| Resolución N° | 0955-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 161-2019-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Olmos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 172-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 05 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231004RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 610-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 141-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a las diligencias de comparecencia programadas para los días 03 y 30 de mayo de 2019, en mérito a la denuncia presentada por el señor Juan Manuel Mendoza Martino, quien señala laborar como obrero de manera permanente desde 1988, sin que se haya cumplido con el depósito de los montos referidos a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) pese a sus requerimientos del 05 de junio de 2017 y 03 de septiembre de 2018.
1 Se verificó el cumplimiento de la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 013-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de enero de 2022, notificada el 12 de enero de 20222 a la Procuraduría Pública de la impugnante, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 42-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 11 de marzo de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistir a la comparecencia de requerimiento debidamente notificada para el día 03 de mayo del 2019 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistir a la comparecencia de requerimiento debidamente notificada para el día 30 de mayo del 2019 a las 9:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución materia de grado afecta sensiblemente los principios garantistas del Debido Proceso y el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derechos, conteniendo una motivación insuficiente. ii. Respecto a las diligencias de comparecencia programadas, no se menciona la modalidad de notificación, tampoco obra en autos cargo de recepción de notificación o constancia de notificación conforme a ley, es así que, no se puede afirmar que la Entidad Municipal no se hubiera negado a asistir a los requerimientos de comparecencia si hubiera sido notificada válidamente. iii. La autoridad administrativa fue negligente al no realizar las actuaciones inspectivas para verificar el cumplimiento del depósito de CTS del trabajador Juan Manuel Mendoza Martino.
Mediante Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Mediante Resolución N° 439-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 21 de octubre de 2021, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral declaró la caducidad del procedimiento administrativo inicialmente tramitado en contra de la Municipalidad. 3 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022 así como a su Procuraduría Pública el 18 de marzo de 2022. 4 Notificada a la impugnante el 20 de mayo de 2022 y el 18 de julio de 2022 a la Procuraduría Pública de la Municipalidad.
i. El artículo 5, sub numeral 3.2 del numeral 3 de la LGIT, establece que en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores comisionados están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empresario o de sus representantes en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante, para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes. ii. De lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador – fase instructora y sancionadora – al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin de que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa. iii. Se verifica según requerimientos de comparecencia obrantes a folios 15 y 38 del presente expediente sancionador, que el sujeto inspeccionado fue debidamente notificado con fecha 12 de abril de 2019 y 15 de mayo de 2019, para asistir a las comparecencias programadas por el Inspector de Trabajo los días 03 y 30 de mayo de 2019 respectivamente, para lo cual debía de presentarse en la Oficina de la Intendencia Regional de Lambayeque, sin que la impugnante haya asistido a dichas comparecencias. iv. En tanto las infracciones a la labor inspectiva tienen el carácter de insubsanables de acuerdo con el artículo 49 del RLGIT, no corresponde amparar lo sostenido respecto del cumplimiento de la obligación material. v. En cuanto a la notificación de los requerimientos de comparecencia, se verificó que sí obra en el expediente las constancias de actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se notifica debidamente los mismos con fechas 12 de abril y 15 de mayo de 2019, siendo recibidos por la entidad.
Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 172- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000881-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Olmos
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución a la Procuraduría Pública; el 19 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada afecta los principios del debido proceso, derecho de defensa y debida motivación; incurriéndose en un supuesto de motivación incongruente. ii. Sostiene que las notificaciones efectuadas para la realización de la comparecencia personal, desarrollada en los artículos 69 y 70 del TUO de la LPAG, exigen que se detalle la consecuencia del apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento, prevista en el numeral 70.1.6 del artículo 70 del referido cuerpo legal, señalándose posteriormente que la infracción a alguno de sus requisitos indicados lleva como consecuencia que el citatorio no surta efectos, ni obligue a su asistencia. iii. Así, al no haberse cumplido con los requisitos del citatorio, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS no se encuentra obligada a la asistencia de las comparecencias programadas para los días 03 y 30 de mayo de 2019, al no haberse consignado el apercibimiento en caso de inasistencia al requerimiento. iv. En relación a los considerandos 3.25 y 3.26 de la resolución impugnada, sostiene que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, representada por el Jefe de Recursos Humanos de ese entonces, así como el Procurador Público de ese entonces, asistió a la comparecencia programada para el día 15 de mayo de 2019 (sic). v. Sostiene que se ha inaplicado el numeral 259.5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, que establece expresamente que la declaración de caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulten necesario ser actuados nuevamente; por ello, no se ha tomado en cuenta los medios probatorios actuados en el procedimiento caducado, como el Oficio N° 043-20202-MDO/ del 06.02.2020 emitido por el Sr. Javier Roque Antón – Alcalde la Municipalidad Distrital de Olmos, a través del cual se dejó constancia del pago realizado a Caja Piura de la ciudad de Olmos el día 07.02.2020, referido al depósito de la CTS del Sr. Juan Manuel Mendoza Martino girándose a la Cta. N° 430-01-0835527 por el monto de S/40,903.20, adjuntándose los respectivos cupones de depósito, cumpliéndose con el depósito luego de la emisión del Acta de Infracción pero antes de la notificación de la imputación de cargos.
