Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Pimentel — Res. 585-2025

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0585-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador527-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Pimentel
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 128-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha02 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 128- 2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 09 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 128- 2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 527-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 29-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 09 de enero del 2023 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528 EKAJ - HR 108544-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 857-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 502-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por el incumplimiento del otorgamiento de descanso físico, así como, la no compensación de los tres días de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descansos en días feriados no laborables y Vacaciones); y Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

feriados laborados y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 534-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 23 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 628-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de noviembre del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 29-2023- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 09 de enero del 20233, notificada el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,294.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, relativa al no otorgamiento del descanso físico de treinta días por el periodo 2020-2021 (periodo laborado del 04.04.2020 al 03.04.2021), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, relativa a la no compensación de los tres días feriados laborales (08.10.2020, 01.11.2020 y 25.12.2021), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 22 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 10 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 29-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La Procuradora Pública Municipal no ha sido válidamente notificada en su domicilio real ni procesal, a pesar de haber participado en el proceso desde la etapa de descargos (06.09.2022). Lo que vulnera el derecho de defensa y el plazo para apelar, conforme al artículo 55 del RLGIT. ii. La entidad edil presentó diversos documentos para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, como informes, oficios, formatos de no adeudo de vacaciones y feriados firmados por el trabajador involucrado y boletas de pago que evidencian la remuneración de vacaciones.

2 Notificada a la procuraduría pública el 08 de setiembre de 2022. Véase folio 57del expediente sancionador. 3 Notificada a la procuraduría pública el 17 de abril de 2023. Véase folio 136 del expediente sancionador.

iii. La resolución no valoró documentos presentados oportunamente como el Informe Nº 369-2022 y los Oficios Nos 27 y 29-2022 remitidos a SUNAFIL, vulnerando el principio de legalidad, de congruencia y de valoración de medios probatorios. iv. Se solicita aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, citando la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N.º 535-2009-PA/TC), que prohíbe el ejercicio arbitrario e injusto del poder estatal. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 09 de mayo de 2023, notificada el 12 de mayo de 20234, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:7

i. La Resolución de Subintendencia fue válidamente notificada, vía casilla electrónica el 06 de marzo de 2023 y de forma física a la Procuraduría Pública Municipal el 17 de abril de 2023. Además, la Procuradora interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal, lo que evidencia que tuvo conocimiento oportuno. ii. Los informes y oficios presentados (Nros. 369, 1008, 246-2022/2023 y oficios 27 y 29) son documentos internos entre dependencias municipales, que no acreditan el cumplimiento de las obligaciones laborales imputadas ni desvirtúan las infracciones conforme a los artículos 25 y 46 del RLGIT. Los formatos de no adeudo carecen de sustento probatorio válido, ya que no se adjuntaron documentos que corroboren lo declarado. iii. Se confirmó que el trabajador tenía un récord vacacional de 75 días pendientes. Los memorándums aportados solo prueban el otorgamiento de 30 días correspondientes al periodo 2019-2020, no al periodo 2020-2021. El informe de programación de vacaciones (Informe Nº 1024-2021) no acredita el goce del descanso del periodo 2020-2021. Al no haberse otorgado dicho descanso dentro del plazo legal, se debió acreditar el pago de la triple vacacional, lo cual no se cumplió. iv. No se presentaron registros de asistencia ni boletas de pago que lo acrediten. Se intentó justificar un feriado trabajado (01.11.2020) con un feriado nacional (08.12.2020), lo cual no es válido legalmente. Por tanto, no se probó la compensación efectiva de los feriados laborados, confirmándose la infracción.

4 Notificada a la procuraduría pública el 15 de mayo de 2023. Véase folio 156 del expediente sancionador

1.6

Con fecha 06 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 128- 2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000763- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 12 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Pimentel

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128- 2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,294.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas cada una en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Se subsanó las observaciones formuladas por el órgano sancionador, acreditado con diversos documentos internos, como informes y oficios de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos (Informes Nº 369, 1008 y 246-2023; Oficios Ns 27 y 29-2022). En dichos documentos se habría comunicado que se atendieron los requerimientos formulados y se ratificaron las acciones adoptadas respecto al trabajador involucrado. ii. No existe deuda pendiente por concepto de vacaciones ni por días feriados laborados. Para ello, presentó formatos de no adeudo, firmados y con huella

