| Resolución N° | 1051-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 430-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Namora |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 14 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NAMORA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 430-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NAMORA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 948-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 440-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves; en mérito a la denuncia formulada por la recurrente Zelada Torres Teodora, a efectos de verificar los presuntos actos de hostilidad de los que estaría siendo objeto, debido a los malos tratos que estaría recibiendo al hacerla laborar en condiciones insalubres, no otorgándole el EPP correspondiente ni brindarle las capacitaciones necesarias.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencia con goce de haber (Sub Materia: Incluye todas), Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub Materia: Otros hostigamientos). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 440-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 20 de octubre de 2021, notificado el 22 de octubre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 482-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 16 de noviembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 573-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber observado las medidas de seguridad que pueden afectar o poner en riesgo la vida y la salud de la recurrente Teodora Zelada Torre, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada mediante casilla electrónica el 06 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 04 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 573-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
- La Resolución apelada es nula por contravenir el principio de buena fe procedimental, al no haber considerado que la trabajadora no inicio ningún procedimiento de cese de actos de hostilidad sino hasta cuando la entidad edil dejo de otorgarle las licencias con goce, siendo que la poca colaboración y predisposición de la trabajadora para someterse a los exámenes médicos correspondientes para su reubicación, lo que demuestra que actuó en contravención del principio de buena fe procedimental. Asimismo, ninguno de los hechos descritos en los descargos presentados han sido analizados ni mucho menos valorados. - Señalan que la entidad inspectora y sancionadora al parecer no tienen tiempo suficiente para revisar la documentación que se presentó en los descargos, vulnerando de esta manera el derecho de defensa y el principio del debido procedimiento, ya que en la resolución de sanción emitida y las resoluciones que se venían notificando en su contra solo hay un copia y pega, es decir que todas las resoluciones son idénticas y tienen el mismo tenor, existiendo imparcialidad al momento de emitir dicha resolución.
2 Notificada a la Procuraduría Pública el 28 de octubre de 2021. Véase folio 07 del expediente sancionador. 3 Notificada el 16 de diciembre de 2021 y a la Procuraduría Pública el 20 de diciembre de 2021. Véase folio 132 y 134 del expediente sancionador.
- Que, todo el personal que labora siempre ha sido bien protegido para no poner en riesgo la salud de ninguna persona, tal como se podrá apreciar en los reportes y documentos adjuntos en sus descargos. - Al no tener sustento legal que respalde a la conclusión que arriba el inspector y la Intendencia, solo se trataría de una interpretación de parte, por lo que, se estaría vulnerando el principio de legalidad y tipicidad. - En aplicación del principio de razonabilidad, así como los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la institución verificadora SUNAFIL con sus resoluciones con vacíos legales que viene notificando, causan daño económico a la población.
Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de febrero de 20224, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El hecho de que todo el personal que labora siempre ha sido bien protegido, ha quedado desvirtuado, como ya se ha señalado en los cargos de EPPS ofrecidos como medios probatorios por la propia inspeccionada, ya que se ha verificado que la entidad inspeccionada no ha venido otorgándoles de forma necesaria y en cantidad suficiente los EPPs para proteger a la trabajadora, quien laboraba 5 días a la semana y solo entregaban mascarillas quirúrgicas que son de un solo uso, según la ficha técnica de dicho EPP, lo cual incrementa los riesgos propios de la Covid 19 debido a que la trabajadora se desempeñaba como obrera de parques y jardines, confirmándose de esta manera la sanción referida a esta materia. ii. Respecto a la Carta N° 017-2021-URRHH/MDN-HBMA.-RAIP, de fecha 09 de septiembre de 2021, que tendría como finalidad el otorgamiento de una licencia con goce de haber a la trabajadora afectada, con fecha de vencimiento el día 03 de octubre de 2021, no guarda relación con lo señalado en el artículo 20 del Decreto Urgencia N°026-2020, siendo que en dicha carta hace mención que la trabajadora se habría vacunado contra la COVID 19 y no como medida de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario. iii. No existe vulneración alguna al principio de tipicidad, en tanto se advierte que la conducta infractora detectada se ajusta al tenor del tipo legal, por el cual se le sanciona. iv. La autoridad sancionadora aplico la tabla de multas NO MYPE del artículo 48, numeral 48.1 del RLGIT y sus modificatorias, a su vez, estas fueron ajustadas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previsto en el artículo 248, numeral 3 del TUO del LPAG.