vi. Se ha inaplicado el artículo 9 de la LGIT, dándose por culminado el procedimiento sin conseguir la obtención de la finalidad de la labor inspectiva, esto es, verificar el cumplimiento de la normativa laboral en los centros de trabajo, como lo es el cumplimiento del pago de la CTS; vulnerándose además la normativa especial que faculta al inspector a realizar las actuaciones necesarias hasta agotar los medios de investigación disponibles en su obligación de cumplir cabalmente con la finalidad de dicha labor. vii. Así, debió de cerciorase de las aseveraciones de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, toda vez que dentro de los actuados obra la Resolución de Gerencia Municipal N° 515-2019-MDO/GM del 04 de septiembre de 2019 que declara procedente el pago de CTS por S/ 40,903.20 a favor del Sr. Juan Manuel Martino Mendoza, así como el Informe N° 0283-2019-MDO/JRH del 13 de mayo de 2019 emitido por la Oficina de Recursos Humanos y finalmente el diligenciamiento del Oficio N°043-2020-MDO/A del 06 de febrero de 2020 que da cuenta que se efectivizó el depósito de CTS girándose a la cuenta N°430-01-0835527 con cupones de depósito del 07 de febrero de 2020. viii. Por ello, no se puede hablar que se emitió un pronunciamiento administrativo válido debidamente fundado en razones de hecho y derecho conservando los principios y garantías que inspiran al debido proceso en sede administrativa al resultar evidente que no se preservan los Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del trabajo previsto en el artículo 2 de la LGIT entre ellos el Principio de Objetividad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello11, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).
11 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; (…)”.
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: “(…) 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.”
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202112, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor
12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación se generaron tras la presentación de la denuncia de un trabajador de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, quien sostuvo que no se le venía abonando el concepto por la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) pese a encontrarse en derecho de percibirla, cerrándose inicialmente la Orden de Inspección N° 158-2019-SUNAFIL/IRE-LAM con el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 19 de febrero de 2019, por las condiciones climatológicas (lluvias severas) que imposibilitaron la realización de las actuaciones inspectivas necesarias.
Por ello, se solicitó una nueva orden de inspección a fin de verificar la materia “Compensación por Tiempo de Servicios”, respecto de la cual no se pudo ahondar y la entonces inspeccionada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS conocía de antemano. Es importante recalcar este hecho, a la luz de las afirmaciones sostenidas por ésta en el presente recurso de revisión.
En virtud de sus funciones, el inspector comisionado – por medio de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas” obrante a folios 15 del expediente sancionador y fechada 12 de abril de 2019 le notificó al representante de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, en su calidad de Jefe de Recursos Humanos, el requerimiento de comparecencia programado para el 03 de mayo de 2019, señalándose de manera expresa las consecuencias de la inasistencia, conforme se observa en el siguiente extracto de la constancia en mención: Imagen N° 01
En similar sentido, el requerimiento de comparecencia obrante a folios 38 del expediente sancionador, fechado el 15 de mayo de 2019, cita a comparecencia para el 30 de mayo de 2019 a las 9:00 horas, consignándose expresamente en dicho requerimiento que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, conforme se aprecia de la siguiente captura:
Imagen N° 02
Sin embargo, conforme se acredita en el Acta de Infracción (punto 4.6 de la Sección IV – Hechos Constatados), la impugnante no se hizo presente a las diligencias de comparecencias debidamente notificadas. Por ello, conforme se señaló en el fundamento 6.6 de la presente resolución, la inasistencia del entonces sujeto inspeccionado a las comparecencias de fechas 03 y 30 de mayo de 2019, constituyen una infracción a la labor inspectiva, frente a lo cual se sancionó según bajo la tipificación vigente al momento de cometerse la infracción.
Respecto de las aseveraciones del recurso de revisión, sosteniendo que los requerimientos de comparecencia no cumplieron con lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del TUO de la
LPAG; esta Sala identifica que estos alegatos son esgrimidos ante esta instancia excepcional buscando cuestionar las notificaciones válidamente efectuadas por el inspector comisionado.
Esta misma intención se observa en el escrito de apelación, al señalarse temerariamente que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS no había sido debidamente notificada, lo cual contraviene el principio de la buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”13.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”14 (énfasis añadido).
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”15 (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al sostener argumentos que no se condicen con los hechos identificados; por lo que no se presenta una supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento, a la Debida Motivación, al Derecho de Defensa o a la Valoración de los Medios Probatorios.
Tampoco se observa que el Inspector comisionado haya omitido alguna de sus funciones cuando de los actuados ha quedado acreditado que los representantes de la
13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I, p. 106. 15 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Ób cit., p. 107.
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS – pese a conocer las materias objeto de la inspección y el estado relacionado con la falta de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios – no hayan cumplido con efectuar el pago de manera oportuna hacia el trabajador denunciante, lo cual motivó que este presentase la denuncia ante el Sistema de Inspección de Trabajo.
Por el contrario, se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya utilizado argumentos errados para determinar sanción.
En ese sentido, no corresponde amparar lo sostenido por la impugnante, confirmándose las infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Inasistir a la comparecencia de requerimiento debidamente notificada para el día 03 de mayo del 2019 a las 10:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva Inasistir a la comparecencia de requerimiento debidamente notificada para el día 30 de mayo del 2019 a las 9:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231004RAN
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