| Resolución N° | 1061-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 071-2022-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de San Juan Bautista |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 000030-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Loreto |
| Fecha | 22 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 000030-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 31 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 000030-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820SPDC- HR: 163695-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 252-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de agosto de 2022, no proporcionar la información en el requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2022 y no
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Subgrupo materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)).
proporcionar la información en el requerimiento de información de fecha 01 de agosto de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 080-2022-SUNAFIL/SIFN, de fecha 05 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 083-2022-SUNAFIL/SIFN, de fecha 10 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE- LOR/SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, notificada el 12 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,418.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones3:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración pactada correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2020, de enero a diciembre de 2021 y de enero a mayo de 2022; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información en el requerimiento de información notificado presencialmente el 07 de julio de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de agosto de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
Con fecha 04 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 05-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 06 de enero de 2023, se declaró improcedente el referido recurso, por no cumplirse con el requisito de nueva prueba.
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 05-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, que declaró
2 Notificada en la procuraduría correspondiente el 21 de setiembre de 2022. Véase a folios 69 del expediente sancionador. 3 De conformidad al punto 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE- LOR/SISA se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción con respecto a no cumplir con facilitar la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 01 de agosto de 2022.
improcedente el recurso de reconsideración, presentado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA.
Con fecha 27 de marzo de 2023, a través de la Resolución de Intendencia N° 000000009-2023-SUNAFIL/IRE-LOR4, la Intendencia Regional de Loreto declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en consecuencia, nula la Resolución de Sub Intendencia N° 05-2023-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, por no haberse absuelto ni desarrollado en la resolución emitida lo alegado por la impugnante. Por tanto, ordenó retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio.
En consecuencia, se emite la Resolución de Sub Intendencia N° 58-2023-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE5 de fecha 05 de abril de 2023, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, por la impugnante por no cumplirse con el requisito de nueva prueba, y confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE- LOR/SISA.
Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 58-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE6 de fecha 05 de abril de 2023, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, presentado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Conforme se aprecia del bagaje documental con el que cuenta la municipalidad, no existe adeudo pendiente de pago a favor del trabajador; por lo que, carece de mérito seguir con este expediente sancionador cuando el origen del mismo ya no tiene vigencia. ii. El plazo brindado para el cumplimiento del requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2022 resultó insuficiente. Asimismo, deja sentado que la imposición de sanciones por el supuesto incumplimiento no tiene asidero. iii. Hace referencia al artículo 49 del RLGIT y al artículo 40 de la LGIT. iv. La multa les causa un perjuicio económico. v. Vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. vi. Mediante el escrito de fecha 31 de mayo de 2023, conserva su posición de establecer que no existe adeudo pendiente de pago, adjunta copias simples de documentación: a) Oficio N° 677-2023-SGRRHH-GAF-MDSJB de fecha 17 de agosto de 2023, con el cual se remiten las boletas de pago correspondientes al periodo marzo 2020 a mayo 2022 del trabajador, así como el comprobante
4 Notificada a la impugnante y a la procuraduría correspondiente el 31 de marzo de 2023. 5 Notificada a la impugnante y a la procuraduría correspondiente el 10 de abril de 2023. 6 Notificada a la impugnante y a la procuraduría correspondiente el 10 de abril de 2023.
de pago, habiéndose cancelado por concepto de remuneraciones dejadas de percibir el importe de S/2,489.30, b) Boletas de pago del trabajador (marzo a diciembre del año 2020, enero a diciembre del año 2021 y, del mes de enero y mayo del año 2022) y, c) Comprobante de pago a nombre del trabajador por el monto de S/2,489.30.
