Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Pomalca — Res. 314-2024

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0314-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador138-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Pomalca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 252-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha27 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA, contra la Resolución de Intendencia N° 252-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 27 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 252-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. –Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240327JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2906-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 59-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, la cual se esperó hasta los días 07 de enero de 2022 y 19 de enero de 2022; tras la denuncia presentada por el ex trabajador Pedro Llontop Reluz.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 140-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 190-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 01 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2022, notificada el 24 de mayo de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 24, 196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, la cual se esperó hasta el día 07 de enero de 2022., tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, la cual se esperó hasta el día 19 de enero de 2022., tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación4 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando, entre otros, lo siguiente:

i. Que, a través de la notificación del Memorándum Nº 415-2021-MDP/SGRH, de fecha 27 de diciembre de 2021, se le comunicó al trabajador denunciante que su pedido de vacaciones había sido atendido, entonces, su representada en ningún momento se ha negado a facilitar la información al trabajador. En ese sentido, ante los requerimientos

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 14 de marzo de 2022, véase folio 20 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 20 de junio de 2022, véase folio 44 del expediente sancionador. 4 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 538-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 02 de agosto de 2022, notificada el 05 de setiembre de 2022, la Sub Intendencia señala que si bien el administrado adjunta nueva prueba, la misma no subsana las infracciones establecidas en la resolución de Sub Intendencia N°300-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por lo que, se adecuó el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante a un recurso de apelación.

del inspector de trabajo se consideró que no resultaba indispensable la presentación del material requerido, por haberse brindado respuesta previamente al trabajador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 252-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de setiembre de 20225, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso materia de autos, con fecha 29 de diciembre de 20216, el inspector comisionado notificó mediante casilla electrónica el requerimiento de información solicitando a la inspeccionada la presentación de la siguiente documentación: 1) Certificado de vigencia de poder y, de ser el caso, carta poder de representación de la persona encargada de la diligencia debiendo también consignar un número de teléfono (fijo o celular) para las aclaraciones respectivas. 2) T-Registro: Registro de Prestadores: Constancia de Alta de Trabajador. 3) Acredite el descanso físico y pago de la remuneración vacacional periodos: 2018/2019, 2019/2020, a favor de su trabajador, debiendo adjuntar las boletas de pago respectivas debidamente firmadas e información que sustente el descanso físico de su trabajador, conforme a ley de ser el caso, respecto del trabajador: Pedro Llontop Reluz. 4) Cuadro detallando la siguiente información, respecto del descanso vacacional de periodos: 2018/2019, 2019/2020 indicando la fecha de inicio y la fecha del término del descanso vacacional, número de días otorgados del descanso vacacional, remuneración vacacional respectiva, respecto de trabajador: Pedro Llontop Reluz. 5) Adjunte documentos adicionales, de ser el caso. La documentación requerida debió ser presentada en el plazo máximo de cinco días hábiles de recepcionada por medio del sistema de comunicación electrónica, ante lo cual la inspeccionada no cumplió con su deber de colaboración.

ii. Del mismo modo, mediante Requerimiento de Información de fecha 14 enero de 20227, el Inspector Auxiliar reiteró la presentación de la documentación antes descrita a la inspeccionada, la cual debió ser presentada en el plazo máximo de tres días hábiles de recepcionada por medio del sistema de comunicación electrónica, ante lo cual la inspeccionada no cumplió con su deber de colaboración.

5 Notificada a la impugnante el 30 de setiembre de 2022, véase folio 64 del expediente sancionador y a la Procuraduría Publica el 18 de octubre de 2022, véase folio 66 del expediente sancionador.

iii. En el caso de autos, se desprende que la inspeccionada no cumplió con su deber de colaboración consistente en la presentación de la documentación solicitada en los requerimientos de información notificadas el día 29 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022.

iv. Del mismo modo, de los argumentos de la impugnante se desprende, que ésta no cuestiona el desconocimiento de los requerimientos de información, sino que pretende justificar el incumplimiento de las medidas de requerimiento alegando que oportunamente brindo atención al pedido de vacaciones del trabajador denunciante, sin embargo, corresponde manifestar que su argumento no se enmarca dentro de las causales de eximentes de responsabilidad recogidas en el TUO de la LPAG, máxime si la documentación solicitada por el inspector de trabajo (descrita en los fundamentos 3.14 y 3.15) no guarda relación con la respuesta brindada por la impugnante al trabajador mediante Memorándum Nº 415-2021 MDP/SGRH.

v. Bajo esa perspectiva, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante constituye una negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, tipificada como infracción descrita en el artículo 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por cada incumplimiento. Por estas consideraciones, no corresponde amparar lo peticionado por el apelante en este extremo.

1.6

Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 252- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001226-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fisxcalización Laboral.

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

7“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Pomalca

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 252- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro

11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 252-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que, contrario a lo indicado por el inspector, el trabajador denunciante tenía pleno conocimiento de sus vacaciones solicitadas que se le iban a otorgar, por tal motivo cuando se les solicita la información del 29 de diciembre del 2021, el trabajador ya había sido notificado con el Memorándum N°415-2021-MDP/SGRH de fecha 27 de diciembre del 2021. ii. Que, en ningún momento se ha negado a facilitar información puesto que el trabajador denunciante ya tenía pleno conocimiento de que su pedido solicitud había sido atendido. iii. Que, la no presentación de dicho material requerido no puede ser considerado como una negativa injustificada, toda vez que, bajo el contexto de buena fe por parte de su representada, y tomando en cuenta que, el trabajador denunciante ya tenía pleno conocimiento de que su pedido había sido atendido, no tenía por qué acudir a su instancia y se debe rechazar todos los extremos de la sanción impuesta. iv. Cuestiona la razonabilidad y proporcionalidad de la multa propuesta, en la medida que como ha quedado reconocida administrativamente que su representada sí ha cumplido con el pedido del trabajador, entonces no tendría sentido atender un pedido ya atendido. v. Indica que, al encontrarse debidamente justificada la conducta de su representada para con las diligencias administrativas, las multas propuestas son arbitrarias y desproporcionales, por lo que, su despacho no deberá tenerlas en cuenta el momento de proseguir el trámite administrativo correspondiente.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar,

sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL,

de fecha 18 de agosto del 202212, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera

12 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.

indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.7

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202313, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión exponiendo los mismos argumentos que su recurso de apelación, los cuales obtuvieron una respuesta debidamente motivada por parte de la Intendencia a través de la resolución recurrida, señalando principalmente en los numerales 3.8 a 3.25 de la citada resolución. Este actuar, impide a este Tribunal analizar correctamente su recurso de revisión, pues no guarda relación con lo establecido en los precedentes administrativos antes citados.

6.10

Asimismo, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación con las infracciones calificadas como Muy Graves.

6.11

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del

13 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.

artículo 16 del mismo texto normativo14; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

14 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.” N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, la cual se esperó hasta el día 07 de enero de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, la cual se esperó hasta el día 07 de enero de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 252-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. –Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240327JCR

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