| Resolución N° | 0279-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 274-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Pomalca |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 140-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 27 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 274-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 815-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto de los requerimientos de información notificados en fecha 29 de marzo y 06 de abril de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 277-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 19 de mayo de 2021, notificada el 28 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). soft 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 364-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 602-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada requerida por el inspector de trabajo notificada el día 29 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada requerida por el inspector de trabajo notificada el día 06 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 13 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 602-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la casilla no se encontraba activa por parte de su entidad, es decir, no se había generado usuario y clave que les permita tomar conocimiento oportunamente de cada uno de los actos administrativos que SUNAFIL venía realizando y notificando a su entidad. Siendo ello así, refiere que presentó el Informe de la Sub Gerencia de Recursos Humanos, adjuntado las boletas de pago solicitadas por la autoridad laboral con lo que acredita el cumplimiento de lo solicitado por dicha autoridad, apreciándose que su entidad no ha contado con el asesoramiento oportuno y correcto por parte de la autoridad laboral, el cual ha generado confusión y ha conllevado a la espera de las notificaciones de documentos que según casilla electrónica ya habían sido notificados, generando con ello indefensión.
Mediante Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 22 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Ambos requerimientos fueron debidamente notificados a través del Sistema de Casilla Electrónica de la SUNAFIL, sin embargo, según Acta de infracción, el inspector actuante dejó constancia que el inspeccionado no cumplió con presentar la documentación
2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 02 de febrero de 2022, notificada a la Procuraduría Pública el 15 de febrero de 2022, la Sub Intendencia de Sanción adecuó el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante como recurso de apelación. 3 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022 y a la Procuraduría Pública el 16 de junio de 2022, véase folio 76 y 77 del expediente sancionador.
requerida en ambas oportunidades, incurriendo en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
ii. Los requerimientos de información fueron depositados en la Casilla Electrónica del administrado, los días 29 de marzo y 06 de abril del 2021, siendo responsabilidad del empleador de revisar periódicamente su casilla electrónica, a efecto de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, mediante el cual aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.
iii. El citado Decreto supremo fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día 14 de enero de 2020, siendo de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 109 de la Constitución Política del Perú, por lo que no resulta necesario el consentimiento del administrado para el uso y notificación vía casilla electrónica.
Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000684-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Pomalca
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el día 08 de junio de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 16 de mayo de 202210 se notificó mediante Cédula de Notificación N° 15164-2022, la resolución impugnada, hecho corroborado con el sello de recepción correspondiente, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 06 de junio de 202211; no obstante, lo presentó el 08 de junio de 2022, fecha que superó el plazo establecido por el artículo 13 del Reglamento del Tribunal, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
10 Véase folio 78 del expediente sancionador. 11 El artículo 13 del Reglamento del Tribunal se encuentra en concordancia con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218.2 establece: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Asimismo, para dicho cómputo, debe tomarse en cuenta el artículo 145 del TUO de la LPAG, el cual establece “145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector de trabajo notificado el día 29 de marzo de 2021.
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector de trabajo notificado el día 06 de abril de 2021.
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 274-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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