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

digital del trabajador, correspondientes a los periodos vacacionales: 04.04.2019 – 03.04.2020; 04.04.2020 – 03.04.2021. También se compensó los feriados trabajados los días 08.10.2020, 01.11.2020 y 25.12.2021. iii. Se cumplió con el pago de la triple vacacional por el periodo 2019-2020. Para ello, adjuntó: Boleta de pago; Comprobante Nº 2668-2021 con carta de orden electrónica 084, depositado en la cuenta del trabajador; y, Memorándum Nº 140-2020/SGRH, con el que se habría programado el descanso físico por vacaciones. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el pago de las vacaciones

6.1

El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.2

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.3

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.4

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.5

En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.6

Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.7

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que, si bien la impugnante cumplió con acreditar el otorgamiento del descanso vacacional por los quince días requeridos con relación al periodo 2019-2020, lo que no acreditó y es materia de imputación es el no goce oportuno del descanso vacacional por el periodo 2020-2021 (30 días), siendo afectado un (01) trabajador, y tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.8

De los actuados, se ha verificado que el trabajador afectado ingresó a laborar para el sujeto inspeccionado el 04 de abril de 2019, bajo la categoría de obrero, por lo que adquirió el derecho al goce vacacional correspondiente al periodo 2020-2021. Sin embargo, al revisar la “Programación de Vacaciones correspondiente al año 2021”, con fecha 30 de diciembre de 2021, brindada por el inspeccionado durante la etapa de investigación, se advierte que el descanso vacacional de los treinta días pendientes fue programado para diciembre de 2022, es decir, fuera del plazo legal establecido para su otorgamiento.

6.9

En atención a ello, la inspectora actuante concluyó que no se otorgó el descanso físico de treinta (30) días correspondiente al periodo 2020-2021, laborado entre el 04 de abril de 2020 y el 03 de abril de 2021, comprobándose que el trabajador tenía derecho a dicho descanso, pero este no se hizo efectivo, precisándose que el trabajador al no haber disfrutado del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquiere el derecho, percibirá las siguientes remuneraciones: a) Una remuneración por el trabajo realizado, b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.

6.10

Por ende, en virtud a las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento, para que la impugnante cumpla con acreditar, entre otros, el pago de la triple vacacional respecto del

periodo 2020-2021. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar la infracción advertida por la medida de requerimiento.

6.11

Respecto al argumento del apelante sobre el pago de la triple vacacional correspondiente al periodo 2019–2020, mediante la presentación de diversos documentos, cabe señalar que dichos medios probatorios no guardan relación con el periodo materia de imputación, referido al presunto incumplimiento del pago de vacaciones no gozadas del periodo 2020–2021. Por tanto, al tratarse de periodos distintos, el cumplimiento parcial del primero no desvirtúa la infracción observada respecto del segundo. En consecuencia, el argumento presentado por la impugnante debe ser desestimado.

6.12

En ese sentido, se evidencia que la infracción imputada se ajusta al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, que establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro).

6.13

En esa línea de razonamiento, corresponde confirmar la sanción atribuida y desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar dicha infracción.

Sobre el descanso en días feriados

6.14

Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 713, los trabajadores tienen derecho a gozar de descanso remunerado en los días feriados reconocidos por ley. Este derecho comprende no solo los feriados enumerados expresamente en la citada norma, sino también aquellos que puedan establecerse mediante disposiciones legales específicas, configurando un derecho de carácter irrenunciable vinculado al bienestar del trabajador.

6.15

Por su parte, el artículo 6 del citado cuerpo normativo enumera los días considerados feriados a nivel nacional, entre los cuales se encuentran el 8 de octubre, fecha conmemorativa del Combate de Angamos; el 1 de noviembre, correspondiente a la festividad de Todos los Santos; y el 25 de diciembre, día en que se celebra la Navidad del Señor. Estas fechas, al igual que los demás feriados establecidos legalmente, deben ser reconocidas como jornadas de descanso obligatorio y remunerado. En caso de que el trabajador preste servicios durante estos días, surge la obligación del empleador de otorgar una compensación equivalente, ya sea mediante descanso sustitutorio o el pago

adicional correspondiente, conforme a las disposiciones normativas aplicables, particularmente en el marco de los derechos fundamentales del trabajador a un descanso efectivo y a una retribución justa por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio. (el resaltado es nuestro)

