| Resolución N° | 0183-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Pomahuaca, Interpuesto |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 160-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMAHUACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2020- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMAHUACA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”, no se han contabilizado los días feriados del 28 y 29 de julio de 2021.
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1042-2019-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 15-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de cargos N° 173-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 01 octubre de 2020, notificada el 12 de julio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerada (Sub materia: Incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y asignaciones), Compensación por tiempo de Servicio (Sub materia: Depósito de CTS) 2 En fecha 12 de julio de 2021 se notificó a la Municipalidad Distrital de Pomahuara y a la Procuraduría Publica de la Municipalidad Distrital de Pomahuara, véase fojas 7 y 8 del expediente sancionador. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 322-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 401-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 08 de septiembre de 2021, notificada a la Procuraduría el 17 de septiembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la asignación familiar correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 07 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,6750.
Con fecha 23 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 401-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
- Se informa que se realizó el depositó respectivo al Sr. Nicanor Huamán Castillo a la cuenta respectiva, por el importe de S/. 2, 418.00, por el pago de asignación familiar y bonificación extraordinaria de la planilla correspondiente a los periodos Mayo – Diciembre del año 2019 y Enero – Diciembre de 2020.
- El procedimiento administrativo sancionador por parte de la autoridad de trabajo es excesivo y carece de la aplicación de principios reconocidos por las leyes laborales, como de legalidad y demás vulnerados, aplicando una sanción a una acción que fue pagada por la Municipalidad de Pomahuaca y COSITRAMUN, y derivados al Poder Judicial a fin de determinar su procedencia, fundamentándose la nulidad de la sanción aplicada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 07 de octubre de 20214, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 401-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 08 de septiembre de
3 Notificado a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Pumahuaca, y a la Municipalidad Distrital de Pomahuaca el 10 de septiembre de 2021. Véase expediente sancionador a folios 95 y 72 respectivamente del expediente sancionador. 4 Notificada a la Procuraduría Publica de la Municipalidad Distrital de Pomahuara el 20 de octubre de 2021 y a la Municipalidad de Distrital de Pomahuara el 12 de octubre de 2021. Véase a folios 101 y 100 respectivamente del expediente sancionador.
2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma de ascendiente de S/. 11,416.50, por considerar que:
- En atención al Informe N° 0039-2021-MDP/OT/NECH, el monto abonado correspondería a los periodos de Mayo - Diciembre del año 2019 y Enero – Diciembre del año 2020, respecto al trabajador afectado.
- De la revisión del escrito de la apelante, se verifica que se encuentra inmersa en la causal de reducción de multa señalada en el literal a) del artículo 40 de LGIT, al haber subsanado las infracciones en materia sociolaboral establecidas en la resolución apelada, exceptuando la infraccion a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento, la cual tiene carácter insubsanable, debiendo adecuarse la sanción impuesta de S/. 5,805.00 a S/ 1,741.00 (reducción del 30%), teniendo una multa total de S/. 11,416.50.
- Incidiendo en que no se extiende a la multa impuesta por la infraccion a la labor inspectiva; por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en el plazo otorgado, debiendo a que la subsanación de las infracciones en materia socio laboral no se han realizado en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2020, sino que se ha hecho con posterioridad incluso a la notificación del Informe Final de Instrucción, teniendo en cuenta ello, al no haber cumplido con la medida de requerimiento en el plazo otorgado, la inspeccionada incurrió en una infraccion a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT. Por tanto, se confirma en dicho extremo la resolución apelada.
- No se han vulnerado el principio de legalidad ni el debido procedimiento toda vez que el acta de infraccion cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 del LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT, ello es reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infraccion imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infraccion, la propuesta de sanción y su cuantificación.
Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, argumentando lo siguiente:
- Contexto factico: Se argumentó dentro de los descargos a la actuación inspectiva, haber realizado la liquidación de CTS, gratificaciones y asignación familiar, acreditándose mediante los comprobantes de pagos N° 36, 37, 1091 y 1092, por los conceptos de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, asignación familiar y compensación por tiempo de servicios por los periodos imputados. Además de ello se adjunta el acta de compromiso (Acta de Conciliación con
acuerdo de pago de fecha 13.01.2020) suscrito entre la inspeccionada y los trabajadores afectados. A pesar de ello se inicia procedimiento administrativo sancionador en base al acta de infracción.
- La sanción por parte de la autoridad de trabajo es excesiva en aplicación a la facultad sancionadora, pues carecía de objeto proseguir con una sanción al haberse alcanzado sus fines.
- El Acta de conciliación con acuerdo de pago de fecha 13/01/2020 se debió de considerar suficiente prueba que acreditara el cumplimiento de subsanar los encargos respecto de la labor inspectiva, en consecuencia, la materia se sustrajo, debiendo la Autoridad de Trabajo considerar no sancionable la infracción propuesta.
- Sin perjuicio de la referida acta, la Municipalidad acreditó el cumplimiento/ subsanación de los hechos pasibles de sanción. Hecho que no fue tomado en cuenta por la Intendencia.
- Se ha infringido los principios de congruencia y legalidad al no motivar el acto administrativo impugnado.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 684-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 0004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Pomahuaca
De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 16 de noviembre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMAHUACA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se declaró fundada en parte la resolución de Sub Intendencia N° 401-2021-SUNAFIL-IRE-CAJ/SIRE revocándola en parte, por lo que se modificó el monto de la multa impuesta a S/. 11,416.50 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Cajamarca, Memorándum N° 684-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, el expediente fue recibido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se
encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.
DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 16° establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 20 de octubre de 202110 se notificó mediante Cédula de Notificación N° 44916-2021, la resolución impugnada, hecho corroborado con el sello de recepción correspondiente, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 12 de noviembre de 202111; no obstante, lo presentó el 16 de noviembre de 2021, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios quedando firme el acto.
10 Véase folio 101 del expediente sancionador. 11 El Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece en su “Artículo 13: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218.2 establece: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Asimismo, para dicho cómputo, en mérito al Artículo 145 del TUO de la LPAG, que establece “145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMAHUACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2020- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMAHUACA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”, no se han contabilizado los días feriados del 28 y 29 de julio de 2021.
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