| Resolución N° | 0506-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 081-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Pomahuaca |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 172-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 30 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMAHUACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 081-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMAHUACA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 060-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 079-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de cargos N° 128-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 02 de setiembre de 2020, notificado al procurador público el 18 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios Colectivos). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 275-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 359-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 18 de agosto de 2021, notificada al procurador público el 25 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones labores, por no cumplir con lo establecido en el quinto, octavo, décimo, décimo primero enunciado del acta final de convenio colectivo 2018 y por no cumplir con lo establecido en los pedidos 04, 06, 10, 11 y 12 en el acta final de negociación colectiva 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con subsanar los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 359-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Con fecha 21 de febrero de 2020 fue recepcionada por Mesa de Partes Única de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque - Sede Jaén, la "Demanda de Nulidad de Acto Administrativo (Convenios Colectivos), interpuesta por Jonathan Manfredo Herrera Salgado en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrito de Pomahuaca.
ii. Actualmente se encuentra en curso vía proceso ordinario, el proceso judicial con Expediente Judicial N° 01154-2020-01703-JR-LA-02, en el cual se solicita la nulidad de actos jurídicos referido a los convenios colectivos de los años 2018 y 2019.
iii. La Corte Suprema mediante la Casación Laboral N° 8389, Moquegua, se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la sanción de SUNAFIL si el caso se judicializa, corresponde mencionar, que, si bien es cierto, el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial, la norma ha establecido que si durante el trámite del procedimiento administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa se debería abstener de pronunciamiento, caso que no ha ocurrido.
Mediante Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada al procurador público de la impugnante el 17 de noviembre de 2021, folio 94 del expediente sancionador.
i. Del proceso judicial signado con Expediente Judicial Nº01154-2020-0-1703-JR-LA-02, este despacho ha podido verificar de la revisión de la consulta web del Poder Judicial, que el mismo a la fecha no cuenta con sentencia, que haya resuelto la nulidad planteada por la inspeccionada.
ii. Esta entidad no puede determinar su inhibición por cuanto no se cumplen las siguientes condiciones: i) Necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que al ser el presente caso sometido a una comprobación del cumplimiento o no de derechos y obligaciones laborales en el ejercicio de la inspección del trabajo, no se requiere que el órgano jurisdiccional se pronuncie previamente para determinar la responsabilidad del empleador, y ii) Identidad de sujeto hecho y fundamento, en vista que el fundamento de las pretensiones son indudablemente distintos: uno relativo a la determinación de responsabilidad administrativa sancionable en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y el otro referido a la nulidad del convenio colectivo celebrado entre la inspeccionada y sus trabajadores; no configurarse lo requerido en las normas glosadas, es decir la concurrencia de la triple identidad para que este Despacho pueda inhibirse de conocer los asuntos materia del presente procedimiento sancionador, en consecuencia debe continuarse con el presente procedimiento sancionador, debiendo confirmarse la sanción en este extremo.
iii. La autoridad de primera instancia en la resolución apelada ha señalado con acierto que la interposición de acciones judiciales no es causal de inhibición y tampoco atenta contra el debido procedimiento, salvo que exista mandato judicial expreso que así lo disponga, toda vez que solo por ley o mandato judicial expreso, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, esta autoridad no ha cometido ningún avocamiento ante una causa pendiente en el órgano jurisdiccional, debiendo proseguir con el trámite del presente procedimiento; por lo que, corresponde desestimar el argumento esgrimido por la inspeccionada en este extremo.
iv. Se ha podido determinar que no se ha vulnerado el principio antes señalado siendo que existen distintos hechos y fundamentos que motivan el proceso judicial, así como el presente procedimiento sancionador en el cual la autoridad administrativa cumple con verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales que son materia de fiscalización en el presente caso.
v. De la lectura de los diversos informes presentados y los pronunciamientos judiciales, por la inspeccionada (SUNAFIL, SERVIR, PJ), no se ha verificado que los mismos sean de aplicación al presente caso en el cual se discute el cumplimiento del “Convenio Colectivo 2018”, por lo que, al no existir documentación ofrecida por la misma o
pronunciamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional (Poder Judicial), en el que ordene el apartamiento o conclusión del presente procedimiento sancionador
Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 172- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, argumentando lo siguiente:
- Con fecha 21 de febrero de 2020 fue recepcionada por Mesa de Partes Única de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque – Sede Jaén, la “Demanda de Nulidad de Acto Administrativo (Convenios Colectivos), interpuesta por Jonathan Manfredo Herrera Salgado en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomahuaca.
- Actualmente se encuentra en curso vía proceso ordinario, el proceso judicial con Expediente Judicial N° 01154-2020-01703-JR-LA-02, en el cual se solicita la nulidad de actos jurídicos referido a los convenios colectivos de los años 2018 y 2019. Por lo que, correspondería un análisis previo, para que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral pueda emitir un pronunciamiento al respecto. En ese sentido, señala que se trata de un avocamiento indebido, el cual supone el desplazamiento del Juez que está conociendo determinado proceso.
- Por sentido común, máximas de experiencia, legalidad y debido procedimiento, el recurso se debe declarar fundado, toda vez que se está sancionando una aparente infracción; aparente, en razón de que la mal llamada infracción deriva de un incumplimiento de Convenio Colectivo que por imperio de la Ley es nulo. Además, ha existido sustracción de la materia, respecto de la intervención de la Autoridad Administrativa en razón de que previamente al aparente evento infractor se habría recurrido a la Vía Jurisdiccional.
- La Corte Suprema mediante la Casación Laboral N° 8389 - Moquegua, se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la sanción de SUNAFIL si el caso se judicializa.
- Existe vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: Non bis in ídem.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 751-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Pomahuaca
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMAHUACA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-
2021-SUNAFIL/IRE-CAJ que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,480.00 por la comisión, entre otra, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 18 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Cajamarca, Memorándum N° 751-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, el expediente fue recibido el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.
DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, en su artículo 16° establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 17 de noviembre de 20218 se notificó mediante Cédula de Notificación N° 50714-2021, la resolución impugnada, hecho corroborado con el sello de recepción correspondiente, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 09 de diciembre de 20219; no obstante, lo presentó el 14 de diciembre de 2021, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
V.INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No cumplir con lo establecido en el quinto, octavo, décimo, décimo primero enunciado del acta final de convenio colectivo 2018 y por no cumplir con lo establecido en los pedidos 04, 06, 10, 11 y 12 en el acta final de negociación colectiva 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
GRAVE
S/ 5,805.00
Labor Inspectiva No cumplir con subsanar los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
MUY GRAVE S/ 9,675.00
8 Véase folio 94 del expediente sancionador. 9 El Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece en su “Artículo 13: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218.2 establece: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Asimismo, para dicho cómputo, en mérito al Artículo 145 del TUO de la LPAG, que establece “145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMAHUACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 081-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMAHUACA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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