4 Notificada al impugnante el 07 de febrero de 2022 y a la Procuraduría Pública el 22 de febrero de 2022.
v. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios o invocados, se ha establecido la validez y normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador; en consecuencia ,la resolución venida en grado de apelación no ha vulnerado el principio de legalidad ni del debido procedimiento administrativo u otro, toda vez que el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, reflejando los hechos constatados que motivaron el acta, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 170-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 03 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NAMORA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NAMORA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 016- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de febrero de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NAMORA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes argumentos:
- Todo lo actuado por SUNAFIL debe declararse nulo, pues hasta la fecha las resoluciones que se siguen emitiendo están vulnerando la garantía básica del debido procedimiento y el principio de buena fe, debido a que solo emiten
10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
resoluciones a pura conveniencia sin saber la realidad del caso in situ, y ni siquiera los que hacen la labor de fiscalización por parte de SUNAFIL se han tomado el tiempo de hacer verificaciones o constataciones adicionales. - La persona que hace la denuncia administrativa es una persona conflictiva con todos los funcionarios ediles, es decir tiene poca colaboración en su trabajo como es el caso de recibir charlas de seguridad, ya que se niega a recibir los equipos o materiales de bioseguridad y al tratarse o cursarle cualquier documento jamás la recibe, negándose rotundamente a cada documento que se le hace llegar; por tanto, cómo se puede sancionar si los funcionarios de la municipalidad ponen todo el esfuerzo mientras que de la otra parte solo recibe negativas, lo cual se puede apreciar en la resolución emitida que viene haciendo un procedimiento irregular, vulnerando el principio de informalismo que establece que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento. - Es un error sancionar lo que es visible de lo realizado, además de que, no se ha considerado ni tomado en cuenta el estado de emergencia por la que venía atravesando el país. - Que, a la persona denunciante jamás se le hizo actos de hostilidad como se hace creer en la inspección, además que no se ha podido probar que tales actos hayan afectado la dignidad de la trabajadora. Por lo que, se ha infraccionado en el principio de verdad material. - Se ha vulnerado el principio de ne bis in ídem que: en el numeral 7.14.19, de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, indica que tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. Lo que es irracional, en un Estado constitucional de derecho, no puede haber sanción por un mismo hecho, es decir, por la misma documentación solicitada por SUNAFIL, más aún si no se ha vulnerado la dignidad de la trabajadora como se quiere hacer creer, amparándose solo en un acta levantada a conveniencia, que no es conforme a la Constitución, y más aún está por debajo de la misma ley. - Se ha vulnerado el principio de razonabilidad, ya que la resolución impugnada indica que se ha afectado la dignidad de la persona por actos de hostilidad; sin embargo, no han determinado bien el supuesto daño causado, no indican de qué manera fáctica y jurídica se le está afectando, ni indican la forma o el modo de afectación.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los elementos constitutivos de los actos de hostilidad 6.1. Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello en aras de identificar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "(...) ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador."
Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona."
El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado par Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO de la LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)"
Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que son actos de hostilidad equiparables al despido: " (...) d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador (...)".
Por su parte, según el artículo 33 de la LGIT, son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley, la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias; y b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o
grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 18711-2015-AREQUIPA, ha manifestado lo siguiente11:
"(...) Para este Colegiado Supremo, la decisión del empleador sobre las condiciones laborales de un trabajador debe ser considerada sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúan los poderes discrecionales, sin soslayar naturalmente los preceptos y derechos reconocidos en la Constitución. (…)” 6.10. Asimismo, se debe precisar que el riesgo a la vida y salud del trabajador supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, incumpliendo el empleador con su obligación de velar por la vida y salud de los trabajadores y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.
