| Resolución N° | 0489-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 143-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 220-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 27 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 220-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 143-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE ,por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT y las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1890-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales y seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 116- 2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, cinco (05) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de Protección Personal, Planillas o Registros que la sustituyan (Sub materias: Entrega de Boletas de Pago al Trabajador y sus formalidades), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materias: Hojas de Liquidación y sus formalidades), Normas de Ergonomía, Gestión interna de SST (Sub materias: Reglamento interno de SST, Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, Comité (o Supervisor) de SST), estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor-Vestuario-Servicios higiénicos).
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una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y dos (02) infracciones muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 192-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2020, notificado a la Procuraduría el 12 de octubre de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 257-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 22 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 503-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 20203, multó a la impugnante por la suma de S/.64,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar al trabajador las boletas de pago de remuneraciones, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la falta de provisión de Equipos de Protección Personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no conformar e instalar el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar vestuarios y comedor para el personal obrero, observando el género del trabajador, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la identificación de peligros y evaluación de los riesgos relacionados a la
2 Ver foja 138 del expediente sancionador, Tomo 1. 3 Notificada el 22 de junio de 2021 al procurador de la municipalidad.
ergonomía, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no elaborar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 03 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 14 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 503-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Su despacho señala que no se adjuntan boletas de pago de los trabajadores JUAN CARLOS TARRILLO ZÚÑIGA Y RAMOS SERNAQUÉ JULIAN FERNANDO, sin embargo, los trabajadores citados, a la fecha de la inspección laboral contaban con proceso laboral, conforme lo acredito con las capturas de pantalla del sistema de consulta de expediente, por lo que ninguna autoridad fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de las causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, existiendo dos procesos judiciales pendientes de Desnaturalización de Contrato y Reposición.
ii. No se ha cumplido con acreditar el depósito de CTS de los trabajadores JULIAN FERNANDO RAMOS SERNAQUÉ y JUAN CARLOS TARRILLO ZÚÑIGA, por cuanto existen dos expedientes judiciales en trámite desde el 18 y 25 de enero del 2019.
iii. Se acreditó el cumplimiento de la entrega de EPPS, y se señala que, en relación a ello, el sr. Juan Carlos Tarrillo Zúñiga, pese a su condición de trabajador repuesto de forma temporal, se adjunta documento que acredita que el sr. Juan Carlos Tarrillo Zúñiga ha recibido el EPP.
iv. Respecto a la implementación de registros en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta entidad municipal adjunta el informe final distrital del simulacro nocturno de sismo e inundación, porque con ello contábamos a la fecha, en
relación a los demás registros no se adjuntaron porque en la resolución de agravios no se señaló y no podíamos absolver agravios en relación a algo que no fue señalado como infracción, siendo que, en cuanto al Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, se adjunta medio de prueba en la absolución de agravios de fecha 03 de diciembre del 2020, solicitando que se revoque porque la existencia de las hojas de registro obra en la municipalidad, pero no fueron entregadas porque no existe incidencias.
v. Con fecha 06/07/2020, se conformó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y mediante Resolución de Alcaldía N° 82-2020-A-MDPN-F, de fecha 07/07/2021, se conforma el Comité, por lo que se debe tener en cuenta que conforme al artículo 17.3 del RLGIT, cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, debe ser calificada por la autoridad instructora.
vi. Sobre el deber de elaborar el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, mi representada ha cumplido con lo regulado en el artículo 25 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se acredita con los documentos adjuntos.
vii. La construcción del comedor se ha realizado conforme a los Informes N° 134-A- 2020 GSP, GADS y E-MDPN, así como la Resolución Gerencial N° 98-2020-GM- MDPN, y sí se adjunta un mapa, pero es un mapa de evacuación, asimismo, las fotos adjuntas en la hoja de descargos de fecha 23 de octubre del 2020 y del 03 de diciembre, muestran que el comedor ha sido implementado.
viii. Se sanciona a esta municipalidad por no contar con el IPERC, toda vez que sustenta en que, dentro del Plan Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Municipalidad del distrito de Pueblo Nuevo del 2020, no se adjunta el IPERC, en razón a ello, no se adjunta porque el mismo fue aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° -2020-A-MDPN-F, conforme se acredita.
ix. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, debe considerarse una atenuante, toda vez que, como entidad estatal, implementar todas las medidas inspectivas es imposible, ya que dependen muchas de ellas del presupuesto con el que cuente la entidad.
