| Resolución N° | 0235-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 049-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Pichari |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 113-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 23 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CUS , de fecha 09 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1541-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracciones muy grave a la labor inspectiva, entre otras.
Mediante Imputación de cargos N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 26 de febrero de 2021 y notificada el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción conjuntamente con el Auto de Apertura de Procedimiento Sancionador N° 049-2021- SUNAFIL/IRE-CUS y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Construcción civil), Equipo de protección personal (todos), Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (todos), Remuneraciones (Pago de las remuneraciones – sueldos y salarios, Pago de bonificaciones). Bianca FAU 20555195444 soft 19:20:18-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 162-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 276-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE de fecha 06 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 84,982.00 (Ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 31 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 276-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No existe una adecuada valoración de los medios probatorios presentados en este procedimiento administrativo sancionador, vulnerándose el debido procedimiento administrativo y la adecuada motivación, utilizándose para la decisión materia de cuestionamiento únicamente al Informe Final de Instrucción N° 162-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, “pese a que durante la fase de instrucción hubieron acciones desarrolladas por el área administrativa de mi defendida (Residencia, Supervisión y Unidad de Recursos Humanos), esto con la finalidad de subsanar las observaciones efectuadas por el ente fiscalizador plasmadas en el ACTA DE INFRACCIÓN (…) a sabiendas de que la administración pública lamentablemente así funciona casi en todos los niveles del aparato estatal, donde solo importa lo material o intereses personales y que las actuaciones se realizan de manera tardía, pero se realizan o se ejecutan”.
ii. Respecto de la observación referida al PVPC, sostiene que levantó esta observación por cuanto aprobaron el referido plan para el año 2021; reconociendo que el PVPC inicial “era una copia y pega de aquellos planes que salieron a nivel nacional”.
iii. Respecto de la entrega de EPI (o EPP), refiere que “durante el proceso de instrucción se ha señalado que esta decisión de entregar dos polos y no camisas a los obreros se tomó luego de una evaluación técnica-anatómica por parte del Residente, del Supervisor y también por pedido de los trabajadores de la obra, en vista que según este criterio adoptado la prenda de vestir (polo) entregada a los obreros cumplía lo señalado por el numeral 13. ROPA DE TRABAJO de la NTE G.050 SEGURIDAD DURANTE LA CONSTRUCCIÓN, donde se establece que la indumentaria ‘será adecuada a las labores y a la estación´, este criterio no fue valorado adecuadamente por la Sub Intendencia de Resolución”; respecto de los impermeables, señala que éstos no habían sido entregados al no haberse programado “trabajos en exposición a la intemperie en épocas de lluvia, pero estos bienes se encontraban ya comprados tal y como se demuestra con la Orden de Compra y Guía de Internamiento N° 0001413”.
iv. Respecto del pago de la bonificación extraordinaria, refiere que se procedió con el pago a los trabajadores agraviados, según acreditó en los escritos de fecha 22 de marzo de 2021 y del 27 de abril de 2021, los cuales no han sido valorados por la Sub Intendencia.
v. Finalmente, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, señalan que en la actualidad ya se tiene un nuevo PVPC, se procedió al llenado del formato del Anexo 5 y se identificó el riesgo de cada trabajador (escrito de fecha 29 de abril de 2021), se entregaron los impermeables a cada trabajador (escribo del 29 de abril de 2021) y se han pagado la bonificación observada por el Fiscalizador (escritos del 21 de marzo de 2021 y 27 de abril de 2021), por lo que considera que ya cumplió con la medida de requerimiento, debiéndose dejar sin efecto la multa impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 276-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto del PVPC, se observa que la impugnate presenta escrito de descargo al Informe Final de Instrucción, acompañando documentación, entre ella, el referido PVPC que obra a fojas 49 a 63 del expediente inspectivo; sin embargo, “De acuerdo a lo verificado a fojas 47 del referido expediente, se adjunta el Acta de Reunión Extraordinaria realizada en fecha 01.03.2021, que evidencia que recién a dicha fecha se cumplió con presentar la aprobación del PVPC COVID-19, aspecto que subsana en parte lo advertido en fase inspectiva, más verificando si en efecto se cumplió con lo apercibido respecto a que dicho PVPC COVID-19 está adecuado de acuerdo al contenido de lo previsto en la R.M. 448-2020-MINSA (modificado por la R.M. 972-2020-MINSA) y a la R.M. N° 085-2020-VIVIENDA, se verifica que a la fecha, persiste el incumplimiento corroborado en fase de investigación, pues del contenido del documento mencionado, no se observa el cumplimiento de los datos exigidos de Acuerdo N° 05 de la R.M. N° 972-2020-MINSA, pues en el mismo PVPC COVID-19, no se evidencia la nómina de trabajadores por riesgo de exposición a COVID-19”
Añadiendo que “a fojas 102 del expediente sancionador, el apelante adjunta un documento denominado ‘nómina de trabajadores por riesgo de exposición a COVID-19”, el cual no cumple con el formato propuesto en el Anexo 05 de la Resolución Ministerial N° 972-2020- MINSA, al no señalar los datos del servicio de seguridad y salud de los trabajadores, ni adjuntar la lista de chequeo de vigilancia, persistiendo la conducta de incumplimiento y confirmándose la sanción en este extremo.