De los actos de hostilización en el caso materia de revisión
En el caso materia de análisis, se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, referente a haber incurrido en actos de hostilidad en contra de la trabajadora Teodora Zelada Torres, al no haberle otorgado licencia con goce de haber en el contexto de estado de emergencia, a pesar de que la trabajadora se encontraba en el grupo de riesgo para el COVID-19 por su condición médica, y habiendo sido solicitado en reiteradas oportunidades. Sin embargo, el Sujeto inspeccionado denegó la solicitud de la trabajadora, sin tener una justificación valida que lo ampare.
Dicha situación, se dejó constancia en los considerandos 4.5 y 4.6 del Acta de Infracción, donde el inspector comisionado señala lo siguiente:
11 Casación Laboral N° 18711-2015 AREQUIPA.
Figura 01:
Figura 02:
Sobre ello, cabe precisar que durante la pandemia generada por el COVID-19, y a efectos de proteger a la población, el Estado adopto una serie de medidas, promulgándose el Decreto de Urgencia N° 026-2020, la Resolución Ministerial N° 972-2020/ MINSA, entre otros, mediante el cual se establecieron diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus en el territorio nacional.
Dentro de estas medidas excepcionales se estableció el trabajo remoto. Cabe precisar que la aplicación del trabajo remoto es opcional a elección del empleador, salvo en los casos de los trabajadores incluidos en el grupo de riesgo, para ellos, el trabajo remoto resulta obligatorio.
Asimismo, se dispuso que cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior. En ese sentido, podemos concluir que deben realizar trabajo remoto los trabajadores que
formen parte del grupo de riesgo o de lo contrario se les debe otorgar licencia con goce de haber.
Por tanto, ha quedado establecido que con arreglo al Decreto de Urgencia N° 026- 2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, y la Resolución Ministerial N° 972- 2020/MINSA, de fecha 27 de noviembre del 2020, se dispone lo siguiente:
Figura 03:
Artículo 20.- Trabajo remoto para grupo de riesgo
El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos.
Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.
Figura 04:
Numeral 6.1.17
Grupos de Riesgo: Conjunto de personas que presentan características individuales, asociadas a mayor vulnerabilidad y riesgo de complicaciones por la COVID-19. La autoridad sanitaria define los factores de riesgo como criterios sanitarios a ser utilizados por los profesionales de la salud para definir a las personas con mayor posibilidad de enfermar y tener complicaciones por la COVID-19, los mismos que según las evidencias que se vienen evaluando y actualizando permanentemente, se definen como: edad mayor a 65 años, comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes, obesidad con IMC>40, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión y otros que establezca la Autoridad Nacional Sanitaria a las luces de futuras evidencias.
Ahora bien, en el presente caso es pertinente señalar que la trabajadora Teodora Zelada Torres se encontraba dentro del grupo de riesgo para COVID-19, puesto que, padecía de hipertensión arterial y lumbociatalgia severa, tal como se puede observar del INFORME MEDICO N° 174-DMED-DM-RACAJ-ESSALUD-2021, emitido por ESSALUD en fecha 26 de enero del 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 05:
Sobre el particular, debemos mencionar que con fechas 08 de marzo y 20 de agosto del 2021, la trabajadora en mención solicito se le otorgue licencia con goce de haber mientras dure el estado de emergencia sanitaria por el contexto del COVID-19, acompañando a su solicitud el referido informe médico. No obstante, la Inspeccionada decidió injustificadamente y sin sustento legal que lo avale denegar esta solicitud, señalando en su Informe legal N° 022-2021-MMDN/AJE, lo siguiente:
Figura 06:
De lo expuesto, se evidencia la conducta hostil del Sujeto inspeccionado, ya que, con su accionar puso en riesgo la vida y la salud de la trabajadora.
Sobre la Inobservancia de las medidas de higiene y seguridad 6.20. La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – Ley N° 29783, dispone que es obligación del empleador garantizar y proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores.
