| Resolución N° | 0637-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 052-2021-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Pampas de Hospital |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 12-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 07 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAMPAS DE HOSPITAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 12-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 052-2021- SUNAFIL/IRE-TUM.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto de 2021, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
21 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAMPAS DE HOSPITAL y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 009-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Jornada y horario de trabajo y horas extras). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 s
Que, Mediante Imputación de Cargos N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC de fecha 06 de mayo de 2021, notificado2 el 07 y 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 57-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE de fecha 11 de junio de 2021, notificada el 16 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una Infracción MUY GRAVE a las normas a la labor inspectiva: No cumplir con proporcionar la información requerida mediante "Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica" – con fecha de notificación el 01/02/2021 en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación, el 08/02/2021, conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,572.00.
- Una Infracción MUY GRAVE a las normas a la labor inspectiva: No cumplir con proporcionar la información requerida mediante "Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica" – con fecha de notificación el 09/02/2021 en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación, el 12/02/2021,conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,572.00.
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:
I. Hace referencia a la no motivación de la Resolución de Sub Intendencia N° 68-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, asimismo, afirma que se ha generado dos sanciones diferentes de los mismos hechos, con los mismos fundamentos y sujetos. El requerimiento de información solicitado vía correo electrónico es reiterativo, dejándolos en indefensión, abusando de su poder y potestad.
II. La resolución impugnada, en el punto 5.1.6 no indica si no se podía realizar la notificación y requerimiento de manera física, pues si no hay un acto inspectivo, no
2 Notificado a la Municipalidad Distrital de Pampas de Hospital el día 10 de mayo de 2021 y a la Procuraduría Pública de La Municipalidad de Pampas de Hospital el 07 de mayo de 2021. Véase a folios 10 y 11 del expediente sancionador.
ha analizado el recojo de información de manera presencial, sólo admite como válido una forma de notificación.
III. El inspector no menciona que se haya generado la lesión de dos tipos de obligación, sino una sola, habiendo existido un reiterativo, pero sobre los mismos hechos. Por tanto, se ha cometido abuso del derecho, al imponer una doble sanción por un mismo hecho, al determinar que sólo existe la notificación electrónica.
Mediante Resolución de Intendencia N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-TUM de fecha 13 de agosto de 20213, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 68-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se advierte que le inspector actuante efectuó dos requerimientos de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: (i) El primer requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2021, notificado el mismo día mediante sistema de casilla electrónica, a fin de que remita la información solicitada el 08 de febrero de 2021 y (ii) El segundo requerimiento de información de fecha 09 de febrero de 2021, notificado el mismo día mediante sistema de casilla electrónica, a fin de que remita la información solicitada el 12 de febrero de 2021.
ii. Respecto del resumen de los descargos del sujeto responsable, se confirma que el sujeto inspeccionado, incurrió en dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT como infracciones muy graves a la labor inspectiva, la conducta referida a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2021, la impugnante presentó el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto de 2021.
La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 356-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 08 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Notificada a la Municipalidad Distrital de Pampas de Hospital y a la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Pampas de Hospital, ambas el 16 de agosto de 2021. Véase a folio 60 y 61 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAMPAS DE HOSPITAL.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAMPAS DE HOSPITAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en
el numeral 46.3 del artículo 46 RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 17 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAMPAS DE HOSPITAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 01 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
De la vulneración a principio non bis in idem
Manifiesta que, en el presente proceso se imputa a la impugnante dos presuntas faltas, las cuales corresponden al mismo caso y al mismo estadio procesal, como es el de solicitar información. En ese sentido, considera que los requerimientos de fecha 01 de febrero y 09 de febrero de 2021, son reiterativos, y las conductas infractoras corresponden a un mismo sujeto hecho y fundamento.
De la vulneración al deber de motivación
i) Señala que la sanción se ha impuesto de manera abusiva, sin amparo jurídico, vulnerando principio de motivación. ii) Sostiene que no se han tomado en consideración los alegatos del recurso de apelación, señalando que se debió de conminar al inspector el “…por qué no ha gestionado su requerimiento con los responsables de la Municipalidad Distrital de Pampas utilizando otro medio idóneo, como la llamada telefónica, el mensaje por WhastApp…” (sic), transcribiéndose los alegatos de las resoluciones entre sí, pero sin analizarse las condiciones o circunstancias, bajo un “…razonamiento cerrado y no proporcional…”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, la LPAG
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.
faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en su artículo 21810, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.