x. No se ha cumplido en que la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 220 - 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 11 de noviembre de 20214, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la inasistencia de la inspeccionada al requerimiento de comparecencia de fecha 03 de enero del 2020, se verifica según requerimiento de comparecencia obrante a folios 07 del presente expediente sancionador, que el sujeto inspeccionado, Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, fue debidamente notificado con fecha 23 de diciembre del 2019, para asistir a la comparecencia
4 Notificada al procurador el 23 de noviembre de 2021, véase folio 430 del expediente sancionador.
programada por el Inspector comisionado el día 03 de enero del 2020, a las 16:00 horas, para lo cual debía presentarse en la Oficina de la SUNAFIL - IRE Lambayeque, ubicada en calle Abtao N° 130 de la Urb. Santa Victoria - Chiclayo, sin embargo, el inspeccionado no cumplió con asistir a dicha comparecencia. En ese sentido, se verifica que la infracción antes citada no ha sido desvirtuada por el impugnante en su recurso de apelación, por lo que corresponde confirmar la sanción de multa impuesta por la Sub Intendencia de Resolución en el acto administrativo impugnado, ante dicha conducta infractora.
ii. En cuanto al pago de compensación de tiempo de servicios, determinó que el inspeccionado, Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, no cumplió con entregar las boletas de pago a los trabajadores Juan Carlos Tarrillo Zúñiga y Julián Fernando Ramos Sernaqué, así como no cumplió con el pago de compensación por tiempo de servicios a favor de los mismos, siendo que lo resuelto por la Autoridad Sancionadora se encuentra basado en lo constatado in situ por el Inspector de Trabajo comisionado, el mismo que no se ha atribuido funciones jurisdiccionales, sino por el contrario, mediante Medida Inspectiva de Requerimiento, solicitó al inspeccionado subsanar dichas conductas infractoras.
iii. En el presente caso, no existe el conflicto jurisdiccional que alega el impugnante, teniendo en cuenta además que los procesos judiciales en el que se encuentran inmersos los trabajadores afectados, Juan Carlos Tarrillo Zúñiga y Julián Fernando Ramos Sernaqué, y el inspeccionado, los cuales tienen como materia la Reposición y Desnaturalización de Contrato, no estando relacionadas con las infracciones en las que ha incurrido la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.
iv. Se verifica del Acta de Infracción obrante a folios 129 a 131, que la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo no cumplió con entregar equipos de protección personal al trabajador afectado Juan Carlos Tarrillo Zúñiga. Al respecto, de los documentos adjuntos al recurso de apelación se verifica que el impugnante presenta el Informe N° 026-2021-UPYJ-MDPN-F, donde presuntamente se alcanza la información sobre la entrega de equipos de protección personal al servidor Juan Carlos Tarrillo Zúñiga durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019; sin embargo se advierte que se anexan copias del cuaderno de control de los días 04/11/2019, 07/11/2019 y 20/12/2021, fechas en las cuales se habría entregado al trabajador afectado los EPP’s, es decir que se efectuó dicha entrega en dos oportunidades en el mes de noviembre del 2019 y una única vez en el mes de diciembre del 2019, no acreditando con ello el cumplimiento de la entrega de equipos de protección personal, teniendo en cuenta que según Requerimiento de información efectuado por el Inspector actuante (ver folio 07 del presente expediente sancionador), se
solicitó acredite la entrega de los mismos durante el año 2019, por lo que se desestima lo alegado por el impugnante en este extremo.
v. El apelante reconoce no haber presentado el Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros, teniendo en cuenta que no basta con que obre en la entidad, sino que sea acreditable ello, siendo que en relación a los demás registros tipificados en el Reglamento de la LSST, aprobado por Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, se precisa que tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, no se le ha imputado dichas conductas infractoras, por lo que no se le ha requerido que acredite su cumplimiento, determinándose que la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo no cumplió con acreditar la implementación del Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros.
vi. El impugnante, Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, adjunta a su recurso de apelación el Acta de Instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 06 de julio del 2020, y la Resolución de Alcaldía N° 82-2020-A-MDPN-F, de fecha 07 de julio del 2020, con lo cual no cumple con lo requerido por el Inspector de Trabajo actuante, toda vez que, mediante la Medida Inspectiva de Requerimiento se le solicitó acreditar documentalmente todo el proceso de elección, según lo establecido en la Resolución Ministerial N° 148-2012-TR., en ese sentido, se determina que el inspeccionado incurrió en la infracción tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT que establece como infracción grave de seguridad y salud en el trabajo el no constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo.