Ahora bien, esta omisión por parte del empleador de las medidas de higiene y seguridad que afecten o pongan en riesgo la vida y salud del trabajador vulnera el derecho a la vida establecido en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Al respecto, Sánchez Zapata señala que “(….)por tanto, es posible concluir que aquellos hechos relacionados con el cumplimiento o desarrollo de todas las actividades laborales y que puedan o generen algún accidente o enfermedad derivada del incumplimiento de medidas de seguridad del empleador, son considerados actos de hostilidad relacionados con la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador, y por lo cual, pueden dar paso al procedimiento de reclamo directo o la consideración de haber sufrido un despido indirecto por parte del trabajador, con todos los efectos que ello conllevará contra el empleador”.12
Asimismo, en el Título preliminar de la Ley N° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo se establece como principios los siguientes:
I. Principio de prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores (…)”. II. Principio de responsabilidad El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes. III. Principio de protección Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los
12 Sánchez Zapata Ronni (2017). Cómo probar la hostilidad laboral análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial. Gaceta Jurídica, 2017. 2da ed. p. 85.
trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores (énfasis añadido). Finalmente, en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional señala que: “El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador”. 6.24. De lo expuesto, se concluye que el empleador tiene el deber de cumplir con diversas obligaciones que el Estado ha tenido a bien establecer con la finalidad exclusiva de proteger la salud, la seguridad e higiene de todos sus trabajadores. Por tanto, estas obligaciones no pueden ser inobservadas por el empleador, puesto que, ante su incumplimiento incurriría en infracción laboral tipificada en el RLGIT.
En el presente caso nos encontramos frente a una trabajadora con diagnostico medico de hipertensión arterial, factor de riesgo para el COVID-19 contemplado en la Resolución Ministerial N° 972-2020/MINSA. En ese sentido, el Sujeto inspeccionado se encontraba en la obligación de otorgarle a la trabajadora Teodora Zelada Torres la licencia con goce de haber compensable, debido a que, por la naturaleza de sus labores no era compatible que pueda realizar trabajo remoto.
En ese orden de ideas, la denegatoria de la licencia con goce de haber a la trabajadora evidencia claramente el acto de hostilidad en el que ha incurrido la Inspeccionada por haber inobservado las medidas de seguridad que podían afectar la vida y salud de la señora Zelada. Por consiguiente, la Inspeccionado no ha cumplido con su deber de prevención, responsabilidad y protección al trabajador.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la Inspeccionada no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido, hechos que han sido plenamente detallados en el Acta de infracción correspondiente, resultado de las actuaciones realizadas por el personal inspectivo durante la etapa investigatoria.
Ahora bien, en la resolución impugnada, se comprueba que, el órgano sancionador ha expuesto las razones de hecho y de derecho para concluir que la Empresa incurrió en actos de hostilidad por la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad que puso en riesgo la salud de la recurrente, incumpliendo de esta forma con las disposiciones establecidas en el Decreto de Urgencia N° 026-2020 y la Resolución Ministerial N° 972-2020/ MINSA. Asimismo, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales conforme a lo establecido en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la vulneración al debido procedimiento
Respecto a que se estaría vulnerando el debido procedimiento, debemos precisar que el artículo 44° inciso a) de la LGIT establece como uno de los principios del procedimiento sancionador la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Sobre el particular, del análisis de la Resolución de Intendencia se evidencia que la autoridad de segunda instancia, en sus fundamentos se ha pronunciado sobre los aspectos alegados en el recurso de apelación planteado por la Inspeccionada, en consideración a los hechos corroborados en las actuaciones inspectivas. Adicionalmente, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación, motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso.
Sobre la vulneración al principio de informalismo
En cuanto a la vulneración del principio de informalismo13, es de precisar que, si bien el mencionado principio señala que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, debe tenerse en cuenta que el plazo para el cumplimiento de la medida de requerimiento efectuado por parte del inspector comisionado no puede considerarse de modo alguno requisito de aspecto formal.
Ahora bien, en el presente caso las infracciones versan sobre la labor inspectiva y actos de hostilidad incurridos por el Inspeccionado, en ese sentido, el inspector comisionado le otorgo un plazo al empleador, con la finalidad que adoptara las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas sociolaborales. Por lo que, si el administrado no cumple con lo señalado por el inspector comisionado, en las formas y los plazos requeridos, estaría incumpliendo con su deber de colaboración frente a la administración pública.