Al respecto, esta Sala considera que, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre la infracción a la labor inspectiva
La impugnante señala que el inspector debió gestionar su requerimiento con los responsables de la Municipalidad Distrital de Pampas utilizando otro medio idóneo, como la llamada telefónica, el mensaje por WhastApps.
Sobre el particular, "las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales". Asimismo, "la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo"12. En ese
(…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 12 LGIT, artículo 1.
entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13
Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que "En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado". En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que "Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público." (El énfasis es añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
"En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (...) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes".
En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a las inspeccionadas, las mismas que en el marco de su deber de colaboración14, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Con fecha 01 de febrero de 2021, se emitió "Requerimiento de Información"15, con la finalidad de que la impugnante cumpla con presentar la siguiente documentación el día 8 de febrero de 2021, respecto de adjuntar:
13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, "Artículo IV. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido." 14 LGIT, "Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones". 15 Véase a folios 04 y 05 del expediente inspectivo
1) Declaración Jurada (Modelo de DJ, Anexo N° 01, adjunta al presente requerimiento) debidamente suscrita por el Representante Legal y/o Apoderado, según corresponda, según lo establecido en el numeral 7.11.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL con el fin de realizarse de manera adicional, requerimientos de información y/o notificaciones por medio de sistemas de comunicación electrónica que señalen en dicho documento. 2) Acreditar la representatividad de la persona que suscriba la declaración jurada señalada en el punto (1), mediante Acto Administrativo que otorga o delega facultades, y DNI (Escaneados), o mediante Carta Poder simple suscrita por el representante legal adjuntando Acta Administrativo que acredite la condición de este, DNI del poderdante y DNI del apoderado (escaneados) TR5 y TR6 actualizado. 3) Reglamento interno de trabajo. 4) Relación de personal que realice labores de obreros municipales (detallando: Apellidos y Nombres, N° de DNI, N° de Teléfono celular o fijo, Jornada y Horario de Trabajo). 5) Relación de trabajadores que se encuentren con licencia con goce de haber, detallando: Apellidos y Nombres, N° de DNI, Cargo, N° de teléfono celular o fijo (en archivo Excel). 6) Relación de trabajadores que realizan trabajo presencial, detallando: Apellidos y Nombres, N° de DNI, Cargo (en archivo Excel). 7) Relación de trabajadores que realizan trabajo remoto, detallando: Apellidos y Nombres, N° de DNI, Cargo (en archivo Excel). 8) Relación de dirigentes sindicales de la entidad. Dicha relación deberá contener: Apellidos y Nombres, N° de DNI, organización sindical a la que pertenece, cargo que ostenta en el sindicato N° de Teléfono, Jornada y Horario de Trabajo. 9) Rol de turnos de trabajo. 10) Registro de control de asistencia desde noviembre 2020 hasta enero 2021. 11) Formato R07 y R06 de la planilla electrónica. 12) Cuadro Excel, detallando: fecha, Apellidos y nombres, N° DNI, hora de ingreso, hora de salida, horas extras al 25%, 35% y 100% laboradas por el personal obrero y diligentes sindicales. Deberá remitirlo en formato x/s – Excel, según formato que se adjunta al presente requerimiento. (según Anexo 2). 13) Tiempo que cada uno de los trabajadores dispone para el refrigerio. Documentación requerida por el periodo noviembre 2020 hasta enero 2021, respecto de los trabajadores del régimen Decreto Legislativo 728 y según se indique.