vii. El impugnante adjunta a su recurso de apelación el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo 2020 , de la Municipalidad Distrital de Pueblo, el cual tiene fecha de elaboración, revisión y aprobación del 24 de julio del 2020, sin embargo, a la fecha del cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento (03 de febrero del 2020) y la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 503- 2020-SUNAFIL/IRELAM/SIRE (29 de diciembre del 2020), dicho documento no fue presentado por el inspeccionado, imponiéndose la sanción de multa por dicha conducta infractora, al no haber acreditado su cumplimiento, por lo que corresponde confirmar la multa impuesta. Siendo así, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo incurrió en una infracción tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28° del RLGIT, que establece como infracción muy grave de seguridad y salud en el trabajo, no implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo.
viii. Se advierte que el inspeccionado no cumplió con la implementación de vestuarios y comedor para el personal obrero, observando el género del trabajador, en perjuicio de diez (10) trabajadores afectados, toda vez que se verifica de fotografías adjuntas al recurso de apelación, ambientes sin ningún acondicionamiento para la instalación de un comedor, lavandería y vestidor separados según género de los trabajadores, por lo que se confirma que ha incurrido en una infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, que establece como infracción grave de seguridad y salud en el trabajo.
ix. El impugnante adjunta a su recurso de apelación la Resolución de Gerencia Municipal N° 060-2020-GM-MDPN-F, de fecha 22 de junio del 2020, mediante la cual se formaliza la aprobación de la matriz de “Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control - IPERC” en veinticuatro (24) folios, sin embargo, no anexa a dicha resolución la matriz en cuestión, por lo que se confirma que ha incurrido en una infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo.
x. De la revisión de los actuados se advierte que, en mérito a las facultades inspectivas previstas en el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT, el Inspector actuante mediante Medida Inspectiva de Requerimiento, obrante de folios 23 a 25, debidamente notificada con fecha 27 de enero del 2020, requiere al sujeto inspeccionado presentar la documentación necesaria ante la Mesa de Partes de la IRE Lambayeque - SUNAFIL, hasta el día 03 de febrero del 2020, sin embargo, del Acta de Infracción se verifica que la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
xi. Respecto a la disponibilidad presupuestal de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, dicho argumento no resulta válido, toda vez que el cumplimiento de los derechos laborales por parte de los empleadores en salvaguarda de su integridad física, no puede estar supeditado a normas de naturaleza presupuestaria que pretendan sobreponerse a derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, como son los derechos laborales, teniendo el carácter de irrenunciables, conforme a lo dispuesto en el artículo 26° de la Constitución Política del Perú, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo.
xii. Sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la multa impuesta como consecuencia de las actuaciones inspectivas para la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo, debemos referirnos al Principio de Razonabilidad, contemplado en el numeral 3) del artículo 248° del D.S. N° 004-2019-JUS, que aprueba el TUO de la Ley N° 27444, siendo así, en el presente caso, se ha tenido en cuenta la gravedad de las infracciones en las que incurrió la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, las cuales se encuentran tipificadas en los numerales 23.2, 24.5, 27.9, 27.6, 27.12, 28.9, 46.10 y 46.7 de los artículos 23°, 24°, 27°, 28° y 46° del RLGIT, como infracciones leves, graves y muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva. Conforme a ello, se puede verificar que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT,
teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada No MYPE, así como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados.
xiii. En cuanto al uso obligatorio de la Casilla Electrónica, se debe tener presente la casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o de ejecución coactiva, entre otros que emita la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en cumplimiento de sus funciones y competencias.
Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1116-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 14 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Pueblo Nuevo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/.68,844.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Causa agravio lo establecido respecto a las boletas de pago, pues en el escrito de fecha 23 de octubre y 03 de diciembre de 2020, se cumplió con adjuntarlas. Además, se
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
indicó que los trabajadores afectados contaban con proceso laboral sobre desnaturalización de contrato y en ambos casos la decisión firme y consentida se dio después de la inspección laboral, quedando consentidas el 03 de setiembre de 2020 y el 02 de marzo de 2021, cumpliéndose con el mandato de reposición definitiva adquiriendo desde esa fecha los derechos como trabajadores bajo el régimen del DL 728.
ii. En cuanto al pago y depósito de la compensación por tiempo de servicios, no se pudieron realizar dado que existe expedientes judiciales en trámite, por lo que, la sanción impuesta contraviene lo establecido en el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
iii. Se alcanzó las copias del cuaderno de control de los días 04/11/2019, 07/11/2019 y 20/12/2021, acreditándose el cumplimiento de la entrega de equipos de protección personal, es así que, no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas y tampoco sobre la base que el imputado no ha demostrado su inocencia.
iv. Sobre la implementación de Registros de Inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia, se adjuntó el Informe Final distrital del simulacro nocturno de sismo e inundación, porque es con lo que se contaba a la fecha, en relación a los demás registros, no se solicitaron como se afirma, lo que no ha sido tomado en cuenta al momento de resolver.
v. Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), se debe tener en cuenta que fueron sancionados por la infracción a la labor inspectiva, asimismo, el Intendente debió verificar que sí se cuenta con el RISST, incluso antes de la inspección, en mérito a ello, al haberse cumplido conforme al artículo 17 del RLGIT, produciéndose la subsanación después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento, debe revocarse la infracción.
vi. Respecto a la implementación de vestuario y comedor, señalan que se ha realizado la construcción del comedor conforme a los Informes N° 134-A-2020 GSP, GADS y E- MDPN y Resolución Gerencial N° 98-2020-GM-MDPN, y se adjunta un mapa, pero es un mapa de evacuación, asimismo, las fotos adjuntas muestran que el comedor ha sido implementado, por lo que, no se puede concluir que no se cumplió.
vii. En cuanto al IPER, se debe advertir que fue presentado en el recurso de apelación, el mismo que fue aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° -2020-A-MDPN-F, conforme se acredita.
viii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no se considera la Carta N° 10-2020-GM.MPDN-F, ha faltado al deber de colaboración al no implementar en el plazo de 5 días las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, en razón a ello, debe considerarse como atenuante que como entidad estatal es imposible la implementación, ya que se depende del presupuesto con el que cuente la entidad, debiendo considerarse lo dispuesto en el artículo 17.3 del RLGIT.
ix. No existe en el presente caso, ninguna de las 3 causales establecidas en los literales a), b) y c) del numeral 47.2 del artículo 47 del RLGIT. Por cuanto, la resolución impugnada no ha cumplido en que la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, en razón a que la entidad municipal ha acreditado con prueba fehaciente que ha cumplido con las medidas inspectivas y sanciona a esta entidad como si no hubiera realizado ninguna medida.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende seis (06) infracciones GRAVES y una (01) infracción LEVE, así como tres (03) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves y leves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante, sobre los cuales tiene competencia esta sala, se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11 , a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.
11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 12 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
El artículo 34 de la LSST, concordado con el literal b) del artículo 32 y el literal b) del artículo 42 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RLSST), establece que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo es uno de los documentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir todo empleador, el mismo que debe ser aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, el artículo 74 del RLSST, dispone cual es la estructura mínima del RISST, el mismo que debe contener, entre otros, los estándares de seguridad y salud en las operaciones. (énfasis añadido)
De acuerdo a lo contemplado por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, la impugnante no exhibió un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, durante las actuaciones inspectivas.
Al respecto, la Intendencia señaló en el considerando 3.27 de la resolución impugnada que la municipalidad adjuntó el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo 2020, el cual tiene fecha de elaboración y revisión el 24 de julio de 2020, sobre el particular, este Despacho procedió a revisar el mencionado documento, a fin de evaluar la subsanación del incumplimiento por parte de la impugnante; no obstante, se aprecia que del mismo no es posible acreditar fehacientemente que haya sido aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo pues no contiene la firma de su representante, como se puede apreciar en la siguiente imagen:
Figura N° 01
Al respecto, debemos mencionar que su aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, constituye un requisito esencial para acreditar que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra conforme a ley. En ese sentido, esta Sala coincide con la confirmación de la sanción realizada por la Intendencia en este extremo de la sanción.
Por lo tanto, la conducta de la impugnante se subsume perfectamente en la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, correspondiendo desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.
