| Resolución N° | 0101-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 199-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Pimentel |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 083-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 15 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 04 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 199-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en los numerales 6.1 al 6.10 de la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo que confirmo la sanción impuesta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 06 de enero de 2021, por el incumplimiento a la labor inspectiva (requerimiento de información de
fecha 03 de setiembre 2020), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT como infracción muy grave, ADECUANDO dicha infracción con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT como infracción grave, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción ascendería a S/16,856.00 (Dieciséis mil ochocientos cincuenta y seis con 00/100 soles), y CONFIRMANDO en lo referente a la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 30 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1519-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 172-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 235-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 27 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 295-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 161- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 06 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 59,090.60 por haber incurrido en las siguientes infracciones, entre otros:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información, de fecha 03 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/22,575.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 30 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/22,575.00.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, señala que el Subgerente de Recursos Humanos, siempre ha venido trabajando activamente, en conjunto en diferentes reuniones, supervisiones, aportando mejoras para los trabajadores e institución a fin de salvaguardar la salud y el bienestar de los trabajadores.
ii. La entidad edil jamás se ha negado a proporcionar información y documentación, por lo que solicito una ampliación de plazo, no recibiendo respuesta alguna, indicándoles que tenían hasta la media de noche del 05 de octubre del 2020 para remitir dicha información; sin embargo, por problemas sistemáticos por el peso de la información se lograr remitir la información el 06 de octubre 2020 a las 3:41 am.
iii. En cuanto a la matriz IPER, la Subgerencia de Recursos Humanos realizó el trabajo de acción inmediata ante lo solicitado por SUNAFIL, cumpliendo con aprobar su matriz IPER.
iv. Respecto a no contar con estándares de higiene ocupacional de agentes biológicos, la impugnante anexa el plan de acción para la evaluación y control de los mencionados estándares.
v. Respecto a no cumplir con los lineamientos establecidos en la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, el Plan para la vigilancia, prevención y control del covid-19 de la impugnante, ha sido elaborado por los profesionales de la salud, aprobados por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo que adjuntó, documento que no ha sido elaborado por la primera instancia, siendo que el resultado de esta valoración llevara a adoptar una decisión razonable y proporcional.
vi. No se ha tomado en cuenta la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo por el periodo 2019-2021, mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 469- 2020-MDP/GM de fecha 10.11.2019, es decir que, desde noviembre del 2019 el comité ha venido trabajando para la implementación de los lineamientos de seguridad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 04 de mayo de 20211, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:
i. La Municipalidad Distrital de Pimentel, no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, requerida mediante medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada con fecha 30 de setiembre 2020, toda vez que presento la documentación fuera de plazo, configurándose la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
ii. Según acta de infracción, los inspectores actuantes dejaron constancia que la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida mediante el requerimiento de información de fecha 03 de setiembre 2020, presentando una solicitud de ampliación de plazo, que no se encuentra estipulada en la LGIT y su reglamento, por lo que incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
iii. Respecto a la obligación de contar con la matriz IPER y contar con estándares de higiene ocupacional de agentes biológicos, cabe precisar que justamente por dicho cumplimiento se procedió a efectuar la reducción de la multa en un 30%, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, al haberse acreditado la subsanación de dichas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 27.3 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT, con posterioridad a la notificación del acta de infracción.
iv. Al respecto, la resolución de primera instancia ha cumplido con valorar el Plan para la vigilancia, prevención y control del covid-19, conforme se verifica del considerando 50 de la resolución mencionada, en la que señala que, si bien la impugnante ha efectuado el procedimiento para contar con el documento titulado “ Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 de la Municipalidad Distrital de Pimentel”, el mismo no contienen fecha cierta de elaboración, teniendo como fecha de aprobación por parte del Comité el 04 de noviembre 2020; asimismo, no contiene todos los lineamientos establecidos y determinados por los inspectores comisionados, conforme a los constatado según acta de infracción, por lo que no se aplicó el beneficio de reducción de multa; asimismo respecto a la proporcionalidad de la multa, es de precisar que, la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo de la sanción impuesta lo señalado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominado No Mype, así como la gravedad de las infracciones y el número de trabajadores, en este caso 21.
