Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Pillco Marca — Res. 187-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0187-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador251-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Pillco Marca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha24 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 18 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 18 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 251-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida el día 03 de marzo de 2021, programada para ser enviada hasta el 08 de marzo de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: jornada y horario de trabajo), y Relaciones colectivas (Sub materia: licencia sindical, cuota sindical, no entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 08:57:22-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 306-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 29 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 08 de febrero de 2022, notificada el 10 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,864.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida el día 03 de marzo de 2021, programada para ser enviada hasta el 08 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que, con fechas 25 de febrero y 03 de marzo de 2021 se cursaron requerimientos de información a su casilla electrónica, solicitando la misma documentación, además que se han cursado en virtud a una misma orden de inspección, irrespetando, como Administración Pública, los límites establecidos por el orden jurídico.

ii. Respecto al contenido de los requerimientos de información, por el cual, entre otros, se solicitaba la relación de trabajadores afiliados a cada una de las organizaciones sindicales que se hubieran conformado, refiere que tal información también pudo haber sido requerida a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, dado a que es en esta entidad donde se efectúan los trámites de inscripción o registro de las organizaciones sindicales; considerando que la no remisión de información por su parte, de ningún modo, puede ser considerada como una negativa, para incluso ser encauzada como infracción MUY GRAVE, pues, en el peor de los escenarios, sostiene que debería calificarse como infracción grave, tal como lo ha regulado el legislador en el artículo 31 de la LGIT, resultando ilegal la aplicación que realizan los inspectores del artículo 46 del RLGIT.

iii. Por último, considera proporcional la sanción impuesta, a razón que se habría identificado 86 trabajadores afectados, sin que se haya realizado una evaluación de fondo.

2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 27 de setiembre de 2021, véase folio 13 del expediente sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 18 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Expone que, el inspector comisionado notificó un primer requerimiento con fecha 25 de febrero de 2021, para que sea cumplido hasta el día 01 de marzo de 2021, quedando acreditado que la impugnante no cumplió con remitir la documentación solicitada. Sin embargo, precisa que este hecho no ha sido considerado como infracción por los inspectores comisionados en el Acta de infracción.

ii. Ello no sucedió con el incumplimiento al segundo requerimiento de información notificado con fecha 03 de marzo de 2021, pues, en este, la conducta sí tuvo como consecuencia que se determine la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

iii. Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que parte de la información solicitada también pudo solicitarse a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, la Intendencia advierte que, de la propia manifestación de la impugnante, se evidencia que ellos sí cuentan con la información referente a “la relación de trabajadores afiliados a cada uno de las organizaciones sindicales que se hubieran conformado y donde participen trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo N° 728, y descargo sobre supuestas prácticas que vulneran derechos laborales de los trabajadores consistente en una serie de agresiones, hostigamiento laboral, amenazas de despidos, cambios de horario y aumento de horas de trabajo, despidos arbitrarios, seguimiento y reglaje a dirigentes sindicales”, por lo que era su obligación, en base a su deber de colaboración, brindar dicha información, ya que, además, tiene el deber de garantizar la libertad sindical, fomentar la negociación colectiva, y al no conocer cuáles son los sindicatos y qué trabajadores lo conforman, no se estaría cumpliendo con garantizar dichos derechos.

iv. En cuanto a lo expresado por la impugnante, referente a que tipificó de manera inadecuada dicha conducta, la Intendencia considera como indispensable el estudio del reglamento que establece las normas de desarrollo indispensables para viabilizar la aplicación y efectividad del respectivo régimen legal, ya que son los encargados de desarrollar y/o completar lo dispuesto en una ley (como sucede en el presente caso).

En ese sentido, señala que, en el RLGIT se encuentran establecidas las infracciones a la labor inspectivas, las cuales se dividen en graves y muy graves, y de lo establecido por el inspector actuante en el Acta de Infracción, la conducta en la que ha incurrido la

3 Notificada a la impugnante el 24 de marzo de 2022 y a la Procuraduría Pública el 01 de abril de 2022, véase folio 76 y 77 del expediente sancionador.

impugnante califica como una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que la misma no ha remitido la información que ha sido solicitada por los inspectores actuantes, configurando este hecho como una negativa a su deber de colaboración con la inspección del trabajo.