ii. Respecto de la entrega de EPI completo, la resolución señala que “no es cierto que no se haya tomado en cuenta las condiciones establecidas en la NTE G0050, toda vez que, el inspector que señala ‘no se cumple con la obligación de entregar ropa de trabajo conforme al numeral 13.1 de la NTET G.50, esto en atención a que no se entrega a los trabajadores identificados en obra visitada camisa de mangas largas y uniforme impermeable por época de lluvia y/o zona lluviosa (…)’, motivo por el que en atención a dicho dispositivo legal,
2 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021.
resultó exigible el cumplimiento de dicha obligación por parte del apelante”, manteniéndose la sanción propuesta en este extremo.
iii. Respecto del pago por concepto de bonificación extraordinaria prevista en la Ley N° 30334, se observa en el reverso de fojas 68 del expediente sancionador el reporte SIAF adjunto por la impugnante.
“Sin embargo, dicho documento probatorio resulta insuficiente, pues es posible verificar de manera individualizada si en efecto se cumplió con el depósito a favor de cada trabajador afectado, con los montos a reintegrar, además de las boletas de pago remitidas, se observa que no se acreditó el pago del concepto indicado respecto al mes de setiembre de 2020, pues únicamente se adjunta boletas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020; de esta manera, se observa la persistencia de la conducta infractora, al no haberse probado debidamente el cumplimiento en lo extremo de lo ya referido”.
iv. Finalmente, dada la persistencia de las conductas infractoras, “se ratifica también el extremo de incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, confirmándose la sanción impuesta bajo lo tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT”.
Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000215-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 07 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT,
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Pichari
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE- CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 84,982.00 (Ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos con 00/100 soles) por la comisión, entre otras, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 07 de enero de 2021, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. En términos similares al recurso de apelación señala que “se hicieron todos los esfuerzos posibles y al alcance de esta comuna a fin de satisfacer las observaciones realizadas por el personal y fiscalización de la SUNAFIL”, contando actualmente con un PVPC debidamente aprobada por el Comité de Seguridad de la Municipalidad, con una nómina de trabajadores conforma al Anexo 5 de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA.
ii. Reitera los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación, señalando que los uniformes consistentes en polos han sido debidamente distribuidos al personal, así como los ponchos impermeables.
8 Iniciándose el plazo el 15 de junio de 2021.
iii. Refiere que en cuanto al pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, “al momento de haber sido intervenida (…) el área de Recursos Humanos de la Municipalidad tuvo que hacer las gestiones correspondientes para poder dar cumplimiento a esta observación y en la actualidad ya se pagó el integro de los derechos que le corresponden a los trabajadores de esta obra”, refiriendo que “estos documentos se encuentran en el expediente administrativo que obra ante su representada y que por el tema de pandemia no ha sido posible revisar los folios correspondientes para poder señalar de manera exacta a fin de que el Tribunal de Fiscalización Laboral pueda verificar nuestro dicho., por lo que pedimos que el tribunal tenga a bien revisarlo”.