Cabe señalar que, dentro del plazo otorgado en la medida de requerimiento, y de la valoración realizada por el personal inspectivo, se corroboro que el Sujeto inspeccionado no acredito la subsanación del incumplimiento advertido. Así tenemos que la Carta N° 017-2021- URRHH/MDN-HBMA.-RAIP, de fecha 09 de septiembre de 2021, presentada por la Inspeccionada que tendría como finalidad el otorgamiento de una licencia con goce de haber
13 18 ARTÍCULO IV Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
a la trabajadora afectada, con fecha de vencimiento el día 03 de octubre de 2021, no se ha emitido en función a lo señalado en el artículo 20 del Decreto Urgencia N° 026-2020, que obliga al empleador a otorgar una licencia con goce de haber compensable a la recurrente; por lo que, esta Sala no evidencia vulneración alguna al principio de informalismo, correspondiendo desestimar lo alegado en este extremo. Sobre la vulneración al Principio de Non Bis In Ídem 6.34. Asimismo, la impugnante señala que se ha vulnerado el debido proceso, debido a que se ha vulnerado el Principio de Non Bis In Ídem.
Sobre ello, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio:
“Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”
Ahora bien, por identidad del sujeto se entiende que ambas infracciones deben haberse cometido por la misma persona; por identidad de hechos, se tiene que la conducta realizada por la persona debe ser la misma y por identidad de fundamento se entiende que ambas infracciones deben vulnerar los mismos bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados14(énfasis añadido).
En ese sentido, cuando se propone una sanción por infringir normas sociolaborales y otra por incumplir la medida inspectiva de requerimiento, nos encontramos con que ambas han sido cometidas por la misma persona, por lo que se verifica la identidad de sujeto. En ese orden de ideas, se concuerda con los argumentos señalados por el sujeto inspeccionado.
En cuanto a la identidad de hecho, afirmamos que los incumplimientos de las normas sociolaborales son conductas que ocurren siempre con anterioridad a su constatación por parte del inspector incluso antes de que éste realice su primera actuación inspectiva, toda vez que es precisamente dicha vulneración la que se pretende investigar y por la que se emite la medida inspectiva de requerimiento. En cambio, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una conducta que ocurre con posterioridad a la constatación de la conducta infractora por parte del inspector; por lo que tratándose de conductas diferenciadas se descarta la existencia la identidad de hecho (énfasis añadido).
En cuanto a la identidad de fundamento, se debe tener en cuenta que la sanción por el incumplimiento de las normas sociolaborales protege bienes jurídicos relacionados con la posición de desventaja que tienen los trabajadores en la relación laboral y el acceso a beneficios económicos de carácter alimenticio; en cambio la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento protege la institución o bien jurídico de la eficaz colaboración de los administrados con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado el de la Inspección del Trabajo. Por ende, no existe tampoco identidad de fundamento entre las infracciones materia de análisis (énfasis añadido).
14 MORÓN URBINA, Juan Carlos: “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Sétima Edición Revisada. Abril de 2008. Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Pág. 672.
De manera que, se puede concluir que, no ha existido vulneración de dicho principio, pues los incumplimientos del administrado son distintos, así como los fundamentos jurídicos invocados. En ese orden de ideas, no se ha producido la afectación de dicho principio(énfasis añadido). Sobre la vulneración al principio de razonabilidad 6.41. En el presente caso, es preciso mencionar que, no se ha producido la vulneración al principio de razonabilidad15, toda vez que, si bien el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción; en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT; por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada, no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa, ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.
En tal sentido, tal como se expuesto, la multa impuesta a la Inspeccionada ha sido impuesta respetando el principio de razonabilidad. Por los considerandos expuestos, no puede ampararse lo alegado por la Inspeccionada en este extremo. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
15 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No haber observado las medidas de seguridad que pueden afectar o poner en riesgo la vida y la salud de la recurrente Teodora Zelada Torre. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada mediante casilla electrónica el 06 de septiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NAMORA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 430-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NAMORA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108MLA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.