régimen laboral 728, siendo considerados obreros, incurriendo en usurpación de funciones, abuso de autoridad, coacción, entre otros tipos penales.
- La Ley Nº 27972 en su artículo 37 no establece a detalle quienes tienen que ser considerados obreros, criterio que es debatido ante el poder judicial. Asimismo, SUNAFIL al pretender imponer una multa está violando la preeminencia de las normas, establecida en el artículo 138º de la Constitución.
- La labor realizada por las personas que amparan la multa arbitraria (serenos municipales), no es de obrero sino de empleado, ello en concordancia a lo establecido por la jurisprudencia nacional y local.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;
ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento11, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
11 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un
Sobre la infracción a la relación laboral y seguridad social
El artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, TUO de la LPCL) establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:
“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.” (énfasis añadido)
recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T-REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. Por lo tanto, atendiendo a lo señalado, es obligación de los empleadores, registrar a los trabajadores en la planilla electrónica. Por lo que, de no hacerlo, dicha conducta constituiría infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
Conforme se advierte de los actuados, no constituye una cuestión controvertida la falta de registro en planilla electrónica de los treinta (30) trabajadores afectados por parte de la impugnante; pues como se advierte de los alegatos de la impugnante, al no existir vínculo laboral con dichas personas, no tenía la obligación del registro.
En ese entendido, se advierte que la impugnante alega que la Ley N° 27972 no establece quienes deben ser considerados obreros, por lo que SUNAFIL no puede requerir que se contrate a los locadores como trabajadores del régimen laboral 728, más aún, teniendo en consideración que los serenos municipales no son obreros sino empleados. 6.8 Al respecto, como se advierte del numeral 4.4 del acta de infracción, los comisionados verificaron lo siguiente:
“En fecha 15/09/2021, el Inspector Auxiliar comisionado, realizó visita de inspección al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, ubicado en carretera Santa Clara km 3 (a 200 metros de los maderos), del distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, donde se ubica la caseta de cámaras de vigilancia y de serenazgo del sujeto inspeccionado, siendo atendido por la Sra. Nassi Elena Rubio Nimes, identificada con DNI N° 45178039, en calidad de "Encargada de personal de serenazgo" del sujeto inspeccionado, ante quien me presenté exhibiendo mi credencial conforme a Ley, asimismo, le indiqué el motivo de la visita de inspección. En ese acto, la persona que atiende la diligencia facilita la "Lista de personal que presta servicio en la división de serenazgo y policía municipal mes de agosto 2021", donde se observa un total de sesenta y cinco (65) locadores de servicios que laboran para el área de serenazgo, los mismos que, según referencia de la encargada, vienen realizando labores actualmente; asimismo, la encargada facilita documento denominado "Relación nominal del personal de la división de serenazgo y policía municipal que cubren servicio" correspondiente a los grupos 01, 02, 03 y 04, donde se observa personal obrero municipal del área de serenazgo contratados en los regímenes 728 y 276. Por otra parte, la encargada hace mención a que el personal que presta servicios en la División de Serenazgo y Policía Municipal, viene emitiendo recibos por honorarios de manera mensual, los mismos que se entregan en físico al área de Logística del sujeto inspeccionado, con lo cual se acredita la prestación de servicios y contraprestación; asimismo, la encargada hace mención que el sujeto inspeccionado es quien proporciona los uniformes (gorro, polo, pantalón y zapatos) al personal sereno y policía municipal. Finalmente, se procedió a culminar la diligencia, emitiendo la respectiva constancia de actuaciones inspectivas.”