6.16

En el presente caso, del análisis del registro de control de asistencia obrante en autos, se verifica que el trabajador acudió al centro de labores los días 08 de octubre de 2020, 01 de noviembre de 2020 y 25 de diciembre de 2021, fechas que corresponden a días feriados conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 713. Si bien no obra en su legajo personal documento alguno que evidencie autorización expresa o requerimiento de labor por parte de su jefe inmediato o de la Gerencia Municipal, conforme a lo previsto en el reglamento interno de trabajo de la entidad, lo cierto es que, al haberse acreditado su presencia efectiva en dichos días, se configura una presunción razonable de prestación de servicios con conocimiento y aquiescencia del empleador. En tal sentido, corresponde precisar que, conforme al principio de carga probatoria dinámica, es el empleador quien se encuentra en mejor posición para acreditar que dicha presencia no respondió a una orden de trabajo o que fue realizada sin su conocimiento; máxime si tiene el deber de controlar y fiscalizar la asistencia de su personal, así como de adoptar medidas ante inasistencias o presencias no autorizadas.

6.17

Ahora bien, del análisis del contenido de la medida de requerimiento, se advierte que esta dispuso expresamente: “La comunicación y notificación correspondiente, al trabajador, del documento que contenga la programación de la compensación de los tres feriados: 08.10.2020; 01.11.2020 y 25.12.2021”. En esa línea, conforme al punto 14 del acta de infracción, la inspectora actuante una vez detectado el incumplimiento, señala que, se requirió al sujeto inspeccionado cumplir con dicha obligación, precisando que la medida exigía acreditar que se haya informado al trabajador la programación de la compensación correspondiente a los tres días feriados laborados. Sin embargo, según lo consignado en el punto 15 del mismo documento, se verifica que el sujeto inspeccionado no cumplió con presentar documentación idónea que respalde el cumplimiento de dicha exigencia. En su lugar, adjuntó documentos referidos al control de servicio y descansos personales del personal de serenazgo, sin acompañar el respectivo registro de control de asistencia que acredite efectivamente el descanso compensatorio otorgado, en los días requeridos.

6.18

Respecto al feriado del 01 de noviembre de 2020, la inspeccionada presentó el Parte Nº 016-2020-CTJA/GSCYGRD, con el que se pretendía justificar la no realización del descuento por inasistencia. No obstante, no se adjuntó la boleta de pago correspondiente al mes de diciembre de 2020 que permita corroborar efectivamente que dicho descuento no fue aplicado. Cabe precisar, además, que no resulta jurídicamente válido compensar un día feriado laborado con otro día que también constituye feriado nacional, como se intentó hacer en este caso con el 08 de diciembre, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 713.

6.19

En efecto, del análisis del Informe Nº 640-2022-MDP/GSCYGRD, de fecha 27 de julio de 2022, presentado por la inspeccionada, se advierte que dicho documento no constituye una comunicación formal dirigida al trabajador, ni cuenta con su firma en señal de conformidad o recepción. Se trata de un informe interno emitido por la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Gestión de Riesgos de Desastres, dirigido a la Oficina General de

Gestión de Recursos Humanos de la propia entidad empleadora, en el cual se consigna lo siguiente:

• Por el día 08/10/2020 se le habría otorgado descanso compensatorio el 12/01/2021; • Por el día 01/11/2020, al haberse encontrado falto el 08/12/2020, se le consideró ese día como descanso para evitar el descuento en planilla; • Por el día 25/12/2021 se le habría otorgado descanso compensatorio el 28/03/2022.

6.20

En consecuencia, se constata el incumplimiento, en tanto no se acreditó la programación ni la comunicación fehaciente de la compensación correspondiente a los días feriados laborados al trabajador afectado, ni se presentó documentación suficiente que respalde que dichos días fueron efectivamente compensados conforme a ley.

6.21

En atención a lo expuesto, este Tribunal advierte que durante la etapa de investigación se detectó el incumplimiento vinculado a la no compensación de los días feriados laborados a favor del trabajador afectado, específicamente los días 08 de octubre de 2020, 01 de noviembre de 2020 y 25 de diciembre de 2021. A fin de subsanar dicho incumplimiento, se emitió una medida de requerimiento dirigida a que el sujeto inspeccionado acredite la comunicación y notificación correspondiente al trabajador del documento que contenga la programación de la compensación de los referidos días feriados. No obstante, el inspeccionado no cumplió con presentar documentación idónea que acredite el cumplimiento de dicha medida, limitándose a remitir partes de control de servicio, descansos personales de serenos y un parte específico para justificar una inasistencia, sin adjuntar documentación que acredite efectivamente la programación de los descansos compensatorios otorgados.

