Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Pimentel — Res. 970-2025

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0970-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador511-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Pimentel
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 096-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, y en consecuencia NULA la Resolución de Intendencia N° 096-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de abril de 2023 y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 511-2022-SUNAFIL/IRE-LAM. Lima, 12 de agosto de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 096-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de abril de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 511-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 096-2023-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 10 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730EKAJ- HR: 71653-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 781-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 450-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Infracciones detectadas en las actuaciones inspectivas realizadas en mérito a la denuncia presentada por el ex trabajador Jorge Alcántara.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (Sub materias: asignaciones y pago de bonificaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 518-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 11 de agosto de 2022, notificada el 15 de agosto de 20222, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 615-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 04 de noviembre del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 05-2023- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 10 de enero de 2023, notificada el 16 de enero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no acreditar el pago íntegro de la asignación familiar del periodo del 01 de noviembre de 2021 hasta mayo de 2022, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

En fecha 26 de enero de 2023, la inspeccionada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 05-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, en atención a ello, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 65-2023-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE (R)4 de fecha 16 de febrero de 2023, notificada el 06 de marzo de 20235, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración, confirmando los demás extremos e imponiendo sanción con una multa de S/ 14,264.60, en atención a la reducción al 30% de la infracción en materia de relaciones laborales, calificada como grave y tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

1.5

Con fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 65-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:

i. La copia del expediente judicial N.º 522-2019 demuestra que el vínculo laboral del trabajador está aún en litigio judicial sin sentencia firme y la carta de orden electrónica N.º 084 del 15 de enero de 2023, detalla el reintegro del beneficio de asignación familiar por los meses de mayo a septiembre de 2022. La nueva prueba contradice lo señalado por la Autoridad en la resolución impugnada, ya

2 Notificada a la procuraduría pública el 17 de agosto de 2022. Véase folio 16 del expediente sancionador. 3 Notificada a la procuraduría pública el 24 de enero de 2023. Véase folio 107 del expediente sancionador. 4 Adecuación del recurso de apelación interpuesto a un recurso de reconsideración (artículo 223 del TUO de la LPAG). 5 Notificada a la procuraduría pública el 07 de marzo de 2023. Véase folio 135 del expediente sancionador.

que el Informe N.º 282-2022-OGGRH ya había explicado que la reposición del trabajador fue provisional por mandato cautelar y el Informe N.º 932-2022- OGGRH acredita que el beneficio fue pagado oportunamente en octubre de 2022 y respaldado por la boleta de pago. ii. El informe 732-2022 MDP/GAJ emitido por el jefe de Oficina de Asesoría Jurídica que se ratifica que en los casos sobre medida cautelar su reposición es de manera provisional, hasta que existe una sentencia firme de calidad de cosa, manifestando lo emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en su Resolución 075-2022-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA en el que se resolvió suspender el procedimiento administrativo sancionador. iii. El cumplimiento de la medida inspectiva (pago del beneficio) se realizó conforme a la Ley de Presupuesto y el principio de equilibrio presupuestario (art. 78 de la Constitución), lo cual imposibilitó un cumplimiento inmediato. La municipalidad cumplió con la medida inspectiva antes del vencimiento del plazo de apelación. iv. La autoridad no valoró correctamente las pruebas que demuestran que el monto depositado sí correspondía a un beneficio social (asignación familiar), pese a que fue acreditado con documentación y boletas de pago. v. La resolución reconoce la procedencia de una reducción del 30 % de la multa (art. 40 del RLGIT), pero a la vez afirma que la infracción no ha sido desvirtuada, lo que resulta contradictorio. vi. Se solicita declarar la sustracción de la materia, ya que el trabajador afectado presentó escrito de desistimiento del procedimiento sancionador. vii. Existe omisión de pronunciamiento sobre pruebas presentadas oportunamente, afectando el derecho al debido procedimiento (art. 139 inc. 5 de la Constitución y art. IV del TUO de la Ley N.º 27444).

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 096-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de abril de 2023, notificada el 12 de abril de 20236, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No se cumple la triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos) entre el proceso judicial de reposición y el procedimiento sancionador. El inspector no estaba impedido legalmente de realizar su labor. La actuación de SUNAFIL no

6 Notificada a la procuraduría pública el 05 de julio de 2023. Véase folio 137 del expediente sancionador

requiere pronunciamiento judicial previo, ya que no interfiere con la función jurisdiccional y se limita a verificar el cumplimiento de normas sociolaborales. Aunque haya hechos similares, las competencias y finalidades son distintas entre ambas vías. ii. La prohibición de avocarse a causas judiciales no aplica aquí, porque SUNAFIL no interfiere ni sustituye la función judicial. Solo una ley o mandato judicial expreso puede restringir el ejercicio de competencia administrativa, lo que no se ha producido en este caso. iii. La falta de presupuesto de la municipalidad no justifica el incumplimiento de derechos laborales, ya que estos son irrenunciables según la Constitución. Existen mecanismos de ajuste presupuestal (como la reserva de contingencia) que permiten atender estos compromisos. iv. La infracción por incumplir la medida de requerimiento (46.7 del RLGIT) es independiente y no se extingue por el cumplimiento posterior del requerimiento. v. El desistimiento del trabajador no extingue el procedimiento administrativo sancionador. SUNAFIL, conforme al Convenio 81 de la OIT y a la normativa nacional, puede continuar de oficio cuando hay interés público o derechos irrenunciables involucrados. El rol de SUNAFIL es garantizar los derechos laborales, incluso frente a intentos de desistimiento, por tratarse de derechos constitucionales y de interés general.

