Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Picsi — Res. 909-2024

Sector público / estatalImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0909-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador177-2023-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Picsi
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha03 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICSI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2024-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 24 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICSI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2024-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-2023-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICSI y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002JCR- HR: 220720-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2775-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 009-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica a su trabajador, dos (02) Infracciones muy graves en materia de seguridad social, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no adoptar la medida de requerimiento notificada en fecha 28 de diciembre de 20222.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de Trabajadores y otros en la planilla), Seguridad social (Sub materia: Inscripción de Trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e Inscripción de Trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones). 2 Véase folio 7 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 186-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 24 de abril de 2023, notificada a la impugnante el 27 de abril de 20233, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 234-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 21 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 349-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 29 de setiembre de 2023, notificada el 29 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 52,074.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica a su trabajador con derecho, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad Social, por no cumplir con inscribir al trabajador en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad Social, por no cumplir con inscribir al trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada con fecha 28 de diciembre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/13,018.50. 1.4 Con fecha 22 de diciembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 349-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que la imputación de cargos adolece de falta de motivación, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, porque no existe una relación concreta entre la imputación y los hechos suscitados en el presente proceso, asimismo, advierte que se vulnera el principio de legalidad porque el procedimiento inspectivo no reúne los requisitos mínimos establecidos en la ley y en el reglamento.

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 27 de abril de 2023, véase folio 22 del expediente sancionador.

ii. Señala que la imputación de cargos e informe final de instrucción no han sido notificados a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Picsi, en tal sentido, alega una presunta vulneración al derecho a la defensa y debido proceso. iii. En el supuesto negado de una renuencia a dar cumplimiento al requerimiento de información eso no impidió que el personal inspectivo pudiera seguir desarrollando con normalidad su función inspectiva, puesto que, luego del supuesto incumplimiento constatado, únicamente se configuró una demora para llegar a verificar las materias inspeccionadas, pero no llegó a frustrar definitivamente la fiscalización, por lo que, la supuesta conducta infractora debería ser tipificada en el artículo 45.2. del artículo 45 del RLGIT y no como una infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. Indica que la supuesta trabajadora afectada instauró un proceso judicial (Expediente N° 00879-2023-0-1706-JR-LA-02) donde se viene dilucidando su estatus laboral y poder determinar si le corresponde la inscripción en la seguridad social, en ese sentido, solicita la abstención por parte de la SUNAFIL toda vez que la actuación judicial prevalece sobre la administrativa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2024-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 24 de enero de 20244, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La instancia concluye que no existe falta de motivación, sino que, por el contrario, se aprecia que el inspector comisionado al momento de emitir el acta de infeacción ha realizado una descripción detallada de los hechos inspeccionados, lo cual le permitió concluir que la impignante no cumplió con la normativa sociolaboral en materia de relaciones laborales, en seguridad social y labor inspectiva. Asimismo, se ha verificado que el acta de infracción contiene los requisitos mínimos establecidos en el numeral 8.2.2 del numeral 8 de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva – Versión 02 aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, consecuentemente, se afirma que se ha respetado el debido procedimiento. ii. Por otro lado, señala que la Imputación de Cargo N° 186-2023/SUNAFIL/IRE- LAM/SIFN y el Acta de Infracción N° 009-2023-SUNAFIL/IRE-LAM ha sido notificada el día 27 de abril de 2023 a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Picsi, a través de la notificación física según consta en el expediente. Del mismo modo, verifica que el Informe Final de Instrucción N° 234-

4 Notificada a la impugnante el 01 de febrero de 2024, y a la Procuraduría Pública, el 15 de febrero de 2024, véase folios 88 y 89 del expediente sancionador.

2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN ha sido notificada a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Picsi el día 12 de setiembre de 2023 a través de la notificación física, según obra en el expediente. Ello se refleja a través de las cédulas de notificación N° 013025-2023-E y 026750-2023-E, las cuales fueron recepcionadas por la entidad, por lo cual no se evidencia vulneración a su derecho de defensa y debido proceso. iii. Respecto de la multa por infracción a la labor inspectiva, refiere que el inspector comisionado verificó que la inspeccionada no cumplió con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales y seguridad social, lo cual constituye una manifestación de obstrucción a la labor inspectiva, tipificada como infracción en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y así fue informado a la impugnante a través del documento que contiene el requerimiento de información, por lo cual el sujeto tenía conocimiento de las consecuencias que acarrearía su incumplimiento. Precisa que en este caso no resulta de aplicación el precedente administrativo contenido en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ya que dicho supuesto se aplica cuando la fiscalización puede proseguir desplegando sus funciones a pesar del comportamiento del inspeccionado; mientras que cuando la demora del sujeto frustre la fiscalización, corresponderá aplicar el artículo 46.3 del artículo 46 del ELGIT. iv. Respecto del extremo alegado por conflicto con la función jurisdiccional, la instancia señala que no existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos, ya que en el presente caso las partes están formadas por la autoridad administrativa y el inspeccionado; además que los fundamentos jurídicos analizados en ambas vías son distintos, pues en los procedimientos de inspección de trabajo solo se determina la responsabilidad administrativa sancionable por el incumplimiento de la norma de trabajo. En cuanto a la prohibición de avocarse a causas pendientes, no obra instrumental que permita establecer que se haya emitido un mandato judicial expreso que ordene a la autoridad administrativa que no siga desplegando su competencia, debiendo desistimarse dicho extremo.

1.6

Con fecha 10 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°016-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000432-2024-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Picsi

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICSI presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2024- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 52,074.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, así como una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo; por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de febrero 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 15 de febrero de 2024 se notificó mediante cédula de notificación a la Procuraduría Pública la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 07 de marzo de 2024. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 10 de marzo de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con registrar en planilla a sus trabajadores, en perjuicio de un (01) trabajador. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir a sus trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, en perjuicio de un (01) trabajador. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir a sus trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, en perjuicio de un (01) trabajador. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento notificada el 28 de diciembre de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión

o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICSI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2024-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-2023-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICSI y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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