De la inasistencia a la comparecencia de fecha 03 de enero de 2020. 6.9. Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
El literal c) del artículo 9 de la LGIT, dispone que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello; en particular y en cumplimiento de dicha obligación, deberán colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.
Asimismo, el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que la comparecencia exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes (énfasis añadido).
El artículo 36 de la LGIT señala que son infracciones a la labor inspectiva:
“Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, califica y tipifica la infracción por inasistencia a una comparecencia como muy grave en el siguiente caso: “46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.”
Conforme se advierte del presente procedimiento, a la impugnante se le imputa una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada con fecha 03 de enero de 2020, pese a haber sido notificada válidamente en su centro de trabajo el 23 de diciembre de 2019, mediante
el señor Jorge Luis Ortiz Yovera, en calidad de Encargado de la Unidad de RR.HH, por lo que se determina que incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una sanción pecuniaria por dicha conducta infractora.
En el caso concreto, el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT, contempla el ilícito administrativo cometido por la inspeccionada: “La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”, siendo importante señalar que el deber de colaboración con la autoridad inspectiva es exigible en cada oportunidad que ésta es requerida durante la actividad de fiscalización, la que no solo supone la entrega de documentación, sino también, no ausentarse cuando se le ha programado una comparecencia a la cual está obligada a asistir en la fecha y hora fijada por el inspector del trabajo.
En ese contexto, esta Sala confirma la sanción impuesta por la autoridad sancionadora de primera instancia por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en la medida que la impugnante fue válidamente notificada a la diligencia de comparecencia, con motivo de las actuaciones que venía realizando el inspector comisionado, y tuvo conocimiento de las consecuencias que ello le podía generar; y, a pesar de ello, no concurrió; máxime si, la impugnante no justifica de forma alguna su inasistencia, ni alega algún fundamento para justificar su inasistencia.
Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En
particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.
En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 22 de enero de 202013, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar diversas obligaciones en materia de relaciones laborales y seguridad y salud en el trabajo. Para su cumplimiento se otorgó un plazo máximo hasta el 03 de febrero de 2020, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Dicho requerimiento solicitaba:
Figura N°02
13 Ver fojas 23 y 24 del expediente inspectivo.
Entre las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, se encontraba el deber de contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley; sin embargo, conforme al numeral 4.5 de de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no habría cumplido con este extremo de la medida inspectiva de requerimiento, pues como se ha señalado en líneas precedentes, se adjuntó con fecha posterior y sin la aprobación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por ende, se evidencia que el inspector comisionado, emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante estaba en el deber de cumplirla en este extremo dentro del plazo otorgado. Por lo que, al no hacerlo, incurrió en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; correspondiendo desestimar este extremo de su recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad 6.24. De acuerdo con el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 (en adelante, el TUO de la LPAG), relacionado al principio de razonabilidad, “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
Asimismo, se advierte que las conductas infractoras detectadas se ajustan al tenor de los tipos legales por los cuales se sancionó a la municipalidad, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad establecidos en el numeral 114 y 415 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
El artículo 38 de la LGIT, establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas
14 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 15 4. Tipicidad. - Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debía respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24616 numeral 3) del TUO de la LPAG. Por esta razón, la resolución sancionadora impone la multa en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
En atención a los fundamentos antes mencionados, deviene en inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo señalado en los fundamentos del recurso de revisión referidos a las infracciones graves y leves que no son competencia de esta Sala.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales No entregar al trabajador las boletas de pago de remuneraciones.
Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE S/ 989.00 Relaciones Laborales Por no acreditar el depósito de la CTS.
Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE S/ 5,805.00 Seguridad y Salud en el Trabajo Falta de provisión de Equipos de Protección Personal. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
S/ 5,805.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar el registro de Numeral 27.6 del artículo 27 del S/ 5,805.00
16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No conformar e instalar el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE S/ 5,805.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar vestuarios y comedor para el personal obrero, observando el género del trabajador Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE S/ 5,805.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar la identificación de peligros y evaluación de los riesgos relacionados a la ergonomía Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE S/ 5,805.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación de contar con el Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley. Numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE S/ 9,675.00 Labor Inspectiva Inasistencia al Requerimiento de Comparecencia de fecha 03.01.2020 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE S/ 9,675.00 Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06.08.2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
S/ 9,675.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 220-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 143-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE ,por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT y las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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