1.7

Con fecha 25 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 096- 2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000940- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Pimentel

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 096- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,264.60, entre otra, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo

12 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

46 de la RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 096-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. El procedimiento administrativo debió ser suspendido conforme al artículo 75 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) y la Resolución N.º 075-2022-SUNAFIL/TFL, que ordena suspender procesos cuando hay procesos judiciales en trámite. ii. La resolución alude erróneamente a la Municipalidad de Cayaltí en vez de Pimentel, lo que denota un error de motivación y falta de debida atención al caso concreto. iii. No se ha considerado adecuadamente el principio de equilibrio presupuestario, consagrado en el artículo 78 de la Constitución y en el Decreto Legislativo N.º 1440. Se argumenta que la ejecución de cualquier gasto debe contar con crédito presupuestario correspondiente, lo cual no habría sido respetado. iv. Las infracciones detectadas fueron subsanadas: Se aportó prueba del desistimiento de denuncia por parte del servidor afectado. Se cumplió con el pago de asignación familiar mediante reintegros por los meses de mayo a octubre de 2022, lo cual se acredita con boletas de pago. v. Se invoca el principio de razonabilidad y proporcionalidad, recogido por el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 535-2009-PA/TC), para sostener que la sanción impuesta es arbitraria e injusta, contraria a los principios constitucionales del artículo 139.5 (debido procedimiento).

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” .

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº

004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación”

6.5

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentra vinculado a la infracción muy grave materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido

procedimiento13, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o relacionados con la infracción muy grave.

Sobre el principio al debido procedimiento administrativo

6.6

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.7

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.8

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” (énfasis añadido).

6.9

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base

13 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139. ° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69) (énfasis añadido).

6.10

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto lo referente a la facultad de contradicción.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.11

En atención a la naturaleza revisora de este Tribunal, corresponde verificar si el acto impugnado ha sido emitido con observancia del principio del debido procedimiento, en particular respecto al deber de motivación que rige toda actuación administrativa. Tal análisis resulta indispensable para garantizar que las decisiones de la Administración se encuentren debidamente fundadas en derecho y respondan a las circunstancias del caso concreto.

6.12

El principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.13

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.14

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.15

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente,

exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.16

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.17

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.

6.18

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí15, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 15GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

6.19

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.20

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.21

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.22

Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política16 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la

16“Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)

6.23

Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento” 17.

6.24

En ese contexto, la resolución emitida por la autoridad de segunda instancia incurre en una omisión sustancial que vulnera directamente el derecho al debido procedimiento, al no emitir pronunciamiento expreso ni razonado sobre agravios relevantes planteados por la entidad impugnante en su recurso de apelación. Si bien algunas de las alegaciones formuladas por la entidad impugnante fueron consideradas en la resolución de primera instancia —lo que se tradujo en una reducción del monto de la multa impuesta—, lo cierto es que la resolución emitida por la autoridad de segunda instancia omite todo pronunciamiento expreso y sustantivo respecto de tales elementos, a pesar de haber sido reiterados, desarrollados y sustentados expresamente como fundamentos del recurso de apelación.

6.25

Así, no se valoró ni se desvirtuó el contenido del Informe N.º 932-2022-OGGRH, en el que se sostiene que el beneficio objeto del requerimiento fue efectivamente pagado en el mes de octubre de 2022, adjuntándose como sustento documental la boleta de pago correspondiente. Del mismo modo, no se efectuó análisis alguno del Informe N.º 732- 2022-MDP/GAJ, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad, en el que se argumenta que la reposición dispuesta mediante medida cautelar tiene carácter provisional, citándose expresamente la Resolución Nº 075-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.26

Pese a la relevancia directa de estos elementos para evaluar el cumplimiento de las obligaciones requeridas, la resolución impugnada los omite, sin realizar una evaluación crítica ni rebatir jurídicamente sus fundamentos. Esta omisión no solo vulnera el deber de motivación recogido en el artículo 6 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino que también menoscaba gravemente el derecho al debido procedimiento, en la medida que impide conocer las razones reales de la decisión adoptada y priva al administrado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa frente a los fundamentos que sustentan la sanción impuesta.

17Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.27

En tal sentido, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N.º 00728-2008-PHC/TC, la falta de motivación o su carácter aparente compromete la validez del acto administrativo, al frustrar la exigencia de que este sea fundado, coherente y congruente con los argumentos invocados por el administrado. En efecto, al no analizar argumentos sustanciales y específicos planteados en el recurso de apelación, se desnaturaliza el procedimiento impugnatorio y se infringe el principio de congruencia, pues la segunda instancia no se pronuncia sobre el verdadero objeto del recurso.