v. Respecto al monto de la sanción impuesta, señala que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, en concordancia con el numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: (i) gravedad de la falta cometida, y (ii) número de trabajadores afectados. Es decir, advierte que la Sub Intendencia ha aplicado la tabla de multas establecida en el RLGIT, la cual se encuentra ajustado en función a los criterios previstos por el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000277-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o

7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Pillco Marca

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/50,864.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. Refiere que el legislador tipificó a las infracciones a la labor inspectiva como infracciones graves, y no muy graves como ilegalmente establece el RLGIT.

ii. Señala que la multa es desproporcional al contabilizar 86 trabajadores, sin que haya existido una evaluación de fondo.

iii. Considera que no se ha merituado sus alegatos del recurso de apelación, por lo que solicita la nulidad de la resolución de Sub Intendencia; así como de la resolución impugnada por las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Del Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, la función inspectiva es entendida como “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.2

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades,

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.3

Del mismo modo, en el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, se establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes en facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

En el caso en particular, del expediente inspectivo, se verifica que:

i. Del documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 24 de febrero de 202113, notificado el 25 de febrero de 2021; se otorgó el plazo máximo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen: Figura 01:

13 Véase folios 06 al 08 del expediente inspectivo.

ii. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información requerida para el día 01 de marzo de 2021, pero precisa que el inspector, por error voluntario, otorgó un plazo de 02 días hábiles, contraviniendo lo establecido en el numeral 13.1 del artículo 13 del RLGIT, por lo que no propone sanción a la labor inspectiva. iii. Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, reitera el requerimiento de información, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, el 02 de marzo de 2021, notificada el 03 de marzo de 2021, otorgándole un nuevo plazo para que cumpla con remitir la información, la cual debía ser cumplida hasta el 08 de marzo de 2021, conforme se verifica del numeral 4.3 en el acta de infracción. iv. De este modo, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades.

6.10

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por tanto, respecto al extremo alegado por la impugnante referente a la vulneración del Debido Procedimiento, habiendo el inspector comisionado dejado constancia del incumplimiento de la impugnante y no habiendo, ésta, contradicho con prueba fehaciente lo señalado por el comisionado, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en el extremo que cuestiona lo determinado por el inspector comisionado sobre la configuración de la infracción imputada.

6.11

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria14, en el cual el Tribunal de Fiscalización Laboral determina que, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.

6.12

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.13

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la

14 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal, se establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.14

Así también, la impugnante considera que no se han considerado sus alegatos del recurso de apelación, que las resoluciones de primera y segunda instancia son nulas; sin embargo, no precisa de qué forma estas resoluciones han incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente. Ello se comprueba, en la medida que la resolución de Intendencia ha dado respuesta a sus argumentos en los numerales 5.6, 5.8, 5.9, 5.10, y 5.11.

6.15

Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

6.16

Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que no se ha configurado una actuación por parte de la SUNAFIL, que transgreda el debido procedimiento, pues las medidas de requerimiento de información se emitieron dentro del marco de la ejecución de las actividades de fiscalización dispuestas por la Orden Inspectiva de Nº 23-2021-SUNAFIL/IRE- HUA.

6.17

Por otra parte, la impugnante sostiene que la multa es desproporcional, al contabilizar los 86 trabajadores, no existiendo una evaluación de fondo. Respecto de ello, corresponde señalar que el artículo 38 de LGIT, señala que las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa. (énfasis añadido). De este modo, al verificarse el cálculo de la multa, el inspector consideró adecuadamente el número de trabajadores afectados; no evidenciándose desproporcionalidad, puesto que ante el incumplimiento de dos requerimientos de información que frustraron la inspección, solo se sancionó a la impugnante por el segundo requerimiento de información de fecha 02 de marzo de 2021 y notificada el 03 de marzo de 2021.

6.18

Asimismo, en cuanto refiere que el legislador tipificó a las infracciones a la labor inspectiva como infracciones graves; debe señalarse que el propio artículo 37 de LGIT, puntualiza que la gravedad de las infracciones será determinada en el Reglamento de la Ley. Por tanto, al incurrir en una infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ésta ha sido calificada como una infracción muy grave a la labor inspectiva, debiendo desestimarse este argumento.

6.19

Por tales razones, el incumplimiento a la medida de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no remitirse lo requerido, dentro del plazo otorgado, constituye infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso y declararse infundado el recurso de revisión interpuesto. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal Y Clasificación Labor inspectiva No cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida el día 03 de marzo de 2021, programada para ser enviada hasta el 08 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 18 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 251-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222JCR

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