iv. Señala que la Municipalidad cumplió “dentro de los parámetros de la administración pública con subsanar las observaciones que hoy lamentablemente se persiste en sancionar a sabiendas que ya fueron subsanadas”, tomando en consideración que ningún trabajador a la fecha se contagió de Covid-19.
v. Invoca al principio de equidad, aludiendo que la obra civil en la cual se investigó el cumplimiento de la normativa sociolaboral tiene como finalidad el proporcionar bienestar a la población de la localidad, por lo que al actuarse de manera oportuna subsanándose las observaciones advertidas, existe una “inadecuada utilización e interpretación del numeral 46.7 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del
9Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)
TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11, esto es, los recursos establecidos en el artículo 218 antes citado.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En esa línea, en la sección 7.14 de la “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL12, se desarrollan alcances para la emisión de medidas inspectivas, señalando en el segundo párrafo del numeral 7.14.1 lo siguiente:
“En las medidas de requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, los Inspectores actuantes detallan y describen de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de incumplimientos sociolaborales y de seguridad y salud en el
12 Texto vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas del caso materia de autos. Mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL se aprobó la versión 2 de la referida directiva, de fecha 10 de agosto de 2021.
trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, de existir el mismo, los períodos de comisión de las infracciones, la obligación normativa que exige su cumplimiento y el riesgo grave o inminente advertido, según corresponda”
Detallándose en el numeral 7.14.5, respecto del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, que éste deberá procurar tomar en cuenta los siguientes factores:
a) Cantidad de trabajadores afectados. b) Gravedad y naturaleza de la infracción. c) Urgencia de la medida de requerimiento d) Razonabilidad e) Cualquier otro factor que, a su juicio, le permitan evaluar la duración de dicho plazo.
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, dentro de un plazo razonable.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad13.
De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de fecha 07 de enero de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla realizar las siguientes acciones: i) Adecuar el Plan de Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 en el trabajo al contenido mínimo previsto por la RM N° 448-2020-MINSA (modificado por RM N° 972-2020-MINSA) y RM N° 085-2020-VIVIENDA, considerando las observaciones realizadas en el numeral 2 de hechos verificados, acreditando el cumplimiento de esta obligación con la presentación de una copia misma del referido Plan, así como el acta de aprobación del mismo por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el cargo de entrega a los trabajadores involucrados en la inspección del PVPC; ii) Entregar – dotar de Equipos de Protección Individual – ropa de trabajo, de conformidad a lo prescrito por el numeral 13.1 de la NTE G.050 seguridad durante la construcción, acreditando el cumplimiento de esta obligación a través del registro de equipos de seguridad y emergencia en el que conste la ropa de trabajo entregada, así como el panel fotográfico de uso efectivo de la orpa de trabajo entregada por los trabajadores involucrados en la inspección; iii) Reintegrar las remuneraciones (jornales) a la escala remunerativa en construcción civil vigente en las diferentes categorías ocupacionales de los periodos setiembre, octubre y noviembre 2020, a favor de los trabajadores involucrados en la inspección y conforme a las observaciones realizadas en el numeral 4 y Anexo 1 del extremo hechos verificados, así como pagar las remuneraciones (jornales) al trabajador Evaristo Lizana Luque en los correspondientes a los períodos de setiembre, octubre y noviembre de 2020, acreditando el cumplimiento a través de la presentación de boletas de pago de remuneraciones correspondientes a los periodos de setiembre, octubre y noviembre 2020 y constancia de depósito en la cuenta del trabajador correspondiente a dichos periodos, así como el Control de asistencia – Tareos correspondiente a los meses de setiembre, octubre y noviembre 2020; iv) Reintegrar la bonificación unificada de construcción – BUC a los
13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
trabajadores involucrados en la inspección, conforme a las observaciones realizadas en el numeral 4 y Anexo 1 del extremo hechos verificados, acreditando el cumplimiento de la obligación a través de la presentación de Boletas de pago de remuneraciones correspondiente a los períodos de septiembre, octubre y noviembre de 2020, y constancia de depósito de la misma; v) Pago de la bonificación extraordinaria prevista por Ley N° 30334, correspondiente al pago de la gratificación proporcional de navidad 2020, conforme a las observaciones realizadas en el numeral 4 y Anexo 1 de hechos verificados, debiéndose acreditar esta obligación con la presentación de las boletas de pago de remuneraciones de dichos períodos, así como la constancia de depósito; Para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Mediante constancia de actuación inspectiva de investigación de fecha 14 de enero de 202114, la impugnante solicitó se tenga por cumplidas las obligaciones referidas en la medida de requerimiento. Para dicho efecto, adjuntó Boletas de pago de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, documento denominado “certificado de crédito presupuestario” de 13/01/2021 y copia de SIAF 2021 de fecha 14/01/2021, boleta de pago de Evaristo Lizana Luque de septiembre, octubre y noviembre de 2020, Tareos correspondientes al período septiembre, octubre y noviembre de 2020, Carta N° 001-2021-MDP-GI/ECS-RO de 13 de enero de 2021 con el asunto: Informe sobre observaciones de SUNAFIL.
