| Resolución N° | 0058-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 260-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Olmos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 180-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 25 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, de fechas 23 y 30 de octubre de 2020, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO
dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a S/ 13,502.00 (Trece mil quinientos dos con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos del 6.4 al 6.15 de la presente resolución.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUTARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2042-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 227-2021- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 299-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 28 de noviembre de 2020, notificado a la impugnante el 01 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 372-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 19 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles) por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, para ser cumplida el 23 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 11,309.00 soles.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, para ser cumplida el 30 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 11,309.00 soles.
Con fecha 20 de abril del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Afectación al debido proceso y motivación: Se inobservó que, cumplió con subsanar de forma voluntaria la infracción incurrida; por lo que, no correspondía la sanción impuesta en su contra.
ii. No se valoró que, antes de ser notificados con la Imputación de Cargos, cumplió con proporcionar la información requerida por los inspectores. Afectando con ello, el principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de la imputación referida a los requerimientos de información, ambos fueron debidamente notificados. Sin embargo, la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida en ambas oportunidades, incurriendo en dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la cual es insubsanable. Por lo que, no se afectó el principio de legalidad.
ii. El apelante afirma haber cumplido con facilitar la documentación requerida, antes de la notificación de la Imputación de Cargos. Sin embargo, éstos fueron presentados con posterioridad al vencimiento del plazo de cada requerimiento de información. Por lo que, incurrió en infracción del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
2 Notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 2021.
iii. La resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y de derecho que llevaron a determinar la sanción impuesta. Por ende, se ha respetado el derecho al debido procedimiento.
Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 180-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, solicitando Informe Oral.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000938-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Olmos
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 180-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Se debió aplicar la eximente de responsabilidad, pues cumplió con presentar la información requerida antes de la notificación de cargos. Debiéndose observar lo previsto en los literales a), b), d) al f) del numeral 1 del artículo 25 y el inciso 3) del artículo 253 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
ii. No se ha configurado la negativa de información, pues, sí presentó la documentación requerida. Además, se inobservó que la impugnante, se trata de una entidad del estado, y para requerir la información solicitada, previamente se debe transitar por diversas áreas. Por lo que, no se configuró la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
iii. Afectación al debido procedimiento, contenido en el numeral 248.2 del artículo 248 del TUO de la LPAG: Al tratarse de una entidad estatal, siempre existen demoras de
9 Iniciándose el plazo el 24 de septiembre de 2021.
índole presupuestario por cierre de gasto, lo que se debió valorar, antes de imponer la sanción. Por lo que, no se observó lo contenido en el literal a) del artículo 44 de la LGIT, que regula el derecho de defensa. Además de vulneró el derecho a la debida motivación y al principio de legalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
La LGIT establece que: “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11 .
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 512 y 1113 de la LGIT, establecen las facultades del inspector de trabajo, para requerir entre otros, la información que considere necesarios para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Asimismo, de acuerdo al numeral 15.2 del artículo 15 del RLGIT, el Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran.
Sobre la conducta tipificada 6.4 Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 13LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 14 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (El énfasis es añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanciona una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria. Por tanto, no se refiere a una mera omisión o falta de respuesta, sino a una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.15 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.16
De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al Acta de Infracción, la conducta infractora fue tipificada de acuerdo en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, consistente en no cumplir con los requerimientos de información de fecha 23 y 30 de octubre de 2020.
En este orden de ideas, corresponde indicar que de los actuados se verifica lo siguiente:
Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido). 15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 16 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
- Con fecha 19 de octubre de 2020, el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir:
Figura Nº 01.
- Otorgándole un plazo de cuatro (04) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. El cual vencía el 23 de octubre de 2020.
- Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, reitera el requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2020, otorgándole un plazo de cuatro (04) días hábiles para la presentación de los documentos indicados previamente, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Este plazo venció el 30 de octubre de 2020.
- Al respecto, como se verifica del numeral 4.3. de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en ambos requerimientos de información.
En el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, los requerimientos de fechas 19 y 26 de octubre de 2020, que debieron ser cumplidos, a más tardar, el 23 y 30 de octubre de 2020, respectivamente. Sin embargo, se observa que entregó la información el 09 de noviembre, es decir, en forma tardía, pero antes de la Imputación de Cargos.
