| Resolución N° | 1105-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 132-2022-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de San Juan Bautista |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 28-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Loreto |
| Fecha | 29 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 28-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 17 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827MCR – HR 158360-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 550-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplimientos de requerimientos de información.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 137-2022-SUNAFIL/SIFN, de fecha 20 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 21 de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla; y, Alta, modificación y baja en el T-Registro); y Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud)).
diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0016-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 10 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 69-2023-SUNAFIL/IRE- LOR/SISA, de fecha 21 de abril de 2023, notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 24 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 11 de noviembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 24 de noviembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 18 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 69-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, conforme se aprecia del Informe Técnico N° 025-2023-AR-SGRH-GAF- MDSJB, emitido por el Área de Remuneraciones de la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, se ha cumplido con la emisión de la información requerida por su despacho, lo que ha sido expresamente detallado en el escrito de descargo de fecha 04 de abril de 2013. Asimismo, señalan que en dicho escrito se ha solicitado el eximente de imposición de sanciones en virtud de lo establecido en el artículo 17.3 del RLGIT y el artículo 257, literal f) del Reglamento de la Ley N° 27444; sin embargo, en la Resolución de Sub Intendencia materia de impugnación no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto a este extremo, lo que vicia su contenido, pues le corresponde a la autoridad emitir su disposición resolviendo todos y cada uno de los descargos de la investigada, lo que no ha sucedido, deviniendo en nulidad la indicada pieza procesal. ii. Sostienen que, conforme a lo previsto por el artículo 49 del RLGIT, “En caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de la multa. Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.
iii. Alegan que la multa les causaría un perjuicio económico, toda vez que es arbitraria. iv. Cuestionan la presunta vulneración a la garantía de la debida motivación de las resoluciones administrativas, en tanto que, el agravio es también de índole procesal y por vulnerar el principio constitucional de la debida motivación de resoluciones administrativas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 28-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 17 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, este órgano superior en grado ha procedido a realizar una revisión minuciosa del Informe Técnico N° 025-2023-AR-SGRH-GAF-MDSJB, del cual se verifican dos situaciones concretas; por un lado, que el Informe Técnico tiene como fecha de emisión el 21 de febrero de 2023, y que fue puesto a conocimiento de la autoridad sancionadora de primera instancia recién con fecha 04 de abril de 2023, en el escrito de descargo al Informe Final de Instrucción; es decir, que en todo caso la información remitida se encontraría fuera del plazo otorgado para el cumplimiento de ambos requerimientos de información, ello en atención a las fechas en que fueron notificados (11 y 24 de noviembre de 2022), los cuales tomando en consideración el plazo otorgado para el cumplimiento de ambos (tres días hábiles) vencieron indefectiblemente el 16 y 29 de noviembre de 2022, respectivamente. ii. Por otro lado, en cuanto a la información solicitada por los inspectores comisionados en ambos requerimientos de información, y contrastada con el contenido del Informe Técnico, se verifica que este último se ciñe a la situación laboral, de las personas de Fina Zelada, Marco Santos, Talphi Alvarado y Carlos Guerra, al 21 de febrero de 2023, lo cual difiere de la información requerida por los inspectores comisionados. iii. En consecuencia, queda fehacientemente acreditado que la impugnante frente ambos requerimientos de información, no cumplió con los mismos, pese a haberse dejado constancia de dicho documento que, el no proporcionar información constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. iv. Que los supuestos de reducción de multa y reiterancia, en primer orden y en la dirección que propone la impugnante, en la reducción de las multas por el hecho de subsanación de las infracciones detectadas, sobre la reducción de multas en el rango del 30% al 50%, dependiendo, claro está, de la etapa del procedimiento administrativo sancionador, siendo para ello requisito indispensable, que el administrado haya cumplido con subsanar las infracciones administrativas detectadas; que para el caso no aplica, puesto que el incumplimiento a los
2 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 21 de julio de 2023. Véase folios 106 y 107 del expediente sancionador.
requerimientos de información de fecha 11 y 24 de noviembre de 2022 son de carácter insubsanable. v. Que, no es posible acoger el argumento aportado por la impugnante, toda vez que está referido a las consecuencias económicas que la multa impuesta ocasionaría a su propia contabilidad y/o administración, ya que dicho escenario no sería de responsabilidad de ninguna autoridad inferior en grado o de este despacho, más aún cuando la apelante tuvo la oportunidad de colaborar con la labor inspectiva dentro de los plazos establecidos por los inspectores de trabajo comisionados; sin embargo, optó por evadir sus obligaciones y responsabilidades.
Con fecha 16 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 28-2023- SUNAFIL/IRE-LOR.
La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000500- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 23 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Juan Bautista
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 28-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 24 de julio de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 21 de julio de 20239 se notificó a la Procuraduría Pública la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 15 de agosto de 202310. No obstante, el recurso de revisión suscrito por el Procurador Público Municipal fue presentado el 16 de agosto de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
9 Notificada mediante Cédula de Notificación N° 0000022418-2023, a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista. Véase folio 107 del expediente sancionador. 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con proporcionar la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 11 de noviembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con proporcionar la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 24 de noviembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 28-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 17 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827MCR – HR 158360-2023
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