Sobre el particular, tal y como se detalló en el literal i) del punto 6.14 de la presente resolución, la adecuación del PVPC debía de efectuarse considerando las observaciones señaladas en el punto 2 de los hechos constatados del referido requerimiento, esto es:
14 Véase folio 162 del expediente inspectivo.
Solicitándose a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI que en un plazo de cuatro (04) días hábiles: 1) reelabore el PVPC –al haberse detectado que los lineamientos 1 al 7 del referido Plan eran una transcripción del anexo del texto legal– considerando adicionalmente los alcances del Protocolo sectorial aprobado por Resolución Ministerial N° 085-2020-VIVIENDA15, 2) apruebe el referido Plan en sesión extraordinaria ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; y posteriormente, 3) lo difunda entre los trabajadores.
Mediante Carta N° 001-2021-MDP-URH/MGL16 del 14 de enero de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI remitió –entre otros documentos– una copia escaneada del PVPC y acta de aprobación del mismo, encontrándose que lo remitido “no reúne la información mínima exigida por el Anexo 5 de la R.M. N° 972-2020-MINSA (vigente a la fecha de la actualización – adecuación requerida”, así como tampoco “…contiene la nómina de trabajadores a cargo del inspeccionado con identificación del nivel de riesgo” ni ha sido aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, dándose por no cumplida la medida de requerimiento, según se detalla en las páginas 4 y 5 del Acta de Infracción.
Es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 17; así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.
En esa misma línea argumentativa es importante tener en cuenta también que según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG18, las disposiciones allí contenidas19 son aplicables
15 Lineamientos de prevención y control frente a la propagación del COVID-19 en la ejecución de obras de construcción. Cabe señalar que esta norma fue reemplazada por la Resolución Ministerial N° 87-2020-VIVIENDA, publicada el 08 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 16 Obrante a fojas 85 del expediente inspectivo. 17 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…) 19 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización).
con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador laboral.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese sentido, esta Sala considera que en el caso materia de autos, la elaboración y aprobación del PVPC no podía ser efectuada en un plazo de cuatro (04) días, desnaturalizándose la finalidad de la medida de requerimiento al imponerse un plazo difícil de cumplir por la entonces inspeccionada teniendo en consideración el tipo de modificación que se solicitaba al PVPC, debiéndose sancionar únicamente por la infracción respectiva prevista en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT.
Teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas; y que en el caso materia de autos se ha identificado que el plazo asignando para el cumplimiento de uno de los requerimientos excede los límites de la razonabilidad, en clara contradicción a lo señalado en el artículo 14 de la LGIT, corresponde dejar sin efecto la sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento del 07 de enero de 2021.
Sobre los alegatos referidos al pago las bonificaciones y la medida de requerimiento
Sobre el particular, en el punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción (página 8 del Acta), se detalla, respecto de las jornadas y la bonificación unificada de construcción – BUC, lo siguiente:
De la revisión del expediente por esta Sala, no se ha podido identificar que el entonces inspeccionado haya cumplido con el pago de la bonificación extraordinaria prevista por Ley N° 30334 a la fecha del requerimiento.
Sin desmedro de lo señalado, esta consideración no desvirtúa lo indicado en el punto 6.23 de la presente resolución, por lo que no se ampara los alegatos referidos a los pagos de los montos antes referidos.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CUS , de fecha 09 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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