Y si bien no presenta información de los trabajadores: Parra Martínez y Sosa Tesen, esto obedece a que, por temas presupuestarios, no había podido cumplir con su pago, como lo manifiesta en su escrito de descargo al Informe Final. Es decir, no presentó dicha información por no contar con ella. Por lo que, ante este hecho, la autoridad inspectiva, debió analizar si correspondía o no, emitir la sanción.
Se debe precisar que el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración. No obstante, sí configura un
comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Lo cual ha ocurrido en el presente caso.
En ese orden de ideas, cabe acotar que el Tribunal de Fiscalización Laboral, emitió la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria17, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (El énfasis es añadido).
Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se evidencia que el cumplimiento tardío a los requerimientos fechas 19 y 26 de octubre de 2020, constituye una acción por parte de la impugnante, que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado. Por lo que, debe ser sancionada.
En tal sentido, dicha conducta correspondía ser tipificada con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva. Por lo que, corresponde modificar la infracción, según lo señalado por la Resolución de Intendencia N° 180-2021- SUNAFIL/IRE- LAM, según la multa propuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, tomando en consideración la fecha en que
17 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
sucedieron los hechos materia de sanción, conforme el Acta de Infracción que data del 02 de noviembre de 2020, resultando:
N° Materi a Conducta Infractora Norma Vulnerad a Tipo Legal y Calificación Trabaj adores Afecta dos
Tipo de Infracción Multa Impuesta Labor inspectiv a No cumplir con la medida de requerimiento de información, para el 23 de octubre de 2020. Artículos 9 y 36 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Insubsanabl e UIT18 1,57 S/ 6,751.00 Labor inspectiv a No cumplir con la medida de requerimiento de información, para el 30 de octubre de 2020. Artículos 9 y 36 de la LGIT
Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Insubsanabl e UIT19 1,57 S/ 6,751.00 MULTA TOTAL S/ 13,502.00
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/. 13,502.00 (Trece mil quinientos dos con 00/100 soles).
Sobre la eximente de responsabilidad
La impugnante sostiene que se debe aplicar la eximente de responsabilidad, contenido en los literales a), b), d) al f) del numeral 1 del artículo 25 y el inciso 3) del artículo 253 del del del TUO de la LPAG- Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Al respecto, la normativa invocada por la recurrente debe ser desestimada, por cuanto la recurrente invoca en el numeral 4 de su recurso de revisión, una normativa que ya no se encuentra vigente, como es el caso del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. En efecto, es el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que aprueba el TUO de la LPAG, vigente desde el 25 de enero de 2019, y, por tanto, vigente en el presente procedimiento, cuya orden de inspección data del 08 de agosto de 2020.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y atendiendo estrictamente al argumento referido a la aplicación de la eximente de responsabilidad. Se debe indicar, que esta se encuentra prevista en el artículo 257 del TUO de la LPAG. Al respecto, este argumento debe ser desestimado, ya que no se configura alguna de las causales invocadas por el administrado. Ni tampoco es aplicable a este caso, el artículo 53 de la misma norma.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
18 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2020 es S/ 4,300.00, según D.S N° 380-2019-EF 19 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2020 es S/ 4,300.00, según D.S N° 380-2019-EF
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento.
La impugnante alega que la resolución impugnada no contiene una motivación que sustente lo resuelto. Se debe indicar que, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que ésta contiene un análisis de las disposiciones normativas de la materia en controversia en el presente procedimiento administrativo sancionador, y de los hechos y pruebas concretas recopiladas durante el procedimiento inspectivo.
Asimismo, el argumento de la impugnante respecto a que, por motivo presupuestario incumplió con las medidas de requerimientos de fechas 19 y 26 de octubre de 2020, cuyos plazos vencían el 23 y 30 de octubre de 2020, respectivamente; debe ser desestimado. Por cuanto conforme el numeral 15.2 del artículo 15 del RLGIT, el Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada. Y, en todo caso, al haber advertido que no podrían presentar la información en el plazo requerido, hubiera pedido la ampliación antes de su término.
Por tales razones, no existe afectación alguna por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo al derecho de defensa de la impugnante, ni al principio de legalidad, ni al debido procedimiento, como erróneamente asevera.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, de fechas 23 y 30 de octubre de 2020, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO
dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a S/ 13,502.00 (Trece mil quinientos dos con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos del 6.4 al 6.15 de la presente resolución.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUTARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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