6.28

Esta omisión no puede considerarse un defecto menor, ya que vulnera el derecho del administrado a obtener una respuesta razonada y particularizada sobre los hechos y fundamentos jurídicos que plantea, conforme al artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En consecuencia, deja al administrado en un estado de indefensión material, al enfrentarlo a una decisión que prescinde del examen de su argumento central, imposibilitando su adecuada refutación y control de legalidad.

6.29

Esta situación se ve aún más comprometida si se considera que la autoridad de segunda instancia desestimó los argumentos relativos a las restricciones presupuestarias sin realizar un análisis específico de la realidad financiera de la entidad apelante. Si bien el argumento referido a las limitaciones presupuestarias podría encontrar sustento en un marco normativo común para todas las municipalidades —como la Ley de Presupuesto del Sector Público, el Decreto Legislativo N.º 1440 y el artículo 78° de la Constitución—, no menos cierto es que cada entidad edil se encuentra sujeta a condiciones operativas y presupuestales particulares, derivadas de su nivel de ejecución, disponibilidad de partidas y gestiones realizadas ante el Ministerio de Economía y Finanzas. En ese sentido, no resultaba jurídicamente válido trasladar, sin mayor examen, consideraciones generales elaboradas en torno a una entidad distinta —como ocurre en la propia resolución apelada, donde se hace referencia a otra municipalidad—, omitiendo un análisis concreto y razonado sobre la situación de la Municipalidad de Pimentel.

6.30

Al prescindir de dicha evaluación, la resolución impugnada incurre en una motivación insuficiente, en contravención del artículo 6 del TUO de la LPAG, que exige una justificación expresa y referida a los hechos acreditados en el caso particular. Asimismo, tal omisión desvirtúa el principio de individualización consagrado en el artículo IV de su Título Preliminar, según el cual los procedimientos administrativos deben resolverse sobre la base de las circunstancias propias de cada administrado, evitando el uso de fórmulas genéricas o extrapolaciones infundadas. Esta deficiencia compromete seriamente la validez del acto administrativo, pues priva al administrado de una decisión fundada en su realidad concreta y afecta el contenido esencial del derecho al debido procedimiento.

6.31

En línea con ello, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia N.º 00728-2008- PHC/TC que el derecho a la debida motivación no se satisface con una mera corrección formal, sino que exige una justificación razonada de las premisas fácticas y jurídicas sobre las que se sustenta la decisión. La confusión advertida en el acto impugnado —al referirse a un sujeto distinto al verdaderamente inspeccionado— compromete la adecuada individualización del procedimiento y afecta directamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido procedimiento administrativo.

6.32

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es

decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.33

En consecuencia, cabe precisar que la omisión en el análisis de agravios centrales del recurso de apelación, así como la incorporación de argumentos desvinculados de la realidad de la entidad apelante, configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado motivación aparente. Según el Tribunal Constitucional, se vulnera el derecho a una decisión motivada cuando “la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (STC Exp. N.º 00728-2008-PHC/TC). En el presente caso, dicha situación se encuentra acreditada, en tanto la resolución impugnada no cumple con el estándar mínimo de motivación exigible en sede administrativa, vulnerando el derecho al debido procedimiento y afectando la validez del acto administrativo.

6.34

Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.35

En razón a tales consideraciones, en el presente caso resulta evidente que la Municipalidad Distrital de Pimentel fue colocada en una situación de indefensión material, al no haberse evaluado sus argumentos centrales ni su situación específica dentro del procedimiento sancionador. La Resolución de Intendencia N° 096-2023- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE incurrió en una motivación aparente e incongruente, al incorporar consideraciones referidas a una entidad distinta y omitir un pronunciamiento concreto sobre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la entidad apelante.

6.36

Esta omisión no solo compromete el principio de debida motivación previsto en el artículo 6 del TUO de la Ley N.º 27444, sino también el principio de legalidad y el contenido esencial del derecho al debido procedimiento, al impedir que el administrado comprenda las razones de la decisión adoptada y pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Por tanto, corresponde disponer que la Intendencia emita un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de validez exigidos en la normativa vigente, esto es, que brinde una motivación completa, individualizada, coherente y

jurídicamente sustentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, así como en respeto de los derechos constitucionales del administrado.

6.37

Por las razones expuestas, al haberse verificado la vulneración al debido procedimiento administrativo, esta Sala considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás agravios planteados en el recurso de revisión, por carecer de efecto práctico en tanto el acto impugnado deviene en nulo.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.38

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.39

En este expediente, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.40

En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo contra la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

6.41

Conforme a lo anterior, la Resolución de Intendencia N° 096-2023-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin de que se resuelva el recurso impugnatorio interpuesto por la impugnante.

6.42

De otro lado, corresponde remitir los actuados a la gerencia general, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como

efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la asignación familiar del periodo del 01 de noviembre de 2021 hasta mayo de 2022 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 096-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de abril de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 511-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 096-2023-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 10 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730EKAJ- HR: 71653-2022

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