Asimismo, en el numeral 4.15 del mismo documento se deja constancia lo siguiente:
“En las actuaciones inspectivas de investigación realizadas, se ha comprobado que el sujeto inspeccionado MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, contrata los servicios personales mensuales de los obreros detallados en el Cuadro Nº 01 (prestación de servicios) para realizar labores de "agentes serenos" y "chofer", y por estos servicios se les otorga una contraprestación mensual (remuneración), tal como se evidencia en el documento denominado "Relación nominal del personal de la división de serenazgo contratado bajo la modalidad de prestación de servicio 2021 ". el cual fue presentado por el sujeto inspeccionado en la visita de inspección de fecha 05.10.2021; asimismo, dichos trabajadores utilizan indumentaria proporcionada por el sujeto inspeccionado (ver constancia de
actuaciones inspectivas de fecha 15.09.2021}, son sujetos de control por la Gerencia de Operaciones y Servicios Públicos, y deben tener disponibilidad permanente para el servicio de Serenazgo, realizando actividades que se le sean asignadas por el Jefe de División; es decir, reciben órdenes (subordinación), tal como se acredita en los Términos de referencia del puesto de trabajo "agente-sereno" que obran en autos. En tal sentido, se evidencian los tres elementos de laboralidad (prestación de servicios, contraprestación y subordinación), establecidos en el artículo 4º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, que señala que "toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”.
En ese entendido, compartimos lo señalado por los comisionados y las instancias previas, referente a que las actividades señaladas en los párrafos anteriores, realizadas por los 30 trabajadores afectados, son consideradas como actividades de obreros municipales de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 017-2017-TR, “Aprueban el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú”, el mismo que señala que las actividades de los obreros municipales se desarrollan en los siguientes campos:
“Artículo 5.- Campos desarrollados por los Obreros Municipales Las actividades de los obreros municipales se desarrollan en los siguientes campos: a. Limpieza pública. - Barrido de vías públicas; lavado de calles, locales públicos y plazas públicas; recolección, reciclaje, transporte, descarga y disposición final de residuos sólidos; fumigación; entre otros. b. Áreas verdes. - Mantenimiento de parques y jardines, viveros municipales, áreas comunes y de recreación; ambientación de áreas verdes; fumigación; riego por inundación, cisterna y por punto de agua; poda; mantenimiento de canales subterráneos; entre otros. c. Obras y mantenimiento. - Reparación de vías públicas; pintura; mantenimiento metalmecánico, mecánico de automóviles y maquinaria en general; carpintería; gasfitería; construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación, recojo y levantamiento de desmonte; habilitación de bienes inmuebles como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, que requieran de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; entre otros. d. Seguridad ciudadana. - Vigilancia y protección vecinal; mantenimiento del orden en la comuna; fiscalización de locales y de transporte; entre otros. e. Otros Campos: como el sacrificio, izaje y corte de ganado; lavado de vísceras, almacenamiento y conservación de carne; limpieza, mantenimiento, guía y vigilancia de cementerio; cuidado y limpieza de animales y sus instalaciones;
manejo de vehículos municipales; limpieza y mantenimiento de semáforos; entre otras actividades realizadas por los obreros municipales”. (énfasis nuestro)
De igual manera, el artículo 37 de la Ley N° 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, indica que los obreros municipales son considerados como servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, todo ello en concordancia con lo señalado en el artículo único de la Ley N° 30889, “Ley que precisa el Régimen Laboral de los Obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales”, que señala que los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales (Municipalidad Provincial y Distrital) están comprendidos en el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
En ese entendido, del análisis de la jurisprudencia recaída en los expedientes N° 1869- 2004 AA/TC12, 3061-2003-AA/TC, 04983-2009-PA/TC, 01891-2009-PA/TC, 00466-2009- PA/TC, 05958-2008-PA/TC, 04481-2008-PA/TC, respecto al régimen laboral de los trabajadores municipales, señalan que los que se desempeñan como obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, según lo establece el artículo 52 de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N° 27469, así como el artículo 37, segundo párrafo, de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972.
Asimismo, en la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco, que constituye precedente judicial vinculante, se establece lo siguiente:
“Cuarto: Régimen laboral de los obreros municipales. (…) 2. Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. (…) Asimismo, en el numeral 3.1 del informe Técnico N° 518-215-SERVIR/GPGSC, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales.” Como se puede apreciar la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección de trabajo de los obreros municipales.
3. II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral.
Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de
12 FUNDAMENTO 5 “Este Colegiado, atendiendo al criterio utilizado por la Sala para resolver el conflicto constitucional, considera conveniente reiterar lo indicado en la Sentencia N.° 3061-2003-AA/TC respecto al régimen laboral de los trabajadores municipales, pues si bien aquellos “tienen la condición de servidores públicos, los que se desempeñan como obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como lo establece el artículo 52.° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N.° 27469, aplicable al caso; así como el artículo 37° –segundo párrafo– de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972.”
conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.”
4. Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios.” (énfasis añadido)
Por su parte, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, llevado a cabo en Arequipa el 16 y 17 de setiembre de 2016, se establece lo siguiente: “Los policías municipales y los serenos deben ser considerados como obreros de las municipalidades en razón a que del contenido y de la naturaleza de las labores que desarrollan, es posible apreciar que su trabajo es preponderantemente físico. La vía procedimental idónea para tramitar las pretensiones derivadas de la relación laboral debe ser conforme a la NLPT en proceso ordinario laboral o abreviado, según sea el caso”. (énfasis añadido)
Cabe mencionar que el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada (contratos de locación de servicios y/u órdenes de servicios) y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones (la condición de obrero municipal de los trabajadores afectados), privilegiándose estos últimos, tal como lo expresa el artículo 2 numeral 2 de la LGIT13.
Por tanto, se advierte que se encuentra plenamente identificada y motivada la calidad de obreros municipales de los trabajadores afectados, correspondiendo a la impugnante su registro en la planilla electrónica. Supuesto que no cumplió desde el inicio de la relación laboral ni cuando fue requerida para su subsanación, lo que permite evidenciar
13 Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
la configuración de la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, correspondiendo confirmar la misma.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones14 y salud15, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores les asistían los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresó a laborar, verificándose que la impugnante no ha cumplido con la misma. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Respecto a la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que la impugnante no ha planteado alegato alguno. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 1416 de la LGIT y 17.217 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que los comisionados
14 Decreto Ley N° 19990 en su artículo 3, que establece: “Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley N° 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) Los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; y f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales.” 15 Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en el artículo 5 precisa que el Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realizan ante Seguro Social de Salud - ESSALUD. 16 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 17 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
efectuaron la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, la identificación de los incumplimientos y la individualización de los trabajadores afectados. Por lo que la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por la comisionada, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte de los inspectores comisionados, las instancias previas y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción.
Respecto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia notificada el 5 de octubre de 2021, programada para el 18 de octubre de 2021, nuevamente la impugnante no se pronuncia al respecto en su recurso de revisión. Por lo que, verificado que los comisionados y las instancias previas han corroborado la inasistencia del representante de la impugnante a dicha diligencia, y ante la falta de alguna causal eximente de responsabilidad, corresponde confirmar la referida infracción.
Respecto a la competencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre las infracciones sancionadas, cuestionadas por la impugnante, al señalar que es competencia del Poder Judicial. Debemos señalar que la LGIT define a la inspección de trabajo como el servicio público que se encarga permanentemente de “vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias (…) teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo”18.
Para este fin, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas estas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”19.
18 Tercer párrafo del artículo 1 de la LGIT. 19 Octavo párrafo del artículo 1 de la LGIT.
En ese entendido, de los actuados no se advierte que exista un proceso judicial en curso o que se haya dispuesto la inhibición y/o suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, no advirtiendo la afectación alegada. Asimismo, como se ha citado en los fundamentos precedentes, el Poder Judicial ha establecido criterios respecto a la naturaleza de la relación laboral de los obreros municipales y en específico de los serenos municipales. Línea de criterios que esta Sala desarrolló en la presente resolución, no existiendo discrepancia con los referidos pronunciamientos.
Finalmente, es importante que se tenga en cuenta que la naturaleza jurídica del presente procedimiento sancionador deriva de la potestad sancionadora del Estado, cuya finalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que podrían incurrir los empleadores, motivadas por incumplimiento de las normas de orden sociolaboral, como ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No acreditar la inscripción en la planilla electrónica de la institución de los trabajadores (obreros municipales) detallados en el cuadro 1 del acta de infracción. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad Social No acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Salud de los trabajadores (obreros municipales) detallados en el cuadro 1 del acta de infracción. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad Social No acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Pensión de los trabajadores (obreros municipales) detallados en el cuadro 1 del acta de infracción. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento referida al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva No apersonarse a la diligencia de comparecencia notificada el 5 de octubre de 2021, que se efectuó el 18 de octubre de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 66- 2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 129-2021-SUNAFIL/SIAI, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240424CEC
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