1 Notificada a la inspeccionada el 06 de mayo de 2021.
v. Resolución de Gerencia Municipal N° 469-2020-MDP/GM de fecha 10.11.2019, que resuelve la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo por el periodo 2019-2021, no acredita el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en salvaguarda de la integridad física de los trabajadores.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000467-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 01 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Distrital De Pimentel
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 59,090.60 por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, entre otros, previstas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución7.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 26 de mayo 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando que, no se ha cumplido con merituar sus medios probatorios presentados al requerimiento de información de fecha 03 de setiembre 2020 con fecha límite al 09 de setiembre 2020 y a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de setiembre 2020 con fecha límite al 05 de octubre 2020, alegando lo siguiente:
- Inaplicación del artículo 1 de la LGIT
Precisa que se no ha aplicado el artículo 1 de la LGIT, respecto a “ACCIONES DE ORIENTACIÓN” toda vez que, a la impugnante no le dieron orientación y asesoría técnica para poder cumplir con la normativa sociolaboral y de seguridad, pese a ello, cumplió con el requerimiento de información requerido de fecha 03 de setiembre 2020 con fecha limite al 09 de setiembre 2020 , a través del Oficio N° 049-2020-MDP-GM de fecha 14 setiembre 2020; asimismo, señala que la impugnante ha cumplido con cada una de las obligaciones señaladas en el artículo 9 de la LGIT.
- Inaplicación del numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT (medida inspectiva de requerimiento)
Precisa que se no ha aplicado el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT, toda vez que, a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de setiembre 2020 con fecha limite al 05 de octubre 2020, la impugnante presento Oficio N° 054-2020-MDP/GM de fecha 02 de octubre 2020, solicitando ampliación de plazo, no habiendo sido respondida dicha
7 Iniciándose el plazo el 10 de mayo de 2021.
solicitud, por lo que, el 05 de octubre 2020, la impugnante se comunica con la inspectora comisionada, donde el mismo le señala que podía remitir dicha información hasta la media noche del mismo día; sin embargo, por problemas sistemáticos se logra remitir dicha información el 06 de octubre 2020 a las 3:41 am de la cual la impugnante recibe respuesta de la inspectora comisionada como recibido.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8. (el énfasis es añadido)
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”
Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifica que, no se ha producido la inaplicación del artículo 19 de la LGIT, referida a “ACCIONES DE ORIENTACIÓN”, toda vez que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 9.1 del artículo 9 del RLGIT, las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección o de
8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 9 “Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (…) Actuaciones de Orientación, son las diligencias que realiza la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de los empleadores o trabajadores, para orientarles o asesorarles técnicamente sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales vigentes.” orientación y asistencia técnica emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas; en concordancia con el artículo 7 del RLGIT, donde se señala que existen dos tipos de actuaciones inspectivas, las de investigación o comprobatorias, que tienen como finalidad verificar y comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y en caso de contravención, adoptar las medidas que procedan en orden a garantizar o promover su cumplimiento y las de consulta o asesoramiento técnico, que son medidas de orientación relacionadas con el cumplimiento de las normas sociolaborales; en ese sentido, estando a que las actuaciones inspectivas que dieron origen al presente procedimiento administrativo sancionador, se iniciaron con la emisión de una orden de inspección, las actuaciones inspectivas respecto al presente procedimiento no tenían como finalidad brindar asesoría técnica a la impugnante, si no, verificar y corroborar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Por otro lado, de la revisión del expediente inspectivo se verifica que, respecto a la documentación requerida mediante el requerimiento de información de fecha 03 de setiembre 2020 cuya fecha límite era el 09 de setiembre 2020, la impugnante presento una solitud de ampliación de plazo por 03 días hábiles mediante Oficio 047-2020-MDP-GM de fecha 09 de setiembre 2020, debido a las labores recargadas de su institución; sin embargo la solicitud presentada no cuenta con medio probatorio que la sustente. En ese sentido, no se debió calificar la tipicidad de la infracción con el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que, es el retraso que perturba o retrasa las actuaciones inspectivas es lo que debió reprocharse en el Acta de Infracción y no una negativa de entrega de información. De esta forma, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir a pesar del comportamiento del inspeccionado que produzca la perturbación, el retraso o el impedimento de la investigación, deberá imputarse la infracción tipificada en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando fuera que las conductas u omisiones del sujeto inspeccionado frustren la fiscalización a través de la negativa de información y documentación necesaria, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
Para la aplicación de lo previsto en el considerando anterior, será de particular importancia la motivación que consta en el Acta de Infracción, la misma que, pudiendo ser puntual y concisa, debe permitir entender razonablemente que el comportamiento imputado al sujeto investigado ha determinado bien la falta a la colaboración bajo el artículo 45.2 del RLGIT o bien bajo el artículo 46.3 del RLGIT.