Mediante Resolución de Intendencia N° 000030-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 31 de julio de 20237, la Intendencia Regional de Loreto declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, sólo en el extremo de la multa impuesta, reformándola luego de aplicarse la reducción correspondiente, sancionándose con el monto total de S/26,362.60, por considerar los siguientes puntos:
i. En la cláusula cuarta del “Contrato de trabajo a plazo indeterminado N° 032-2020- MDSJB”, suscrito entre ambas partes, se pactó como contraprestación a favor del trabajador el monto de S/1,293.00. Sin embargo, los montos de las boletas de pago constan como remuneración mensual de S/1,200.00, es decir, existe una diferencia mensual en perjuicio del trabajador de S/93.00 soles, todo ello a excepción del mes de marzo de 2020, cuya diferencia es de S/71.30 soles, conforme ha sido detallado en el punto 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción. ii. Sin embargo, del análisis del escrito presentado con fecha 31 de mayo de 2023, advierte que se adjunta el comprobante de pago N° 1193, con registro SIAF 0000001052, a favor del trabajador por el monto de S/2,489.30, en cuyo concepto se señala: “IMPORTE QUE SE GIRA POR CONCEPTO DE PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR DEL PERSONAL D. LEG 728 (…). SOLICITADA POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS CON OFICIO N° 402-2023-SGRH-GAF-MDSJB. AUTORIZADO POR LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN” iii. Por otro lado, a efectos de establecer la veracidad del contenido del comprobante de pago N° 1193 con fecha 05 de enero de 2023, mediante correo electrónico institucional, la Sub Gerente de Recurso Humanos de la impugnante, remitió al correo institucional de la Intendencia la copia del depósito en el Banco de la Nación a nombre del trabajador, el mismo que tiene fecha de pago el 30 de marzo de 2023. iv. Por consiguiente, en atención al Principio de Presunción de Veracidad y Buena Fe Procedimental, concluye que la impugnante ha cumplido con acreditar el pago de los mese de marzo a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y de enero a mayo de 2022. Por tanto, el cumplimiento tardío no enerva la responsabilidad administrativa en materia de pago de remuneraciones, correspondiendo la aplicación de la reducción de la multa prevista en el artículo 40 de la LGIT, al margen de mantenerse intactas las infracciones a la labor inspectiva por ser de distinta naturaleza. v. Con relación al requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2022, advierte que el fonde de dicho requerimiento se encuentra orientado a verificar la información del trabajador; además, se destaca la modalidad de entrega de información que fue de manera electrónica (correo electrónico). Por tanto, el plazo concedido por el personal inspectivo resultó razonable para el cumplimiento de lo requerido. No obstante, si la impugnante consideró que el plazo era insuficiente debió de solicitar la ampliación de dicho plazo. Finalmente, para los fines de justificar comisión de la infracción invoca la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL.
7 Notificada a la impugnante el 02 de agosto de 2023 y a la procuraduría correspondiente el 01 de agosto de 2023.
vi. Precisa que, con relación a el pago de las remuneraciones, la subsanación se efectuó después de la notificación del Acta de Infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación; en consecuencia, correspondía la aplicación de la reducción del 30% de la multa originalmente impuesta, conforme el artículo 40 de la LGIT. vii. En cuanto al perjuicio económico de la multa impuesta, procedió a la revisión exhaustiva de la sanción impuesta a la impugnante. Sin embargo, ha quedado claro que la sanción impuesta en primera instancia fue debido al incumplimiento con normas sociolaborales y por su falta de colaboración con la inspección del trabajo dentro de la oportunidad otorgado por el personal inspectivo. viii. Respecto al requerimiento de información de fecha 01 de agosto 2022, observa que no cuenta con la alerta respectiva; por tanto, determina sanción solo por el requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2022. ix. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, refiere que ha sido válidamente notificada a la impugnante, habiendo tenido una conducta obstruccionista al no acatar oportunamente con las disposiciones emitidas por el personal inspectivo, siendo dicha conducta desarrollada y motivada adecuadamente por la autoridad inferior en grado. Por tanto, ha merecido que la autoridad de trabajo active un procedimiento sancionador. x. Finalmente, sobre la vulneración al principio de la debida motivación de las resoluciones, asegura que las actuaciones y procedimientos fueron realizados con apego a la Ley y a la Constitución Política del Perú, verificándose además de los actuados, que se ha efectuado una correcta evaluación y valoración de todos los medidos probatorios y descargos presentados por la impugnante hasta el momento de su emisión. Por ende, con el ánimo de evadir su responsabilidad no puede sostener que se ha vulnerado los principios al debido procedimiento, derecho de defensa y debida motivación, pues no existe razón objetiva para dicha conjetura, dado que la resolución apelada ha sido emitida atendiendo las razones de hecho y de derecho indispensables para sumir que la decisión fue debidamente motivada y valorando todos los medios probatorios presentados por la impugnante hasta esta oportunidad.
Con fecha 23 de agosto de 20238, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 000030- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR.