Asimismo, en dicho documento se señaló: que el no proporcionar la información solicitada incurre en INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, según lo previsto en el numeral 46.3 del Artículo 46 del Reglamento General de la Inspección de Trabajo, sancionable con multa según lo dispuesto por los artículos 36° y 39° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
- Según Acta de Infracción N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-TUMBES16,17 se deja constancia que, vencido el plazo otorgado al sujeto inspeccionado, se procedió a revisar el aplicativo del Sistema Informático de Inspecciones de Trabajo (SIIT) destinado para descargar los documentos presentados por el empleador según requerimiento de información notificado por Casilla Electrónica, verificándose que la inspeccionada no ha remitido la información solicitada con fecha de notificación el 01/02/2021.
- Con fecha 9 de febrero de 2021, se emitió "Requerimiento de Información"18, con la finalidad de que la impugnante cumpla con presentar la documentación requerida en el primer requerimiento, efectuada el 01 de febrero de 2021, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para cumplir con el requerimiento efectuado, indicando que el no proporcionar la información solicitada constituye INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, según lo previsto en el numeral 46.3 del Artículo 46 del Reglamento General de la Inspección de Trabajo, sancionada con multa según lo dispuesto por los artículos 36° y 39° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
- Según Acta de Infracción N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-TUMBES, de fecha 15 de febrero de 202119, se deja constancia que se realizó la diligencia de requerimiento de información, señalando que, vencido el plazo otorgado al sujeto inspeccionado, se procedió a revisar el aplicativo del Sistema Informático de Inspecciones de Trábalo SIIT destinado para descargar los documentos presentados por el empleador según requerimiento de información notificado por Casilla Electrónica, verificándose que la inspeccionada no ha respondido al requerimiento notificado el 09/02/2021.
La infracción imputada es la del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que establece como infracciones muy graves, entre otras, "La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones", en ese sentido, corresponde analizar si los hechos se encuentran subsumidos en dicha infracción.
Sobre el particular, al consultar el tipo sancionador objeto de revisión, se advierte que se sanciona un comportamiento consistente en no conceder a los inspectores de trabajo el acceso a información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, con una negativa que impide el despliegue de la labor inspectiva.
En el presente casi se ha evidenciado que no hubo respuesta de la impugnante al requerimiento de información, de fecha 01 de febrero de 2021, ni al segundo Requerimiento de Información, de fecha 9 de febrero de 2021. Por lo tanto, la medida de
16 Véase a folios 9 de expediente inspectivo 17 Véase a folios 17 de expediente inspectivo 18 Véase a folios 22 del expediente inspectivo 19 Véase a folios 15 de expediente inspectivo
requerimiento cumple con el requisito de legalidad y tipicidad exigido por la legislación vigente.
En consecuencia, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en este extremo del recurso.
Sobre la Vulneración al principio del non bis in ídem
La impugnante sostiene que, no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, considera que los requerimientos de fecha 01 de febrero y 09 de febrero de 2021, son reiterativos, y las conductas infractoras corresponden a un mismo sujeto, hecho y fundamento.
Al respecto, es preciso indicar que, lo manifestado por la impugnante responde a lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”
En ese sentido, debe invocarse lo dispuesto en la Directiva N° 01-2016-SUNAFIL/INII20 y 01- 2020-SUNAFIL/INII, que dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. Por lo que, al haberse constatado que, pese haber sido notificada con los dos Requerimientos de Información, efectuados por la autoridad inspectiva, la inspeccionada incumplió con estos, resulta correcta la sanción impuesta por la Autoridad Inspectiva, referida a sancionar las dos conductas omisivas de la impugnante con la multa correspondiente. Razones por la cual debe desestimarse lo argumentado por la inspeccionada en su recurso de revisión.
De otro lado, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva: “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita
20 Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL en su artículo 7.2.18 dispone: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado.”
inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger el recurso de revisión presentado por la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación de las resoluciones emitidas
Conforme con el Tribunal Constitucional, importa relevar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente N° 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, que la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”.21
En ese extremo, esta Sala considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, la Resolución de Intendencia N° 12- 2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto del 2021, ha desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no siendo amparables los argumentos vinculados con una supuesta falta de motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia Regional competente.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAMPAS DE HOSPITAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 12-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 052-2021- SUNAFIL/IRE-TUM.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto de 2021, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
21 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAMPAS DE HOSPITAL y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.