En ese sentido, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación el principio de tipicidad, corresponde reencausar la sanción a través del artículo 45.2 del RLGIT. Esta norma alude expresamente al retraso en el ejercicio de las funciones inspectivas acaecido por comportamientos imputables a los sujetos investigados, siempre que no estén sancionados por normas más graves. Para este caso concreto, este tipo sancionador es aquel por el que deben encuadrarse las acciones y omisiones establecidas, por lo que cabe establecer la nulidad de la resolución impugnada en este extremo y, por economía procedimental, establecer la consecuencia jurídica por el mandato que este colegiado recibe desde el artículo 45.2 del RLGIT antes referido.
Por lo que, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal10, corresponde modificar la infracción, en los siguientes términos:
10 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR “Artículo 14.- Materias impugnables
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA NORMA VULNERADA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN TRABAJADORES AFECTADOS MULTA (…)
LABOR INSPECTIVA La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar al inspector comisionado la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, respecto al requerimiento de información notificada el 03 de setiembre 2020 Artículos 9, y numeral 36.1 de la LGIT; Artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT Artículo 45.2 del RLGIT
GRAVE
UIT 16,856.00
(…)
MONTO TOTAL DE LA MULTA 33,371.6011
En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado por parte de la impugnante, una acción que perturba, retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora comisionada; por lo que dicha conducta correspondía ser tipificada con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva.
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…) Artículo 17- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.” 11 Valor de la UIT en el año 2020: S/. 4300 6.10 Por las consideraciones antedichas, corresponde acoger el recurso de revisión; en el sentido que no debió tipificarse dicha conducta como una infracción muy grave a la labor inspectiva establecida en el numeral 46.3 del de artículo 46 del RLGIT, si no, como una infracción grave tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento
Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre la no valoración de los medios probatorios, con la que acredita el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, de las actuaciones inspectivas se evidencia:
a) Con fecha 30 de setiembre de 2020 se emitió medida inspectiva de requerimiento a la impugnante, requiriendo acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como, acreditar haber realizado la evaluación de riesgos en cada puesto de trabajo, que el “Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo” cumpla con los lineamientos establecidos en la Resolución Ministerial N° 448-20202-MINSA y contar con los estándares de higiene ocupacional de agentes biológicos.
b) El inspector comisionado señalo, el cumplimiento de la medida impuesta, debía realizarse, en el plazo de tres (3) días hábiles, debiendo enviar la documentación solicitada al correo electrónico: rripalda@sunafil.gob.pe, dcrosby@sunafil.gob.pe, o ingresarla en las oficinas de SUNAFIL, Intendencia Regional Lambayeque, ubicada en calle Abtao N° 130 – Urb. Santa Victoria.
c) Siendo así, y vencido el plazo otorgado, se verificó que la impugnante no remitió la información solicitada a través de la medida de requerimiento.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, con el requerimiento de información de fecha 03 de setiembre y 10 de setiembre de 2020, en las que se le solicita a la impugnante acreditar el cumplimiento de haber implementado la matriz IPER de acuerdo a ley, haber implementado el “Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19”, de acuerdo a ley, Acredite el seguimiento del cumplimiento del “Plan para la Vigilancia, prevención y control COVID-19” y finalmente exhibir el estándar de higiene ocupacional de agentes biológicos.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso, y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores, que establecieron:
- Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE,
- Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues, en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de setiembre de 2020, no ha inaplicado lo señalado en el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT12, toda vez que, el
12 “Artículo 5.-Facultades inspectivas (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.”
inspector de trabajo ha requerido a la impugnante para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, e incluso justifique la implementación o la adopción de cada una de ellas, tal como sucedió en el presente caso, ya que, con la medida inspectiva de requerimiento se solicitó a la impugnante, que cumpla con acreditar: 1) Haber realizado la evaluación de riesgos en cada puesto de trabajo, 2) que el plan para la vigilancia, prevención y control covid-19 en el trabajo, cumpla con los lineamientos establecidos en la Resolución Ministerial N°448-2020- MINSA y 3) Contar con estándares de higiene ocupacional de agentes biológicos; por lo que, la presente normativa no puede interprerpretarse como una justificación para que la impugnante presente lo solicitado en la medida inspectiva, extemporáneamente, si no, para que acredite y justifique la implementación de cada una de ellas en el plazo otorgado.
Finalmente, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificada claramente el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 04 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 199-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en los numerales 6.1 al 6.10 de la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo que confirmo la sanción impuesta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 06 de enero de 2021, por el incumplimiento a la labor inspectiva (requerimiento de información de
fecha 03 de setiembre 2020), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT como infracción muy grave, ADECUANDO dicha infracción con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT como infracción grave, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción ascendería a S/16,856.00 (Dieciséis mil ochocientos cincuenta y seis con 00/100 soles), y CONFIRMANDO en lo referente a la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 30 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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