| Resolución N° | 1171-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 447-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Pitipo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 232-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 14 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITIPO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 447-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITIPO, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231213JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1117-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a labor inspectiva, por no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector auxiliar actuante, para el día 13/05/2021 y para el día 19/05/2021, en mérito a la denuncia realizada por el ex trabajador Prospero Morales Mino.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), certificado de trabajo (sub materia: incluye todas) y seguridad social (Sub materia: declaración y pago de la seguridad social). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 450-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 12 de agosto de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 504-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 729-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 12 de octubre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector auxiliar actuante, para el día 13/05/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector auxiliar actuante, para el día 19/05/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 11 de noviembre del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 729-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La información solicitada fue remitida en su oportunidad mediante correo electrónico del señor responsable del módulo de gestión de cumplimiento, con fecha 28 de febrero del año 2021, donde se cumple con adjuntar el Informe N° 207- 2021-MDP/R.H de fecha 26 de febrero del años 2021, dando cuenta sobre la liquidación de beneficios sociales, con lo que se demuestra que mi representada ha cumplido estrictamente con las normas sociolaborales, de manera que existe falta de motivación, porque los documentos no han sido valorados, vulnerando el principio de razonabilidad, resultando una sanción desproporcional e irrazonable.
Mediante Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, del 26 de agosto de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso concreto, mediante un primer Requerimiento de Información obrante a folios 58, la Inspectora Auxiliar actuante solicitó a la inspeccionada documentación referida al trabajador Próspero Morales Mino, la cual debía ser presentada dentro
2 Notificada al procurador público de la impugnante el 12 de agosto de 2021, a folios 78 del expediente sancionador. 3 Notificada al procurador público de la impugnante el 03 de noviembre de 2021, a folios 208 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2022, a folios 224 del expediente sancionador y notificada al procurador público de la impugnante el 12 de setiembre de 2021, a folios 225 del expediente sancionador.
del plazo máximo de tres (03) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento, encontrándose debidamente notificado vía casilla electrónica con fecha 13 de mayo de 2021.
ii. Del mismo modo, mediante un segundo Requerimiento de Información obrante a folios 64, la Inspectora Auxiliar actuante solicitó a la inspeccionada documentación referida al trabajador Próspero Morales Mino, la cual debía ser presentada dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento, encontrándose debidamente notificado vía casilla electrónica con fecha 19 de mayo de 2021.
iii. Sin embargo, según Acta de infracción obrante de folios 70 a 73 del presente expediente sancionador, la Inspectora comisionada dejó constancia que el inspeccionado no cumplió con presentar la documentación requerida en ambas oportunidades, incurriendo en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva según lo tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
iv. Se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia N° 729-2021- SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada.
v. En ese contexto, y en concordancia con lo estipulado en los artículos 46° de la LGIT y 54° del RLGIT, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, por lo que se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto.
vi. Siendo así, en el presente caso, se puede verificar que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 1) del artículo 48° del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada NO MYPE, al no estar acogido el Sujeto Inspeccionado en el régimen laboral de las Micro y Pequeñas Empresas, así como la gravedad de la infracción detectada y el número de trabajadores afectados.
vii. En ese sentido, se puede verificar que se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y
especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello razonable y proporcional la sanción impuesta.
viii. Cabe agregar que, la negativa del sujeto inspeccionado MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITIPO, de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, dentro del plazo máximo otorgado por la Inspectora comisionada, denota una falta al deber de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, configurándose una infracción a la labor inspectiva, sin perjuicio del cumplimiento o no de la presentación de la información con fecha posterior (debido a que el inspeccionado alega haber presentado la información con fecha 28/02/2021, cuando los plazos otorgados para el cumplimiento de los requerimientos efectuados, vencieron los días 13 y 19 de mayo del 2021 respectivamente y dentro de la etapa de actuaciones inspectivas de investigación), al ser una conducta insubsanable, además de no acreditar la presentación de dicha documentación en su recurso de apelación.
ix. Al respecto, se ha aplicado correctamente lo establecido en el artículo 49° del RLGIT, el mismo que establece que una infracción será insubsanable cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos, es decir que sus efectos no pueden ser reparables, cuando no se pueda satisfacer nuevamente el derecho del trabajador afectado o se pueda volver a cumplir la obligación, generándose un daño no posible de ser saneado, una vez culminada la oportunidad para hacerlo. Siendo así, las infracciones a la labor inspectivas tienen el carácter de insubsanables de acuerdo con el tercer criterio de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo aprobado por Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo.