8 Cabe precisar que, con fecha 23 de agosto de 2023, el recurso de revisión fue interpuesto por el Procurador Público de la municipalidad. Si bien dicho recurso podría considerarse extemporáneo si el plazo legal se computa desde la notificación del 01 de agosto de 2023, resulta relevante destacar que la impugnante ejerció su derecho de defensa tomando como referencia la notificación efectuada el 02 de agosto de 2023. Este aspecto cobra mayor relevancia al haber sido el recurso presentado por el Procurador Público, quien —en virtud del mandato constitucional— tiene a
La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000516- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 07 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299819, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998110, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo11 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR12, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR13 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano
su cargo la defensa de los intereses del Estado. En tal contexto, y en resguardo del derecho de defensa, corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de revisión. 9 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 10 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 11 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 12 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 13 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”14.
14 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 000030-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, que adecuó la sanción impuesta a S/26,362.60, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 000030-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:
i. Precisa que, a la fecha, no existe adeudo pendiente de pago a favor del trabajador Karl Casterno; por lo que, carece de mérito seguir con este expediente sancionador, cuando el origen del mismo ya no tiene vigencia. ii. Asimismo, deja sentado que la imposición de sanciones por el supuesto incumplimiento de proporcionar información a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL no tiene asidero, ya por ser una entidad del estado se requiere de plazos mayores, que coadyuven a la obtención de la documentación requerida; por lo que, de ninguna manera se debe entender como una conducta obstruccionista. iii. También, hace referencia a que se debe tener presente al artículo 49 del RLGIT. iv. Sostiene que las multas son arbitrarias pues le causan un agravio económico. v. Finalmente, señala que la competencia solo les corresponde a los órganos jurisdiccionales como el Poder Judicial.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.7 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el
artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional15. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir
15 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
16 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Sobre el primer Requerimiento de Información de fecha 07 de julio de 2022: De la lectura del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, contiene un tipo infractor referido a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
De los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha al sujeto inspeccionado para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, habiéndose dejado constancia que, con fecha 07 de julio de 2022 se notificó un primer requerimiento de información, a fin de verificar el cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales, otorgando un plazo hasta el 14 de julio de 2022, para el envío de la información solicitada; sin embargo, vencido el plazo otorgado, con fecha 25 de julio de 2022 se verificó que no se envió dicha información, conforme el punto 4.4 y 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria17, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo con el artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
17 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
En el caso analizado, pese a que a la fecha de las resoluciones de primera y segunda instancia (06 de diciembre de 2022 y 31 de julio de 2023, respectivamente) ya había sido publicada la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNATIL/TFL, sin embargo, las instancias previas no observaron lo dispuesto en dicho precedente administrativo de observancia obligatoria, pese a que el fundamento jurídico 15 de dicho precedente exige que la inspección del trabajo así como las instancias administrativas evalúen si dado las circunstancias concretas de cada caso, es posible la continuación del procedimiento inspectivo pese al actuar del sujeto inspeccionado y como se aprecia en el presente caso, si bien es cierto que el sujeto inspeccionado no presentó la información solicitada dentro del plazo otorgado; también es cierto que, pudo emitir medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de agosto de 2022; por lo que, en atención a la documentación presentada y las demás modalidades de actuaciones de investigación efectuadas, se aprecia que, el personal inspectivo pudo emitir pronunciamiento sobre la materia que fue objeto de fiscalización, las cuales fueron formalizadas en el Acta de Infracción como hechos constatados; por tanto, no se da cuenta de alguna frustración en la fiscalización, considerándose los alcances establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Por tanto, se debió motivar suficientemente las razones que justifiquen el por qué para la autoridad sancionadora las actuaciones inspectivas se vieron frustradas o impedidas de continuar, si la inspección de trabajo pudo continuar con las actuaciones inspectivas, más aún si el personal inspectivo no ha dejado constancia de alguna frustración relacionada con la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2022. Por lo que, resultaba trascendente para la determinación de la correspondencia o no de un reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado una debida motivación y valoración de los actuados, a efectos de subsumir adecuadamente al tipo infractor que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el RLGIT y la LGIT.
En efecto, el citado tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo de determinar mínimamente a la realización de actos que sean imputables al empleador, en atención a la aplicación coordinada del principio de tipicidad y de culpabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar razonable para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.
Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que imputa una conducta infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios; además, no se analiza ni se aplicó, debidamente, el precedente administrativo señalado precedentemente, por lo que se afectó el derecho a un debido procedimiento de la impugnante.
Así, se ha identificado que no se valoraron adecuadamente el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, ni los hechos actuados en el procedimiento inspectivo, conforme lo señalado precedentemente; pese a lo cual se ha determinado la configuración de una conducta infractora muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2022, notificada el 07 de
julio de 202218, sin que la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva, hayan motivado suficientemente la correspondencia o no de un reproche administrativo.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las
18 Véase folios 48 y 49 del expediente inspectivo.
premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado). 6.25 En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, ni se observó, adecuadamente, el precedente administrativo de carácter obligatorio emitido por este Tribunal, tampoco se absolvieron de forma debida los alegatos de defensa del recurrente referido a que no se habría configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, ni se aplicó el marco normativo correspondiente, pues, no se identificó ni justificó correctamente el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referido a la conducta imputada por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2022, notificada el 07 de julio de 2022.
Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado19 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 000030-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente, en el extremo referido a la tipificación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referido a no cumplir con el requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2022, notificada el 07 de julio de 2022.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.20 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, respecto a no proporcionar la información en el requerimiento de información de fecha 07 de julio 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.221 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
19 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 20 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 21 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Ahora, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo22.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión, dirigidos a cuestionar la infracción a la labor inspectiva, por el requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2022.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.34 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
22 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Sumado a ello, se debe tener en cuenta los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”23:
Figura N° 01: Numeral 7.15.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 09 de agosto de 2022, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 09 de agosto de 2022, con la cual le requirieron en el plazo de
23 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021.
tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:
Figura N° 02:
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 252-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Además, cabe señalar que dicha medida tenía carácter coercitivo, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento, dentro del plazo otorgado, del requerimiento de medidas orientadas al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.
En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.
Corresponde señalar que, la impugnante argumenta que, no existe el incumplimiento de lo solicitado mediante la media inspectiva de requerimiento; sin embargo, ello no enerva la infracción cometida sobre la medida inspectiva de requerimiento, debido a que no cumplió con dicha medida dentro del plazo otorgado, ni mucho menos proporcionó los medios probatorios adecuados, relacionados a las circunstancias
mencionadas en el fundamento 39 del acuerdo plenario establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, relacionada con el criterio sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas. Cabe precisar que, en la etapa recursiva, si bien se aplicó la reducción de la multa conforme lo previsto en el artículo 40 de la LGIT, ello obedeció a que dicha aplicación versaba sobre una infracción subsanable. No obstante, en el caso concreto, corresponde confirmar la sanción impuesta para la infracción muy grave a la labor inspectiva, que constituye objeto de análisis del recurso de revisión.
En relación con el argumento relacionado con la competencia de la SUNAFIL, resulta pertinente mencionar que, el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT contempla lo siguiente: “Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.
Por su parte el artículo 3 de la Ley N° 29981, establece que: “La SUNAFIL ejerce competencia en el ámbito nacional respecto a las actividades de fiscalización y de supervisión del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en el sector privado y en entidades del sector público en las que exista relación laboral sujeta al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido).
En ese sentido, la actuación de la inspección del trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, sujeto al régimen de la actividad privada, ya sean personas naturales o jurídicas, entre otras, públicas o privadas, según los artículos 4 y 32 de la LGIT y con las excepciones previstas por disposiciones especiales. En consecuencia, se desestima lo alegado por la impugnante en este extremo.
De conformidad con lo manifestado por la impugnante en su recurso de revisión respecto a que las multas son arbitrarias y le causan agravio económico, corresponde precisar que el artículo 38 de la LGIT, establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG24. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo
24 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.
Respecto al agravio económico, se tiene que, dicha situación no ha sido acreditada con medio probatorio idóneo y suficiente, en armonía con lo establecido en el fundamento 35 de la Resolución de Sala Plena N.° 002-2021-SUNAFIL/TFL que contempla lo siguiente: “Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales”.
Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no presentó documentación; por tanto, no acreditó el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de la obligación en materia de relaciones laborales, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración pactada correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2020, de enero a diciembre de 2021 y de enero a mayo de 2022. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de agosto de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 000030-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 31 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 000030-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820SPDC- HR: 163695-2023
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