6.22

Respecto al alegato del administrado en cuanto a que no existiría deuda pendiente por concepto de vacaciones ni por días feriados laborados, con base en los formatos de “no adeudo” suscritos por el trabajador y en la supuesta compensación de los días 08.10.2020, 01.11.2020 y 25.12.2021, cabe señalar que tales afirmaciones no se encuentran acreditadas con medios probatorios idóneos. En efecto, los formatos de “no adeudo” carecen de eficacia para acreditar por sí solos el goce efectivo del descanso vacacional o la compensación de feriados laborados, más aún si no se adjuntaron boletas de pago, constancias de descanso u otros documentos objetivos que demuestren el cumplimiento efectivo de dichas obligaciones. Asimismo, como ya se ha desarrollado, se constató que al menos uno de los feriados trabajados (01.11.2020) fue pretendidamente compensado

con otro día también feriado (08.12.2020), lo que resulta jurídicamente improcedente, al no garantizarse el descanso efectivo en día laborable. En consecuencia, la impugnante no ha logrado desvirtuar los hechos observados ni acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto al tiempo de trabajo en días feriados.

6.23

En consecuencia, se verifica el incumplimiento de una obligación sustantiva relacionada con el tiempo de trabajo en días feriados, por lo que corresponde calificar dicha conducta como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el cual establece como infracción muy grave en materia de relaciones laborales: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. En tal sentido, corresponde confirmar la infracción incurrida.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.24

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.27

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su

justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.28

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.29

La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), 11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.30

Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento

11 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE4

jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.31

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.32

En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 21 de julio de 2022, ordenó que la inspeccionada cumpla en el plazo de tres (03) días hábiles con acreditar, lo siguiente, bajo apercibimiento de constituir, en caso de incumplimiento, infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

1] El pago íntegro de la triple vacacional, consistente en: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, por los cuarenta y cinco 45) días señalados en el considerando 4.11, a favor del trabajador, para lo cual deberá adjuntar la boleta de pago correspondiente y el medio de pago utilizado a través de terceros (sistema financiero) de ser el caso.

2] La comunicación y notificación correspondiente, al trabajador del documento que contenga la programación de la compensación de los tres feriados laborados detallados en el considerando 4.12.

6.33

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos

suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.34

Por tanto, la medida inspectiva de requerimiento no debe ser confundida con el requerimiento de información, puesto que este último supone un rol activo de la inspección de trabajo (por medio de los inspectores comisionados) para la obtención y determinación de las materias de la Orden de Inspección, dictada en determinado proceso inspectivo. Luego de cuya actividad se busca obtener los presupuestos (medios de prueba) que sustenten el reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, y de sustento a la emisión de la medida de requerimiento a efectos de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.35

En el presente caso, se advierte que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento no cumple con los elementos mínimos de claridad y precisión exigidos para su validez, en tanto se limita a ordenar la presentación de un documento que contenga la programación de la compensación de los días feriados laborados, sin establecer de manera concreta el contenido del acto requerido ni vincularlo directamente con la subsanación de la conducta infractora detectada. Esta redacción ambigua no permite determinar si la finalidad del requerimiento es exigir la compensación efectiva de los feriados trabajados o simplemente su programación futura, lo que genera incertidumbre jurídica e indefensión para el administrado, quien podría considerar cumplida la medida con la sola emisión del documento solicitado, sin que ello implique el resarcimiento de los derechos laborales vulnerados, sumado a ello, con relación al concepto de vacaciones no se hace precisión del periodo incumplido. En ese sentido, la medida de requerimiento no cumple con el estándar establecido en el precedente administrativo aprobado por

Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, conforme al cual toda medida de requerimiento debe expresar de manera clara y razonable su ámbito subjetivo y objetivo, permitiendo al sujeto inspeccionado adecuar debidamente su conducta a lo exigido.

6.36

Por lo expuesto, la medida de requerimiento referida no se encuentra correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por dicha infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N ° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Relativa al no otorgamiento del descanso físico de treinta días por el periodo 2020- 2021 (periodo laborado del 04.04.2020 al 03.04.2021). Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones laborales Relativa a la no compensación de los tres días feriados laborados (08.10.2020, 01.11.2020 y 25.12.2021) Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 128- 2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 527-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 29-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 09 de enero del 2023 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528 EKAJ - HR 108544-2023

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