Con fecha 29 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 232- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-01070-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 03 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Pitipo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITIPO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 232-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a labor inspectiva, por no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector auxiliar actuante, para el día 13/05/2021 y para el día 19/05/2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de setiembre de 2022.
10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITIPO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega una falta de motivación del acto administrativo y su derecho de defensa, por cuanto dicho requerimiento tuvo como finalidad acreditar el cumplimiento de las normas sociolaborales del referido ex trabajador el Señor Prospero Morales Mino, sobre pago de vacaciones anuales remuneradas y otorgamiento de los descansos físicos, haber efectuado los depósitos de la CTS, y exhibir la liquidación de los beneficios sociales: sin embargo, indica que dicha información fue remitida en su oportunidad mediante correo electrónico el 28 de febrero del año 2021, es decir antes del vencimiento del plazo de fecha 13 y 19 de mayo del año 2021.
ii. Sostiene que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, non bis in ídem, de legalidad, proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.1. Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento11, a la debida motivación de las resoluciones administrativas y a su derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 729-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite
12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Así, conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo, la debida motivación de las resoluciones administrativas y el derecho de defensa del administrado.
En consecuencia, respecto al argumento de nulidad expuesto por el impugnante entorno a la afectación de la motivación de las actuaciones y resoluciones administrativas, no se advierte algún supuesto de nulidad conforme al artículo 10 de TUO la LPAG, correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
Sobre las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad14.
14 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT15, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió una medida de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación: i) Del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 13 de mayo de 2021, notificado el mismo día; se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen:
15 “Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo, Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
Figura N° 01:
ii) Ante el incumplimiento de la impugnante a dicho requerimiento de información, el inspector comisionado, reitera dicho requerimiento, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, el 19 de mayo de 2021, siendo notificada dicha medida en la misma fecha, otorgándole un nuevo plazo para que cumpla con remitir la información, la cual debía ser cumplida hasta el 24 de mayo de 2021, conforme se verifica del numeral 4.3 en el acta de infracción.
iii) El inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades.
iv) Asimismo, de la revisión en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, se deja constancia que la notificación de ambos requerimientos de información fue realizada válidamente, no siendo cuestionado este extremo en su recurso de revisión.
De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo cual no puede entenderse como que el accionar del inspector no es objetivo, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de debido procedimiento y predictibilidad como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.
Por otra parte, si bien la impugnante cuestiona que presentó la información solicitada en una fecha distinta, y con ello habría cumplido con los requerimientos de información
solicitados, de forma tácita reconoce que conocía que debía presentar la información requerida. Asimismo, resulta incongruente alegar que al presentar información el 28 de febrero de 2021, es decir, antes de la fecha de notificado el primer requerimiento de información de 13 de mayo de 2021, se ha dado cumplimiento a su deber de colaboración, pues en la fecha presentada, el inspector comisionado aún no había exigido la información requerida, con lo cual, no se le exigía ese supuesto. De esta manera, esta Sala advierte que no se observa afectación alguna a los principios señalados por la impugnante en su recurso, relacionados a los principios de razonabilidad, de legalidad, proporcionalidad, toda vez, que la impugnante fue válidamente notificada, siendo su obligación el responder los requerimientos de información en el plazo señalado.
De igual forma, en cuanto al argumento de la impugnante sobre la supuesta afectación al principio del non bis in ídem, se precisa que se tratan de dos infracciones ocurridas en distintas fechas y periodos, con lo cual no concurre la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, debiendo desestimarse este argumento.
Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.
Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
En consecuencia, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N°1117-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Labor inspectiva No facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector auxiliar actuante, para el día 13/05/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector auxiliar actuante, para el día 19/05/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITIPO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 447-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITIPO, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231213JCR
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